Decisión ROL C923-12
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Reclamante: NN1 NN1  
Reclamado: HOSPITAL DEL SALVADOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Hospital del Salvador por dar una respuesta que no corresponde a su solicitud de información sobre si existe o no registro en virtud del cual se tenga respaldo sobre las gestiones tendientes a ubicar y posteriormente notificar sus resultados a los pacientes de dicho recinto hospitalario cuyos exámenes de VIH fueron retirados desde el ISP el 24 de octubre de 2007. Consejo acoge el amparo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C923-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital del Salvador</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 378 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C923-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley Nos 20.285, 19.880 y 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 182/2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del examen para la detecci&oacute;n del virus de la inmunodeficiencia humana, y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: N.N., el 28 de mayo de 2012, solicit&oacute; a el Hospital del Salvador (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;el Hospital&rdquo;) y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SSMO&rdquo;) que le informaran &ldquo;&hellip; si existe registro en virtud del cual se tenga respaldo sobre las gestiones tendientes a ubicar y posteriormente notificar sus resultados a los pacientes de dicho establecimiento hospitalario cuyos ex&aacute;menes de VIH fueron retirados desde el Instituto de Salud P&uacute;blica con fecha 24 de octubre de 2007&rdquo;, precisando que &ldquo;lo que se solicita es se&ntilde;alar si existen gestiones administrativas, cu&aacute;les son estas, respaldo de las mismas, registro de haberse efectuado las notificaciones y sus fechas, como tambi&eacute;n que se entreguen copias de dichas gestiones y actos&rdquo;, respetando los principios de divisibilidad y secreto o reserva de la misma, agregando que no solicita ni pretende la individualizaci&oacute;n ni identidades de las personas a la que pertenecen las muestras, &ldquo;&hellip; sino exclusivamente indicaci&oacute;n y copias de las gestiones tendientes a ubicarlos y notificarlos. Incluyendo las fecha de las mismas&rdquo;. A fin de acotar su solicitud, el requirente singulariz&oacute; las veinte muestras a las que se refiere, solicitando, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n le sea enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico y al domicilio que indica.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Hospital del Salvador y el SSMO, dieron respuesta al requirente en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El Hospital del Salvador, por medio de la Carta N&deg; 05, de 18 de junio de 2012, le inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. De las 20 muestras a que se refiere la solicitud, 2 corresponden al CESFAM Alessandri, 1 al APS Carol Urz&uacute;a, 1 al APS San Luis, 1 al Hospital Luis Calvo Mackena, 2 al Instituto Nacional del T&oacute;rax, 5 al Hospital del Salvador y 8 a otra serolog&iacute;a.</p> <p> ii. De dichas muestras, s&oacute;lo 7 correspond&iacute;an a resultados positivos del ISP, y, de ellos, 3 corresponden a pacientes del Hospital del Salvador, de los cuales 2 est&aacute;n en el programa VIH desde 2007.</p> <p> iii. El Manual de Procedimiento del a&ntilde;o 2007 indica el flujograma para VIH positivo, tanto de donantes como de pacientes, especificando que, en caso de resultados confirmados por el ISP, si el donante es del SSMO, se notificar&aacute; al programa SIDA; por otra parte, si el receptor es del SSMO, se notificar&aacute; al m&eacute;dico solicitante, y, en ambos casos, se requiere la toma para la confirmaci&oacute;n de identidad, instancia a la cual no se lleg&oacute; con el caso de confirmaci&oacute;n positiva que no est&aacute; en el Programa VIH.</p> <p> b) El SSMO, a su turno, por medio de documento de 20 de junio de 2012, inform&oacute; al requirente lo siguiente:</p> <p> i. Detall&oacute; pormenorizadamente el procedimiento empleado para detectar el VIH, confirmar los resultados y entregar los ex&aacute;menes respectivos, , conforme a la regulaci&oacute;n establecida al efecto, en la &eacute;poca, en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.799 y en los art&iacute;culos 2&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg; y 9&deg; del D.S. N&deg; 182/2005 del Ministerio de Salud.</p> <p> ii. Las muestras a que fue acotada la solicitud corresponden a resultados enviados por el ISP y recepcionados por el Hospital del Salvador el 23 de octubre de 2007. De ellas, 12 corresponden a serolog&iacute;a VIH, de las cuales 7 son resultados positivos y, de ellas, s&oacute;lo 3 corresponden a pacientes de dicho Hospital, de los cuales 2 est&aacute;n en programa VIH desde el a&ntilde;o 2007, mientras que el otro paciente no registra la toma de muestra para confirmaci&oacute;n de identidad, requerida en casos de resultados positivos confirmados por el ISP. De las 5 muestras que corresponden a resultados negativos para el VIH, 2 corresponden a pacientes del Hospital.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n anterior se entrega sin especificar el resultado de cada muestra, debido a que dichos antecedentes se encuentran asociados a los estados de salud y vida sexual de los pacientes a quienes corresponden, constituyendo, por tanto, datos sensibles cuyo tratamiento debe realizarse con la debida reserva, por cuanto se trata de informaci&oacute;n recolectada de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, seg&uacute;n lo prescrito por los art&iacute;culos 2&deg;, letra g), y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, pudiendo ser objeto de tratamiento s&oacute;lo en los casos previstos en el art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal.</p> <p> iv. En cuanto a las gestiones que hubiere realizado el Hospital del Salvador para ubicar a los pacientes y notificarles el resultado de los ex&aacute;menes, cabe se&ntilde;alar que toda diligencia relacionada con el examen de detecci&oacute;n del VIH &ndash;consentimiento escrito, consejer&iacute;as, citaciones y entrega personal y confidencial de resultados&ndash;, se registra en la ficha cl&iacute;nica del paciente, lo que impide informar sobre las gestiones de b&uacute;squeda efectuadas por el establecimiento para ubicar e informar a los pacientes el resultados de sus ex&aacute;menes, ya que la ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, y, por ello, constituye informaci&oacute;n sensible conforme a lo preceptuado por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, imposible de revelar a terceros que no est&eacute;n directamente relacionado con la atenci&oacute;n de salud del paciente. Sobre el particular, el Hospital ha establecido un procedimiento para acceder a las fichas cl&iacute;nicas, pudiendo solicitarla el propio paciente, representante legal, apoderado debidamente autorizado o sus herederos en caso de fallecimiento, de modo que el acceso a la informaci&oacute;n cl&iacute;nica de un paciente se realice por una persona habilitada para el efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El requirente, el 26 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital del Salvador, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento, solicitando derechamente se conteste si existe o no registro en virtud del cual se tenga respaldo sobre las gestiones tendientes a ubicar y posteriormente notificar sus resultados a los pacientes de dicho recinto hospitalario cuyos ex&aacute;menes de VIH fueron retirados desde el ISP el 24 de octubre de 2007. Acompa&ntilde;a comprobante de solicitudes de informaci&oacute;n formuladas ante el Hospital y el SSMO, as&iacute; como la respuesta dada por el &uacute;ltimo &oacute;rgano mencionado.</p> <p> 4) ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: El requirente, el 27 de junio de 2012, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta que el Hospital del Salvador dio a su requerimiento de informaci&oacute;n (ya extractada en el literal a) del punto 2&deg; de esta parte expositiva), y del sobre que la conten&iacute;a.</p> <p> 5) ACLARACI&Oacute;N: En virtud del antecedente aportado por el reclamante despu&eacute;s de haber deducido su amparo, este Consejo le solicit&oacute; que (1&deg;) se&ntilde;alara en forma espec&iacute;fica cu&aacute;l es la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia y su Reglamento en que habr&iacute;a incurrido el Hospital del Salvador; y, (2&deg;) se&ntilde;alara si el amparo se deduce &uacute;nicamente en contra de dicho Hospital, o si, tambi&eacute;n, lo ha deducido en contra del SSMO. Sobre el particular, el requirente, por medio de correo electr&oacute;nico de 20 de julio de 2012, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Pese a lo evidente, claro y preciso de su solicitud, la respuesta del Hospital &ldquo;&hellip; no cumple con los requerimientos de la petici&oacute;n, entregando informaci&oacute;n dispersa, poco precisa y a veces irrelevante&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) Singulariza, adem&aacute;s, el n&uacute;mero de la muestra que, principalmente, concentra su inter&eacute;s, precisando que le importaba &ldquo;&hellip; que informaran las gestiones tendientes a ubicar y posteriormente notificar sus resultados, y no que me explicaran el curso administrativo del tr&aacute;mite o me mencionaran las normas pertinentes&rdquo;.</p> <p> c) Quiere saber c&oacute;mo el Hospital pretende justificar su inercia, desidia y negligencia, respecto a la falta de notificaci&oacute;n del resultado VIH positivo de la prueba que ha singularizado, una vez retirado los resultados desde el ISP.</p> <p> d) La respuesta del Hospital es extempor&aacute;nea, lo que poco importar&iacute;a si estuviese enmarcada en lo pedido, pero, al no contestar lo solicitado, se trata de una estrategia dilatoria tendiente a cansar al requirente y de esta manera evadir sus responsabilidades.</p> <p> e) Lo anterior es una contravenci&oacute;n a los principios de libertad de informaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en los literales b), f) y h), respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se han transgredido los art&iacute;culo 21 y 16 de dicho cuerpo legal &ndash;al no invocar en su &ldquo;denegatoria t&aacute;cita&rdquo; razones legales ni hacerlo de acuerdo al procedimiento pertinentemente asignado&ndash;, as&iacute; como su art&iacute;culo 24, ya que, de mala fe, est&aacute; intentando vetar su acceso al reclamo oportuno por no respuesta, al remitir una respuesta insatisfactoria y distractora.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, aclara que el presente amparo se ha deducido s&oacute;lo en contra del Hospital del Salvador.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Hospital del Salvador, mediante el Oficio N&deg; 2.687, de 30 de julio de 2012, quien evacu&oacute; dicho traslado mediante documento adjunto al Ordinario N&deg; 1.341, de 30 de agosto reci&eacute;n pasado, el cual ingres&oacute; a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 31 del mismo mes, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 182/2005, que aprueba el Reglamento del Examen para la Detecci&oacute;n del Virus de Inmunodeficiencia Humana, indica que dicho examen ser&aacute; siempre confidencial y que &ldquo;&hellip; Todo el personal de salud&hellip; que, a ra&iacute;z del desarrollo de su trabajo, intervenga o tome conocimiento de la realizaci&oacute;n de un examen de este tipo deber&aacute; mantener la m&aacute;s estricta confidencialidad sobre la persona involucrada, los resultados del mismo y toda circunstancia relacionada con dicho procedimiento, conforme a las normas sobre secreto profesional, las de la Ley N&deg; 19.628, el Estatuto Administrativo y dem&aacute;s normas legales sobre la materia&rdquo;, de lo cual se concluye que el Hospital, en virtud de mandato expreso de la Ley, no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que el registro de los gestiones tendientes a la ubicaci&oacute;n de los pacientes cuyos ex&aacute;menes fueron retirados desde el ISP el 24 de octubre de 2007 corresponden a circunstancias relacionadas con dicho procedimiento y que, por tanto, est&aacute;n bajo el imperativo legal de guardar la m&aacute;s estricta confidencialidad.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s, al referirse al estado de salud y vida sexual de los pacientes, corresponde a datos de car&aacute;cter sensible, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, motivo por el cual deben ser tratados con la debida reserva y secreto, ya que se trata de informaci&oacute;n recolectada de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo normativo.</p> <p> c) Respecto a la muestra indicada por el reclamante en la presentaci&oacute;n de aclaraci&oacute;n de su amparo, se realizaron las gestiones tendientes a ubicar al paciente, lo que queda establecido mediante el env&iacute;o de carta certificada a su domicilio y que constaba en la ficha cl&iacute;nica correspondiente, agregando que dichas cartas fueron enviadas el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2008.</p> <p> d) El D.S. N&deg; 182/2005 no establece la obligaci&oacute;n de llevar un registro de las acciones tendientes a ubicar y notificar a los pacientes que se hayan realizado el examen para detecci&oacute;n del VIH, sin embargo, el Hospital del Salvador intent&oacute; ubicar al paciente, quedando copias de los comprobantes de env&iacute;o de las cartas y sus respectivas n&oacute;minas, en su ficha cl&iacute;nica, la cual fue entregada en forma &iacute;ntegra al requirente el 26 de enero de 2011.</p> <p> e) Respecto a la informaci&oacute;n correspondiente a terceros, el Hospital se encontraba y se encuentra obligada a mantener estricta reserva y secreto de los resultados y de todas las constancias relacionadas con el proceso de toma de muestras para la realizaci&oacute;n de dichos ex&aacute;menes de detecci&oacute;n del VIH.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, solicita que se d&eacute; por satisfecha la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone de un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que reciban solicitudes de informaci&oacute;n se pronuncien sobre ellas, ya sea entregando o denegando la informaci&oacute;n. Del tenor del citado precepto, este Consejo concluye que dicho plazo fue establecido para que el &oacute;rgano requerido emita y despache su pronunciamiento y no, necesariamente, para que se verifique la notificaci&oacute;n de &eacute;ste, lo que implica que la entidad de que se trate cumple la obligaci&oacute;n prevista en el mencionado art&iacute;culo 14 despachando la respuesta a la solicitud, a trav&eacute;s del procedimiento y medio escogido por el peticionario, antes del vencimiento del referido plazo.</p> <p> 2) Que, en la especie, el amparo se ha deducido en contra del Hospital del Salvador por falta de respuesta. Sobre el particular, cabe recordar que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; a dicho &oacute;rgano el 28 de mayo del a&ntilde;o en curso, raz&oacute;n por la cual, no constando que haya mediado pr&oacute;rroga del plazo para responderla, &eacute;ste expir&oacute; el 26 de junio de 2012.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el propio reclamante, se aprecia que el Hospital reclamado dio respuesta a su requerimiento a trav&eacute;s de la Carta N&deg; 5, de 18 de junio de 2012, la cual ingres&oacute; a la secci&oacute;n &ldquo;sector de distribuci&oacute;n&rdquo; de la empresa de Correos de Chile el 26 de junio de 2012, con lo cual es posible verificar que dicha entidad se pronunci&oacute;, formalmente, respecto de la citada solicitud dentro del plazo legal.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el contenido de la respuesta dada por el Hospital, puede concluirse que ella no se refiere derechamente a la existencia de registros de las gestiones administrativas que se habr&iacute;an realizado a fin de ubicar y notificar &ndash;a los pacientes de dicho establecimiento hospitalario&ndash; los resultados de sus ex&aacute;menes de VIH a que se refiere el requerimiento, ni, en qu&eacute; habr&iacute;an consistido tales gestiones, as&iacute; como tampoco se pronuncia respecto a la procedencia o no de entregar copia de dichos antecedentes, con lo cual, a juicio de este Consejo, no cabe tener por contestada la solicitud que ha motivado el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, pese no existir la obligaci&oacute;n de llevar un registro de las acciones tendientes a ubicar y notificar a los pacientes que se hubiesen realizado el examen para la detecci&oacute;n del VIH, se dej&oacute; constancia de dichas gestiones en sus respectivas fichas cl&iacute;nicas, de modo que, para conocer en que consistieron las mismas, su respaldo y fechas en que se verificaron, habr&iacute;a que acceder a las citadas fichas de los respectivos pacientes. Al respecto, cabe precisar que, seg&uacute;n lo informado por el Hospital en su respuesta de 18 de junio, la solicitud que ha dado origen a este amparo debe entenderse referida s&oacute;lo a las cinco muestras que corresponder&iacute;an a los pacientes de dicho recinto hospitalario.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el Informe final consolidado N&deg; 53, de 2009, sobre fiscalizaci&oacute;n a establecimientos de salud de las regiones IV, V, VIII, X y Regi&oacute;n Metropolitana, respecto del VIH/SIDA y otras enfermedades infectocontagiosas, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Respecto a la comunicaci&oacute;n de resultados, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.779, establece que los resultados se entregar&aacute;n en forma personal y reservada, a trav&eacute;s de personal debidamente capacitado para ello. / Por su parte, el art&iacute;culo 9&deg; del citado D.S. N&deg; 182 prescribe que la entrega del examen, tanto si es positivo como negativo, se har&aacute; con consejer&iacute;a al interesado, en lo posible por la misma persona que efectu&oacute; la consejer&iacute;a previa al test. En ella, junto con dar a conocer el resultado del mismo, se entregar&aacute; al paciente la informaci&oacute;n que le permita tomar decisiones informadas respecto de sus comportamientos futuros, tanto para permanecer sin infecci&oacute;n como para integrarse y mantenerse en los sistemas de control y tratamiento si sus ex&aacute;menes han resultado positivos para el VIH. En caso de resultado positivo, la entrega de resultados se verificar&aacute; una vez que se hayan realizado todos los ex&aacute;menes confirmatorios&rdquo;.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm; letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que se ve reafirmado por lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, que entr&oacute; en vigencia el 1&ordm; de octubre reci&eacute;n pasado. Con todo, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo da cuenta de los estados de salud de quienes se practicaron los ex&aacute;menes de detecci&oacute;n de VIH, sin que pueda entenderse referida necesariamente a su vida sexual, ya que es sabido que la transmisi&oacute;n del VIH no s&oacute;lo puede ocurrir por v&iacute;a sexual, sino que tambi&eacute;n por v&iacute;a sangu&iacute;nea (transfusional, por &oacute;rganos o tejidos infectados y por cortes o pinchazos con sangre contaminada) y vertical de madre a hijo (durante el embarazo, al momento del parto y durante la lactancia).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, al obrar dicha informaci&oacute;n en la ficha cl&iacute;nica de los pacientes que se practicaron los ex&aacute;menes a que se refiere el requirente, es menester tener presente que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo pueden acceder a dicha informaci&oacute;n el titular de la misma o las personas que cuenten con su autorizaci&oacute;n para ello &ndash;sin perjuicio de que, adem&aacute;s, se podr&iacute;a acceder a ella en caso que una ley lo autorice o que sea necesario para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&ndash;. Respecto de la ficha cl&iacute;nica de las personas fallecidas, por su parte, en las decisiones Roles C64-10, C322-10, C398-10, C556-10, entre otras, se ha se&ntilde;alado que la Ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, ya que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, sin perjuicio de lo cual su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, y que para acceder a dichas fichas cl&iacute;nicas debe constar alguna de las siguientes circunstancias: (i) Ser heredera del fallecido, (b) actuar en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos y (c) tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto.</p> <p> 9) Que los criterios expuestos en el motivo anterior han sido confirmados por el art&iacute;culo 13 de la citada Ley N&deg; 20.584, al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, o copia de la misma, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y, (iv) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente.</p> <p> 10) Que, de lo expuesto por el propio reclamante, se desprende que uno de los ex&aacute;menes a que ha hecho alusi&oacute;n en su solicitud le fue practicado a &eacute;l, con lo cual posee la calidad de titular de parte de la informaci&oacute;n solicitada, de modo que, en relaci&oacute;n a ella, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue al reclamante copia de su ficha cl&iacute;nica, en aquella parte en que conste las gestiones realizadas a fin de ubicarlo y notificarle el resultado del o los ex&aacute;menes para la detecci&oacute;n del VIH que se practic&oacute;, o que le informe directamente que tales gestiones y notificaciones no se efectuaron.</p> <p> 11) Que, atendido que el Hospital se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que, dando respuesta a una solicitud anterior, en enero del a&ntilde;o en curso, habr&iacute;a entregado al requirente copia &iacute;ntegra de su ficha cl&iacute;nica, se hace necesario se&ntilde;alar que, de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende claramente que la autoridad o jefatura o jefe superior del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido &ndash;en este caso, la Sra. Directora del Hospital&ndash;, siempre que reciba una solicitud de informaci&oacute;n debe pronunciarse sobre ella dentro del plazo establecido por dicho cuerpo normativo y proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n de un tercero &ndash;por afectaci&oacute;n de sus derechos&ndash; o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley, de lo cual se desprende que el hecho de haber dado respuesta con anterioridad a una solicitud no la exime de dar respuesta si ella se presenta nuevamente, ya sea por el mismo requirente o por un tercero.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos 6&deg;, 7&deg; y 8&deg; anteriores, y atendido que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa al procedimiento y gestiones de notificaci&oacute;n de los resultados de los ex&aacute;menes para detectar el VIH, no se aprecia fundamento para haber incorporado, en su integridad, el registro de dichas gestiones en las respectivas fichas cl&iacute;nicas, y si as&iacute; lo hubiera dispuesto el Hospital reclamado, resulta posible, en todo caso, aplicar el principio de divisibilidad, pudiendo entregarse aquella parte de una ficha cl&iacute;nica que contenga tal informaci&oacute;n, sin hacer referencia a la identidad de su titular u otro antecedente que permita identificarlo &ndash;como lo ha solicitado el reclamante&ndash;, resguardando los datos personales o sensibles de sus titulares, motivo por el cual se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos aqu&iacute; expuestos, protegiendo la identidad de dichos terceros.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad del requirente podr&iacute;a dar cuenta de su estado de salud, lo que constituye un dato personal de car&aacute;cter sensible que, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 6&deg;, debe ser protegido, se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N. en contra del Hospital del Salvador, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital del Salvador que:</p> <p> a) Entregue al requirente una copia de aquella parte en que conste las gestiones realizadas a fin de ubicarlo y notificarle el resultado del o los ex&aacute;menes para la detecci&oacute;n del VIH que se practic&oacute;, o le informe directamente que tales gestiones y notificaciones no se efectuaron, as&iacute; como de aquella parte de las fichas cl&iacute;nicas de los dem&aacute;s pacientes (cuatro) que se practicaron los ex&aacute;menes a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, en la que consten las gestiones de notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de los resultados del examen para detectar el VIH, tarjando la identidad de sus titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos, seg&uacute;n lo expresado en el considerando 12&deg; anterior.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Mantener en reserva la identidad del requirente, ya que su revelaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de su estado de salud, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al requirente y a la Sra. Directora del Hospital del Salvador.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>