Decisión ROL C4186-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, referido a la entrega de la copia de denuncia que se indica. Lo anterior, por cuanto su divulgación constituye una clara afectación a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya develación se configura como un menoscabo a su dignidad, honra y vida privada, respecto de los cuales no manifestaron su anuencia para la entrega. Adicionalmente, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al órgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4186-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, referido a la entrega de la copia de denuncia que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n constituye una clara afectaci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya develaci&oacute;n se configura como un menoscabo a su dignidad, honra y vida privada, respecto de los cuales no manifestaron su anuencia para la entrega.</p> <p> Adicionalmente, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al &oacute;rgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4186-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia digital del dictamen u oficio N&deg; 10.010 de la Contralor&iacute;a Regional del Maule, de fecha 1 de diciembre de 2016, ante reclamo presentado por la funcionaria que se indica, en contra del entonces Director de Obras que se se&ntilde;ala;</p> <p> 1.2) Copia &iacute;ntegra del reclamo que dio pie a la respuesta de Contralor&iacute;a; y</p> <p> 1.3) Se me informen las medidas adoptadas, y en la eventualidad de haberse instruido un sumario, como ped&iacute;a la funcionaria, proporci&oacute;nelo a este requirente en formato digital&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de julio de 2020, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, adjunt&oacute; copia del Oficio N&deg; 10.010, de fecha 1 de diciembre de 2016, de la Contralor&iacute;a Regional del Maule.</p> <p> 3.2) En cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consigna en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;al&oacute; que, se efectuaron indagaciones del caso, no encontr&aacute;ndose copia de la misma. Al respecto, agreg&oacute; que, se consult&oacute; a la funcionaria que present&oacute; la denuncia, quien manifest&oacute; que &eacute;sta fue realizada directamente a trav&eacute;s del sitio web Denuncia en L&iacute;nea del &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> 3.3) Con respecto a lo pedido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, refiri&oacute; que, no existe constancia de que se hubieren adoptado medidas, con respecto a la denuncia en comento.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, el reclamante hizo presente que, no se entreg&oacute; copia de la denuncia pedida en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo. Sobre este punto, afirm&oacute; que, el Municipio no acredit&oacute;, ni explic&oacute; coherentemente trazabilidad y posterior desaparici&oacute;n de un documento importante que lleg&oacute; a sus manos y que deb&iacute;a ser ponderado por la autoridad alcaldicia para decidir si instru&iacute;a un sumario por los hechos denunciados, seg&uacute;n la propia Contralor&iacute;a orden&oacute;. Asimismo, agreg&oacute; que, el actuar de la reclamada no se aviene con lo establecido en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto no deriv&oacute; el requerimiento a la Contralor&iacute;a, en cuyos archivos tambi&eacute;n debiera existir la denuncia de la funcionaria.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12665, de fecha 4 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante que: aclare la infracci&oacute;n cometida por la Municipalidad de Teno, y precise las razones por las cuales la copia del reclamo que origin&oacute; la respuesta de la Contralor&iacute;a obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;ste indic&oacute; que dicho reclamo ingres&oacute; a trav&eacute;s del portal de la Contralor&iacute;a; en caso de poseer antecedentes que evidencien que la informaci&oacute;n obra en poder del Municipio, acomp&aacute;&ntilde;elos.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 5 de agosto de 2020, el reclamante present&oacute; la subsanaci&oacute;n solicitada, argumentando que, la denuncia consultada deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el Oficio N&deg; 10.010 del &Oacute;rgano Contralor, consigna que: &laquo;(...) se remite copia de la denuncia efectuada por la persona que se indica a la Municipalidad de Teno&raquo;. Sobre lo anterior, precis&oacute; que, la denuncia en comento es derivada al Municipio, a fin de que &eacute;ste adopte las medidas administrativas que estime procedentes; en consecuencia, esgrimi&oacute; que, no podr&iacute;a sino haber conocido el texto &iacute;ntegro de esta denuncia, ya que la misma fue remitida por Contralor&iacute;a al Municipio.</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N&deg; E15566, de fecha 14 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el Municipio, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial. Al efecto, el reclamante cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, con respecto a la copia del reclamo presentado por funcionario que indica -numeral 1.2 de lo expositivo de este Acuerdo-. Por lo anterior, atendido lo expuesto por el peticionario, con ocasi&oacute;n de su amparo y su subsanaci&oacute;n, el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a dicha petici&oacute;n de informaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la inexistencia alegada por el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes y medios de pruebas, a fin de justificar la inexistencia del reclamo y/o denuncia consultada, m&aacute;xime si se considera que el Oficio N&deg; 10.010, enviado por la Contralor&iacute;a Regional del Maule al Municipio consigna la remisi&oacute;n de copia de la denuncia efectuada por la funcionaria que se indica &laquo;para su conocimiento y fines que procedan&raquo;. En virtud de lo expuesto, no aport&aacute;ndose suficientes elementos o medios a fin de justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n, se desestimar&aacute;n las alegaciones en tal sentido.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, en el caso de especie resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. En tal sentido, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada -y que tuvo a la vista esta Corporaci&oacute;n-, se advierte que, la informaci&oacute;n pedida versa sobre una denuncia por la situaci&oacute;n laboral que se indica, y por lo tanto, contendr&iacute;a la narraci&oacute;n circunstanciada de hechos personales de la denunciante e imputaciones al acusado. Atendido lo anterior, esta Corporaci&oacute;n, estima que, su divulgaci&oacute;n constituye una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa - presente o probable y con suficiente especificidad- a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, particularmente un menoscabo a la honra, a la protecci&oacute;n de la vida privada y los datos personales de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, garant&iacute;as reconocidas por la Carta fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, y, en concordancia con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 7&deg; y 10&deg; de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En el mismo orden de ideas, es menester tener presente que, se trata de hechos constitutivos de su esfera de vida personal, respecto de los cuales las personas involucradas no han manifestado su anuencia para la entrega.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la develaci&oacute;n de la denuncia pedida, obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, con respecto a la circunstancias expuestas en su denuncia y la subsanaci&oacute;n de la situaci&oacute;n laboral descrita. En la misma l&iacute;nea, esta Corporaci&oacute;n estima que, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, imposibilitando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las investigaciones y pesquisas necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, por tratarse de hechos constitutivos de su vida privada, respecto de los cuales no se proporcion&oacute; su aquiescencia para su entrega; y, concurriendo en la especie la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado; este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>