Decisión ROL C4171-20
Reclamante: MIGUEL CONCHA LABRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, sobre información relativa a la aplicación CoronApp, conforme a lo siguiente: En lo relativo a la licencia de uso de la aplicación: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no derivó dicha solicitud al órgano que según el ordenamiento jurídico es competente para conocer de aquella, en la especie, la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Lo anterior, debido a que, según los propios dichos de la reclamada, la información no obra en su poder pues es la Subsecretaría de Redes Asistenciales quien concede a los usuarios de la misma una licencia limitada, no exclusiva y revocable, para que descargue la aplicación "CoronApp" para su utilización personal. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano competente. En lo que atañe al código fuente de la aplicación: se acoge parcialmente el amparo, ordenando su entrega, debiendo el órgano en forma previa: a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la "App" entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad. b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp; de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente. Lo anterior, se realiza para precaver algún grado de afectación y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, en aplicación del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia. Se desestiman las alegaciones relativas a que terceros puedan replicar maliciosamente la aplicación, por cuanto, para levantar una versión de "CoronApp" falsa, no se requiere el "Código Fuente" de "CoronApp". A su turno, se descarta también que con la entrega de lo solicitado se dejaría expuesta a la aplicación de posibles intentos de acceder a la información de los usuarios, por cuanto con la divisibilidad antes expuesta, no es posible acceder a dato alguno. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3171-20, sobre información de idéntica naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4171-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Requirente: Miguel Concha Labra.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, sobre informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n CoronApp, conforme a lo siguiente:</p> <p> En lo relativo a la licencia de uso de la aplicaci&oacute;n: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no deriv&oacute; dicha solicitud al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella, en la especie, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Lo anterior, debido a que, seg&uacute;n los propios dichos de la reclamada, la informaci&oacute;n no obra en su poder pues es la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales quien concede a los usuarios de la misma una licencia limitada, no exclusiva y revocable, para que descargue la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot; para su utilizaci&oacute;n personal. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> En lo que ata&ntilde;e al c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n: se acoge parcialmente el amparo, ordenando su entrega, debiendo el &oacute;rgano en forma previa:</p> <p> a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la &quot;App&quot; entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> b) En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de CoronApp; de lo contrario se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> Lo anterior, se realiza para precaver alg&uacute;n grado de afectaci&oacute;n y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del c&oacute;digo en comento con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se desestiman las alegaciones relativas a que terceros puedan replicar maliciosamente la aplicaci&oacute;n, por cuanto, para levantar una versi&oacute;n de &quot;CoronApp&quot; falsa, no se requiere el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de &quot;CoronApp&quot;. A su turno, se descarta tambi&eacute;n que con la entrega de lo solicitado se dejar&iacute;a expuesta a la aplicaci&oacute;n de posibles intentos de acceder a la informaci&oacute;n de los usuarios, por cuanto con la divisibilidad antes expuesta, no es posible acceder a dato alguno.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3171-20, sobre informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4171-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, don Miguel Concha Labra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estimados/as: Me gustar&iacute;a solicitar la siguiente informaci&oacute;n concerniente al uso de la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot; desarrollada por el Gobierno Digital: 1. C&oacute;digo fuente de desarrollo. 2. Licencias de uso. 3. N&uacute;mero de descargas totales en dispositivos m&oacute;viles de Chile, desagregadas por plataformas m&oacute;viles. 4. Estad&iacute;sticas generales de uso en la poblaci&oacute;n. 5. Texto de los t&eacute;rminos de condiciones y uso; y de las pol&iacute;ticas de privacidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 855, de 06 de julio de 2020, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto al punto 1), esto es, el c&oacute;digo de fuente de desarrollo, deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a lo solicitado, afectar&iacute;a los derechos de las personas que han descargado la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot;, pues los expondr&iacute;a a que terceros puedan acceder a sus datos personales y sensibles. Ello se provocar&iacute;a, debido a que la referida aplicaci&oacute;n tiene integraciones sensibles, como son Clave &Uacute;nica y el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y n&uacute;mero de serie; y que al revelar el c&oacute;digo fuente, se pierde el resguardo institucional que los Ministerios involucrados tienen sobre sus desarrollos, por lo que no podr&iacute;an asegurar que quienes accedan a &eacute;l, le den un uso adecuado y, en la pr&aacute;ctica, no traten de compilar el c&oacute;digo generando una versi&oacute;n &quot;CoronApp 2&quot; y de esta forma intentar acceder a la informaci&oacute;n sensible de los usuarios que utilicen la aplicaci&oacute;n. Asimismo, inclusive si se eliminara informaci&oacute;n sensible del c&oacute;digo, no hay c&oacute;mo garantizar que el c&oacute;digo no se use para comparar con el c&oacute;digo productivo (ejemplo, .APK de Android) y as&iacute; obtener informaci&oacute;n sensible.</p> <p> Sobre la pregunta N&deg; 2, informa que hasta el momento la referida aplicaci&oacute;n no tiene licencias de uso.</p> <p> En cuanto a la pregunta N&deg; 3, indica que el n&uacute;mero de descargas totales en dispositivos m&oacute;viles de Chile, desagregadas por plataformas m&oacute;viles al d&iacute;a de presentaci&oacute;n de su solicitud son aproximadamente: Android: 80.350 e iOS: 41.705.</p> <p> Respecto de la pregunta N&deg; 4, se&ntilde;ala que las estad&iacute;sticas generales de uso en la poblaci&oacute;n son de 4.085 usuarios activos al d&iacute;a (Android: 2.575, iOS: 1.510) en promedio.</p> <p> Finalmente, en lo que dice relaci&oacute;n con la pregunta N&deg; 5, indica links d&oacute;nde se encuentra la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y en la entrega de respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al respecto, el reclamante manifiesta, en resumen, por una parte, que existe incongruencia respecto a que la aplicaci&oacute;n no tendr&iacute;a licencias de uso, ya que &quot;en sus t&eacute;rminos y condiciones de uso, en su apartado 5, &eacute;ste se&ntilde;ala que la aplicaci&oacute;n es del &quot;desarrollador individualizado en Play Store y App Store es el titular exclusivo de la aplicaci&oacute;n y sistema licenciado&quot;. Remitido a la plataforma, se declara que la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital es el desarrollador de esta aplicaci&oacute;n, la cual est&aacute; licenciada seg&uacute;n los t&eacute;rminos de la Ley de Propiedad Intelectual&quot;. Por otra parte, indica que la denegaci&oacute;n al punto 1), carece de fundamento, ya que el c&oacute;digo fuente es el recurso primario para desarrollar la aplicaci&oacute;n, el cual, no necesariamente, debe contener datos personales de los usuarios. A primera vista, la aplicaci&oacute;n se ha desarrollado sin medidas de protecci&oacute;n a la privacidad desde el dise&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio N&deg; E13012, de fecha 10 de agosto de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa al punto 2) del requerimiento, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en el punto 1) de la solicitud, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 1163, de 25 de agosto de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a las licencias de uso de la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot;, en primer t&eacute;rmino, indica que son las que se otorgan a los usuarios para poder descargar y hacer uso de la aplicaci&oacute;n. Luego, sostiene que estas no constan en los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285. En tal sentido, reitera que, tal como se indic&oacute; en la respuesta a la solicitud, la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia no tiene licencias de usos de la aplicaci&oacute;n y tampoco tiene facultades para otorgarlas. Lo anterior, pues, de acuerdo a lo dispuesto en los T&eacute;rminos y Condiciones de la p&aacute;gina web https://coronapp.gob.cl, es la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, quien concede a los usuarios de la misma una licencia limitada, no exclusiva y revocable, para que descargue la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot; para su utilizaci&oacute;n personal.</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo la entrega del c&oacute;digo fuente desarrollado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, sostiene que aquello se producir&iacute;a pues para acceder a la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot;, el respectivo usuario se puede registrar con Clave&uacute;nica o RUN/N&uacute;mero de Serie o Documento de C&eacute;dula de Identidad, adem&aacute;s de ingresar su comuna, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y email (opcional), para luego ingresar informaci&oacute;n de antecedentes m&eacute;dicos y finalmente sus s&iacute;ntomas actuales.</p> <p> Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, la aplicaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n personal sensible, por lo que de darse los riesgos se&ntilde;alados en el literal c) del n&uacute;mero (111) del presente documento, entregar el c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos consagrados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> Acto seguido, alega que la aplicaci&oacute;n consultada requiere de una protecci&oacute;n especial, por los siguientes motivos:</p> <p> a) El sistema &quot; CoronApp&quot; es una aplicaci&oacute;n m&oacute;vil que, por su misma naturaleza y r&aacute;pido desarrollo para servir como un apoyo en el marco de la crisis sanitaria que afecta a nuestro pa&iacute;s, tiene un sistema de seguridad de la informaci&oacute;n at&iacute;pico respecto a otras aplicaciones m&oacute;viles o web.</p> <p> b) En el caso del acceso a aplicaciones web est&aacute;ndar integradas con Clave &Uacute;nica, como son las p&aacute;ginas web de tr&aacute;mites de los distintos &oacute;rganos p&uacute;blicos, se utiliza como mecanismo de seguridad para acceder, un portal de autenticaci&oacute;n centralizado, el cual puede ser invocado por los sistemas de diferentes servicios p&uacute;blicos al estilo de una &quot;pasarela de autenticaci&oacute;n&quot;, donde el usuario ingresa su RUT y clave y esta es validada de forma segura contra la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Luego, una vez verificada por dicho sistema, permite el paso al tr&aacute;mite vinculado de la instituci&oacute;n interesada.</p> <p> c) En este proceso, la clave s&oacute;lo es verificada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y ni el portal de autenticaci&oacute;n ni la instituci&oacute;n con el tr&aacute;mite asociado tienen acceso a la contrase&ntilde;a del usuario. A nivel de plataforma, este portal utiliza una tecnolog&iacute;a conocida como OpenlD 2.0, una tecnolog&iacute;a abierta, que permite su integraci&oacute;n simple a cualquier plataforma tecnol&oacute;gica sin requerir complejas ni costosas adaptaciones.</p> <p> d) Al contrario, en el caso de &quot;CoronApp&quot;, al ser una aplicaci&oacute;n m&oacute;vil, fue necesario crear un sistema distinto y ad hoc para que esta pudiera integrarse con Clave &Uacute;nica. As&iacute;, al no ser posible utilizar en la aplicaci&oacute;n m&oacute;vil una herramienta probada y validada como es OpenlD 2.0, el entregar el c&oacute;digo fuente del acceso a Clave&Uacute;nica que se cre&oacute; para &quot;CoronApp&quot; podr&iacute;a repercutir en posibles ataques a la aplicaci&oacute;n; dej&aacute;ndola expuesta a potenciales intentos de acceder a la informaci&oacute;n de los usuarios.</p> <p> Compartir el programa o c&oacute;digo fuente de cualquier aplicaci&oacute;n, como son las herramientas de c&oacute;digo abierto u open source, implica que cualquier persona lo pueda analizar, modificar, compartir o copiar.</p> <p> Revelar el c&oacute;digo fuente significa la p&eacute;rdida del resguardo institucional respecto a ella, por lo que no se podr&iacute;a asegurar que quienes accedan a &eacute;l, le den un uso adecuado y, en la pr&aacute;ctica, podr&iacute;a implicar que el que quisiera levante y distribuya una versi&oacute;n de &quot;CoronApp&quot; falsa, abusando de la confianza de las personas, quienes descansando en que es una aplicaci&oacute;n publicada por el Gobierno, introducir&iacute;an en ella informaci&oacute;n personal, la que podr&iacute;a ser utilizada para fines delictuales o de suplantaci&oacute;n de identidad, como por ejemplo su Clave&Uacute;nica, ya que existen distintas formas de distribuir una App sin pasar por las tiendas virtuales de Android o Apple. A modo ejemplar, en el caso de Android, se puede enviar el archivo compilado (.apk) por email o whatsapp, y nadie ni nada restringe la instalaci&oacute;n de ese archivo compilado en el celular.</p> <p> Sostiene que, como prueba de lo anterior, en los &uacute;ltimos meses se han detectado los siguientes sitios webs tratando de suplantar otra de las plataformas m&aacute;s demandadas por la poblaci&oacute;n en este contexto, todo con el prop&oacute;sito de sustraer informaci&oacute;n:</p> <p> - http://salvoconducto.cl/</p> <p> - http://wwwcomisariavirtual.cl/</p> <p> - http://comiseriavirtual.cl/</p> <p> A inicios de mayo se public&oacute; una app falsa, bajo la apariencia de ser del Gobierno, simulando ser la aplicaci&oacute;n oficial de Comisaria Virtual, en la tienda de Google Play. Luego de que Google Play la retirara de su tienda, a solicitud de esta Secretaria de Estado, dicha aplicaci&oacute;n sigue estando disponible en los siguientes links:</p> <p> - https://apkplz.net/app/cxmisaria.virtuaI1</p> <p> - https://apktada.com/app/cxmisaria.virtuaI1</p> <p> - https://apk.center/down cxmisaria.virtual1.html</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con los descargos presentados por el organismo, argumentando, en s&iacute;ntesis, que sobre las licencias de uso &quot;es el propio &oacute;rgano quien asume la incongruencia de su respuesta En este caso, y por lo visto en los descargos, el &oacute;rgano dijo que no tiene las licencias de uso. Sin embargo, en la propia Coronapp, s&iacute; las hay. En este link (https://coronapp.gob.cl/terminos.html) en su n&uacute;mero 7, se se&ntilde;ala que &quot;La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales otorga al Usuario una licencia limitada, no exclusiva y revocable, para que descargue la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot; exclusivamente para su uso personal. No se le otorga el derecho a conceder licencias, volver a publicar, distribuir, copiar, ceder, sublicenciar, transferir, vender o utilizar la aplicaci&oacute;n para cualquier otro prop&oacute;sito que no sea su uso personal. El usuario expresamente acepta que responder&aacute; por todos los da&ntilde;os y perjuicios de toda naturaleza que la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales sufra como consecuencia de cualquier incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en los presentes T&eacute;rminos&quot;. Por lo tanto, existe una falta de diligencia en la expresi&oacute;n de la respuesta, lo que me hace dudar. Por ende, este amparo, viene en pedir al consejo que aclare esta incongruencia y uniforme los criterios&quot;. Por su parte, en cuanto al c&oacute;digo fuente, mantiene el fundamento de su reclamo, pues ha sido denegado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la licencia de uso y c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot;.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la licencia de uso consultada, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, sostuvo que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder en alguno de los formatos que indica el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia no tiene licencias de usos de la aplicaci&oacute;n y tampoco tiene facultades para otorgarlas. Lo anterior, pues, de acuerdo a lo dispuesto en los T&eacute;rminos y Condiciones de la p&aacute;gina web https://coronapp.gob.cl, es la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud quien concede a los usuarios de la misma una licencia limitada, no exclusiva y revocable, para que descargue la aplicaci&oacute;n &quot;CoronApp&quot; para su utilizaci&oacute;n personal.</p> <p> 3) Que, si bien, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, resultado en consecuencia improcedente requerirle su entrega, toda vez que no existen antecedentes en el expediente que permitan desvirtuar dicha alegaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Luego, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, pese a reconocer que la licencia de uso a que se refiere el reclamo son concedidas por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, no deriv&oacute; el requerimiento a dicho organismo.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo, a aqu&eacute;l otro &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a fin de que se pronuncie sobre el mismo en lo que a materias de su competencia se refiere.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto al c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n CoronApp, es menester tener presente que este Consejo se pronunci&oacute; sobre la naturaleza de dicha informaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3171-20, la que una vez notificada a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia &eacute;sta comunic&oacute; su cumplimiento con fecha 14 de septiembre del presente a&ntilde;o. En m&eacute;rito de lo anterior, procede aplicar al presente caso lo resuelto en el aludido pronunciamiento.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, si bien no existe una definici&oacute;n legal de c&oacute;digo fuente, en t&eacute;rminos generales, &eacute;ste constituye un lenguaje que representa las instrucciones que permiten ejecutar determinado software. Al respecto, este Consejo, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C663-13, originado en una solicitud de informaci&oacute;n formulada en similares t&eacute;rminos, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Operaci&oacute;n y Sistemas de esta Corporaci&oacute;n, un concepto o definici&oacute;n de &quot;c&oacute;digo fuente&quot;. El Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Sistemas del Consejo, explic&oacute; que &quot;El c&oacute;digo fuente es un conjunto de l&iacute;neas de texto, escritas por un programador inform&aacute;tico, que representan las instrucciones que debe seguir una computadora o servidor para ejecutar un software inform&aacute;tico. Este c&oacute;digo puede estar escrito en diferentes lenguajes de programaci&oacute;n (idiomas) y representa la fuente original necesaria para echar a andar un programa. Adem&aacute;s, entre sus atributos est&aacute;n las versiones que se puedan generar y las licencias de uso que el creador de este c&oacute;digo defina&quot;. Atendido lo se&ntilde;alado, se concluye que lo requerido es acceder a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programaci&oacute;n. Tales archivos representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional.</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que la aplicaci&oacute;n CoronApp, cuyo c&oacute;digo fuente se solicitada, constituye un proyecto desarrollado por la Divisi&oacute;n de Gobierno Digital del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, la cual permite entre otras cosas, realizar una autoevaluaci&oacute;n de los s&iacute;ntomas del usuario para generar una clasificaci&oacute;n de riesgo, recibir notificaciones del Ministerio de Salud, entregar contenido informativo sobre la contingencia y la evoluci&oacute;n de la pandemia . El car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado tiene su base en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del referido c&oacute;digo fuente en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la base de una eventual vulneraci&oacute;n de la vida privada de los usuarios de la aplicaci&oacute;n en comento.</p> <p> 9) Que, al efecto, tal como se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C3171-20, en lo que ata&ntilde;e a una posible creaci&oacute;n de una aplicaci&oacute;n falsa, el Informe T&eacute;cnico emitido por la Direcci&oacute;n Desarrollo de este Consejo, que se lee en el numeral 5&deg;, de lo expositivo de ese pronunciamiento, fue enf&aacute;tico al establecer que: &quot;Para levantar una versi&oacute;n de &lsquo;CoronApp&rsquo; falsa, no se requiere el &lsquo;C&oacute;digo Fuente&rsquo; de &lsquo;CoronApp&rsquo;. El desarrollo de Apps similares en apariencia y provocar enga&ntilde;o, se hace a diario con sitios o paginas falsas de la banca. Las Fake Apps o aplicaciones falsas existen, e imitan el aspecto y las funciones de la App original, y mediante t&eacute;cnicas de ingenier&iacute;a social hacen que los usuarios las descarguen. Para construir o publicar este tipo de Apps, no es necesario el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de la original, pues se puede desarrollar una aplicaci&oacute;n que la imite sin conocer la codificaci&oacute;n&quot;. Lo expuesto por la aludida Direcci&oacute;n es de toda l&oacute;gica, lo cual es evidenciado por los mismos ejemplos que enuncia el &oacute;rgano en sus descargos. Por este motivo, al no advertirse una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por el servicio, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas en este punto.</p> <p> 10) Que, de igual forma, respecto de los eventuales problemas de seguridad y filtraciones de datos de los usuarios se&ntilde;alados por el &oacute;rgano, la mentada decisi&oacute;n, a la luz del informe t&eacute;cnico entregado por la Direcci&oacute;n de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n, explic&oacute; que la idea que la sola entrega del &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; deje al descubierto vulnerabilidades es err&oacute;nea, toda vez que la seguridad tiene varias dimensiones para evitar intromisiones indebidas, de acuerdo a lo apuntado en las letras b), c), d) y e) del numeral 5&deg;, de lo expositivo de ese acuerdo. Por tal motivo, siguiendo las recomendaciones de la referida Direcci&oacute;n, para precaver alg&uacute;n grado de afectaci&oacute;n y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como la solicitada, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del c&oacute;digo en comento con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva, es que en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, procede acoger parcialmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega del c&oacute;digo fuente requerido, pero debiendo el servicio en forma previa:</p> <p> a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la &quot;App&quot; entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> b) En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de CoronApp, de lo contrario se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel Concha Labra en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, de acuerdo con los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia del c&oacute;digo fuente de la aplicaci&oacute;n CoronApp, pero debiendo en forma previa:</p> <p> i. Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticaci&oacute;n y la comunicaci&oacute;n con que la &quot;App&quot; entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves p&uacute;blicas y privadas, valores de conexi&oacute;n, archivos de configuraci&oacute;n espec&iacute;ficos que tenga la aplicaci&oacute;n y certificados de seguridad.</p> <p> ii. En el caso que el c&oacute;digo &quot;ad hoc&quot; realizado para la integraci&oacute;n con Clave&Uacute;nica, est&eacute; escrito de tal manera que no hay separaci&oacute;n con su capa de seguridad, se debe eliminar &eacute;ste previamente antes de entregar el &quot;C&oacute;digo Fuente&quot; de CoronApp, de lo contrario se debe entregar este c&oacute;digo tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud para que se pronuncie sobre el requerimiento relativo a la licencia de uso de la aplicaci&oacute;n CoronApp, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Concha Labra y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>