Decisión ROL C4166-20
Volver
Reclamante: DIEGO CASTILLO GUAITA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, ordenándose la entrega de las bases de licitación, listados de oferentes adjudicados, decretos de adjudicación de las obras que se indican. Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, respecto de los cuales el órgano requerido no respondió en los términos solicitados por el requirente y no esgrimió alguna causal de secreto o reserva que ponderar. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4166-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Diego de Almagro</p> <p> Requirente: Diego Castillo Guaita</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, orden&aacute;ndose la entrega de las bases de licitaci&oacute;n, listados de oferentes adjudicados, decretos de adjudicaci&oacute;n de las obras que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, respecto de los cuales el &oacute;rgano requerido no respondi&oacute; en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente y no esgrimi&oacute; alguna causal de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4166-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2020, don Diego Castillo Guaita solicit&oacute; a la Municipalidad de Diego de Almagro -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Para los a&ntilde;os que van desde 2015 hasta 2020 inclusive:</p> <p> Bases de licitaci&oacute;n, listado de oferentes, Decreto/Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, as&iacute; como el estado de pago y avance de las siguientes obras:</p> <p> - Reparaci&oacute;n o reposici&oacute;n de Observatorio Astron&oacute;mico Inca de Oro.</p> <p> - Reparaci&oacute;n o reposici&oacute;n de Bandej&oacute;n Central Inca de Oro.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2020, mediante Ordinario N&deg; 315, la Municipalidad requerida respondi&oacute; a dicho requerimiento y adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 95 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, mediante el cual se adjuntaron copias de los estados de pago de las obras consultadas, aclarando que las mismas, se encuentran terminadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2020, do&ntilde;a Diego Castillo Guaita dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que s&oacute;lo se entreg&oacute; los estados de pago y avances.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado acept&oacute; la propuesta de SARC. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, mediante Oficio N&deg; E14675 de fecha 31 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por el municipio reclamado, respecto a la entrega de antecedentes relativos a las obras que se indican, a saber; bases de licitaci&oacute;n, listado de oferentes y decretos o resoluciones de adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que, en relaci&oacute;n a las bases de licitaci&oacute;n y los decretos y resoluciones de adjudicaci&oacute;n, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto a las bases de licitaci&oacute;n de las obras consultadas, cabe tener en consideraci&oacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social&quot;. En raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, y ante la ausencia de descargos por parte del organismo, no habi&eacute;ndose dado respuesta al requirente en los t&eacute;rminos en que fuere consultado y no advirti&eacute;ndose por parte de este Consejo alguna causal de secreto que haga procedente la reserva de lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de las bases de licitaci&oacute;n y decretos o resoluciones de adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto al listado de oferentes, es necesario distinguir entre aquellos oferentes los cuales se les adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n y aquellos que no fueron adjudicados. Respecto de los primeros, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que la informaci&oacute;n relativa a los oferentes adjudicados constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que sirvi&oacute; de fundamento del acto administrativo que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n, constando el nombre de los mismos en la referida resoluci&oacute;n, que seg&uacute;n lo razonado en los considerandos precedentes, es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto a los oferentes no adjudicados, cabe tener presente que este Consejo en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, ha reservado la entrega de antecedentes vinculados a aquellos oferentes que no fueren adjudicados en un proceso de licitaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la administraci&oacute;n exclusivamente para efectos de participar en el proceso licitatorio convocado por la reclamada, para efectos de llevar a cabo la realizaci&oacute;n de las obras consultadas, respecto de las cuales, finalmente no fueron adjudicados, por lo que no constituye fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que disponer de la entrega del listado de oferentes que no fueren adjudicados, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del municipio reclamado, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la identificaci&oacute;n de los oferentes no adjudicados podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los mismos, para pr&oacute;ximas licitaciones que sean convocadas por el organismo requerido. Al efecto, a juicio de este Consejo, los oferentes no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un proceso licitatorio no tiene porqu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En este sentido, una menor participaci&oacute;n de oferentes por la raz&oacute;n antes expuesta, y con ello, una menor presentaci&oacute;n de propuestas de licitaci&oacute;n en los procesos licitatorios convocados por el organismo, podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes de los cuales efectuar calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto a la entrega del listado de oferentes de los procesos licitatorios de las obras que se consultan, s&oacute;lo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre los oferentes que fueren adjudicados, debiendo el &oacute;rgano reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, tarjar la identidad de los oferentes que no fueren adjudicados, as&iacute; como aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Castillo Guaita, en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las bases de licitaci&oacute;n, decretos o resoluciones de adjudicaci&oacute;n y listado de oferentes que fueren adjudicados respecto a la realizaci&oacute;n de las obras de reparaci&oacute;n o reposici&oacute;n de Observatorio Astron&oacute;mico Inca de Oro y de Bandej&oacute;n Central Inca de Oro, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Castillo Guaita; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>