Decisión ROL C4193-20
Reclamante: LEONARDO FECCI BAEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, relativo a la entrega de los antecedentes presentados por las personas individualizadas en el requerimiento, respecto a la adjudicación del Concurso DIRAC 2020 (Folio 235)- Línea Artistas. Lo anterior, al determinar que el requerimiento comprende la entrega de un correo electrónico enviado por un particular al organismo, el que no sirvió de antecedente para acto o resolución administrativa, tornando improcedente su entrega sin la autorización expresa del titular de aquella comunicación electrónica de carácter privado; caso contrario, se infringiría respecto de esta información la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4193-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Leonardo Fecci Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, relativo a la entrega de los antecedentes presentados por las personas individualizadas en el requerimiento, respecto a la adjudicaci&oacute;n del Concurso DIRAC 2020 (Folio 235)- L&iacute;nea Artistas.</p> <p> Lo anterior, al determinar que el requerimiento comprende la entrega de un correo electr&oacute;nico enviado por un particular al organismo, el que no sirvi&oacute; de antecedente para acto o resoluci&oacute;n administrativa, tornando improcedente su entrega sin la autorizaci&oacute;n expresa del titular de aquella comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de car&aacute;cter privado; caso contrario, se infringir&iacute;a respecto de esta informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4193-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2020, don Leonardo Fecci Baeza present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, un requerimiento de informaci&oacute;n al siguiente tenor: &quot;(...) Por medio de la presente, solicito todo antecedente (carta, minuta, informe, etc.) que haya presentado don (...), en el proceso del Concurso DIRAC 2020- L&iacute;nea Artistas, respecto del Proyecto Folio 235, denominado Gira Conmoci&oacute;n Europa 2020, Diablo Suelto.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 9 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores comunica al reclamante la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta al requerimiento, establecida en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1905, de 14 de julio de 2020 el organismo expresa que al versar el requerimiento en todos los antecedentes presentados por las personas individualizadas en el requerimiento ante la Direcci&oacute;n de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se estim&oacute; que la documentaci&oacute;n, contiene informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de los consultados, particularmente aquellos establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual.</p> <p> En tal sentido, al llevarse a efecto el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido; en consecuencia procede denegar la solicitud.</p> <p> Ambos terceros, conforme consignan en sus oposiciones, justifican aquella con base a que lo pedido incide en juicio de nulidad de &quot;marca relativa al registro N&deg; 1265255, banda conmoci&oacute;n&quot;, tramitado ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de julio de 2020, don Leonardo Fecci Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, argumenta: &quot;Pese a que gan&eacute; el Concurso DIRAC 2020- L&iacute;nea Artistas, respecto del Proyecto Folio 235, denominado Gira Conmoci&oacute;n Europa 2020, Diablo Suelto; no se me adjudic&oacute; finalmente el referido concurso, por las gestiones que realizaron don Daniel Flores y don Felipe Schuster&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; 12506, de 3 de agosto de 2020. Por medio de RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB N&deg; 4941, de 24 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, reiter&oacute; lo argumentado en la respuesta objetada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a los terceros titulares de la informaci&oacute;n pedida, mediante los oficios N&deg; E15291 y E15292, ambos de fecha 8 de septiembre de 2020 y notificados en el mismo t&eacute;rmino.</p> <p> A la fecha no figura presentaci&oacute;n de los terceros involucrados al efecto.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al organismo el env&iacute;o de la documentaci&oacute;n solicitada, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia; en este mismo orden de ideas, se requiri&oacute; al organismo precisar el contexto en que fueron presentados dichos documentos por los terceros involucrados, y cual fue el objeto o finalidad y efecto que produjeron.</p> <p> Con fecha 5 de octubre de 2020, el organismo da cumplimiento a la gesti&oacute;n oficiosa decretada, se&ntilde;alando que uno de los terceros remiti&oacute; con fecha 11 de diciembre de 2019, correo electr&oacute;nico a la Direcci&oacute;n de Asuntos Culturales.</p> <p> A su vez, se&ntilde;alan que la Direcci&oacute;n de Asuntos Culturales, realiz&oacute; las consultas pertinentes al postulante del concurso, estableciendo que el grupo musical &quot;Banda Conmoci&oacute;n&quot;, se encontraba en proceso de separaci&oacute;n y disputa legal.</p> <p> Al efecto anexan copia del se&ntilde;alado correo electr&oacute;nico y copia de solicitud realizada por uno de los terceros involucrados el 12 de diciembre de 2019, en la cual requiere copia de los antecedentes presentados por don Leonardo Fecci respecto de la postulaci&oacute;n en comento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes aportados, es posible determinar que el presente amparo recae, en definitiva, en la entrega de un correo electr&oacute;nico remitido por uno de los terceros involucrados al organismo, con ocasi&oacute;n del concurso DIRAC 2020 (Folio 235)- L&iacute;nea Artistas- ; comunicaci&oacute;n que, seg&uacute;n asevera el reclamante, habr&iacute;a incidido en la decisi&oacute;n de dejar sin efecto la adjudicaci&oacute;n del concurso aludido. Ahora bien, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por el organismo en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, se verifica que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 420, de 27 de enero de 2020 , fueron publicados los proyectos ganadores. En la referida resoluci&oacute;n, adem&aacute;s, se identifican aquellos proyectos que con fecha 14 de octubre de 2019, fueron declarados inadmisibles, por no cumplir en su presentaci&oacute;n con los requisitos exigidos en las bases, encontr&aacute;ndose la postulaci&oacute;n en cuesti&oacute;n dentro de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, atendida la fecha en la cual el tercero involucrado present&oacute; el correo electr&oacute;nico en comento, permite concluir que el requerimiento comprende la entrega de una comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, enviada por un particular, y que no sirvi&oacute; de antecedente para acto o resoluci&oacute;n administrativa, tornando improcedente su entrega sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular; caso contrario, se infringir&iacute;a respecto de esta informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Leonardo Fecci Baeza en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Fecci Baeza, a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>