Decisión ROL C926-12
Reclamante: ALEXANDER KLIWADENKO RICHAUD  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre la nómina de campamentos a nivel nacional (catastro nacional de campamentos 2011-2012, plan integral), indicando cada una de las familias que los habitan e individualizando al jefe de hogar, con sus respectivos nombres, apellidos y RUT; y, los polígonos de las casas de los campamentos. El Consejo señaló que no advierte que la circunstancia de que una persona determinada habite un campamento suponga para ésta, por ese solo hecho, el otorgamiento de un beneficio estatal ni el acceso a un programa habitacional específico, por tanto, habiéndose recolectado tales datos personales de fuentes no accesibles al público, para el cumplimiento de las materias de competencia de la Subsecretaría reclamada, y no constatándose que la información solicitada implique necesariamente o resulte relevante para el otorgamiento de beneficios o subsidios estatales, debe concluirse que no concurre un interés público prevalente en conocer la identificación de las familias que habitan dichos campamentos ni en acceder a la identidad de sus respectivos jefes de hogar. Por tal razón, procede el rechazo del amparo en este parte, protegiendo dichos datos personales. Por su parte, respecto a los polígonos, este Consejo puede concluir que la reclamada posee información, al menos parcial –dado que se encuentra en proceso de elaboración y de revisión de la misma–, referida a los polígonos de las viviendas comprendidas dentro de aquellos campamentos que están en proceso de cierre, y que se encuentra asociada mediante un código con el respectivo jefe de hogar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C926-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU)</p> <p> Requirente: Alexander Kliwadenko Richaud</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 377 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C926-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2012, don Alexander Kliwadenko Richaud, requiri&oacute; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo &ndash;en adelante e indistintamente el MINVU&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La n&oacute;mina de campamentos a nivel nacional (catastro nacional de campamentos 2011-2012, plan integral), indicando cada una de las familias que los habitan e individualizando al jefe de hogar, con sus respectivos nombres, apellidos y RUT; y,</p> <p> b) Los pol&iacute;gonos de las casas de los campamentos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2012, el MINVU, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Que en relaci&oacute;n al &uacute;ltimo catastro de familias de campamento, &eacute;ste se encontraba disponible en el link http://www.minvu.cl/opensite_20110523153156.aspx, de su portal electr&oacute;nico.</p> <p> b) En lo referido al listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos del catastro, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedida de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n por estar &eacute;sta protegida por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> c) En lo relativo a los pol&iacute;gonos de las casas de los campamentos, indic&oacute; que no dispone de dicha informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, expres&oacute; que los antecedentes referentes a los pol&iacute;gonos en donde se encuentran emplazados cada uno de los campamentos, se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link http://aldeas.minvu.cl/maps.php.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINVU, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, al encontrarse protegida por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la n&oacute;mina de campamentos, manifiesta su conformidad con la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> b) En lo relacionado con la solicitud de individualizaci&oacute;n de las personas que el MINVU considera parte integrante de los campamentos, indica que &eacute;sta le fue denegada en virtud de una interpretaci&oacute;n imprecisa de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, siendo que dicha Ley le confiere a los terceros que puedan verse afectados con la transmisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a su respecto la oportunidad para que puedan oponerse.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida resulta relevante para &ldquo;Un Techo Para Chile&rdquo; &ndash;instituci&oacute;n para la cual requiere los antecedentes&ndash;, por cuanto ello les permitir&iacute;a cotejar tal informaci&oacute;n con su base de datos y de esa forma determinar que es lo que entiende la reclamada por el concepto campamento, &ldquo;&hellip;y a quienes incluye en ellos, ya que de este modo, nosotros podremos ofrecer mejores soluciones a las personas que viven en los campamentos, puesto que estaremos en sinton&iacute;a con el MINVU&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente indic&oacute; que en cuanto a los pol&iacute;gonos de las casas de los campamentos, no le satisface la informaci&oacute;n &ldquo;&hellip;puesto que lo deseado era conocer los l&iacute;mites reales que el MINVU considera tienen los campamentos, y la informaci&oacute;n proporcionada por el Servicio, es una foto satelital con los bordes de los campamentos &quot;pintados&quot;, resultando de este modo, en una informaci&oacute;n poco precisa, que no permite distinguir qu&eacute; viviendas (y por tanto tampoco permite saber cu&aacute;les no) est&aacute;n consideradas en los campamentos&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.597, de 23 de julio de 2012, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, en adelante indistintamente el Subsecretario, solicit&aacute;ndole especialmente se refiriera a: (1&ordm;) las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&ordm;) la existencia de alguna regulaci&oacute;n (sea por resoluci&oacute;n o decreto supremo) del registro o listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos catastrados y que obra en poder del MINVU; (3&ordm;) la informaci&oacute;n que contiene esta n&oacute;mina, si ella existe; (4&deg;) la autorizaci&oacute;n legal para captar estos datos personales y la finalidad que lo justifica; (5&deg;) si existe alg&uacute;n programa habitacional que exija para postular a &eacute;ste, ser habitante de un campamento de la n&oacute;mina del MINVU u otorga un incentivo a quienes tienen esta condici&oacute;n; y, (6&deg;) si el &oacute;rgano que representa, tiene los pol&iacute;gonos de las casas de algunos o todos los campamentos. El Sr. Subsecretario, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 513, de 9 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la autorizaci&oacute;n legal para captar los datos personales contenidos en el catastro de campamentos 2011 y la finalidad que la justifica, se enmarca dentro del ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de la Ley N&deg; 16.391 y del Decreto Ley N&deg; 1.305, que, en forma general, apunta a la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas habitacionales, y para el logro de tal objetivo, el MINVU puede realizar y contratar estudios socioecon&oacute;micos orientados a la soluci&oacute;n del problema de la vivienda en nuestro pa&iacute;s..</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, agreg&oacute; que para construir el mapa social de campamentos que se inici&oacute; con el catastro 2011, se procur&oacute; interferir lo menos posible en el campamento y evitar largos cuestionarios que a veces confunden a las familias. En virtud de lo anterior, se suscribi&oacute; un convenio de colaboraci&oacute;n con el Ministerio de Planificaci&oacute;n, aprobado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 415, de 20 de enero de 2011, del MINVU, mediante la cual se obtuvo la ficha de protecci&oacute;n social de las familias para caracterizarlas socioecon&oacute;mica y demogr&aacute;ficamente, la cual se complement&oacute; con la recabada en virtud del contrato suscrito con la Universidad Alberto Hurtado, aprobado por el Decreto Exento N&ordm; 120, de 2011, as&iacute; como por la labor desarrollada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo y las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales.</p> <p> c) En el mismo sentido, indic&oacute; que el catastro de campamentos 2011, fue conformado a trav&eacute;s de dos bases de datos, conteni&eacute;ndose en la primera, el registro de campamentos, y en la segunda, antecedentes referidos a las personas que habitan cada asentamiento, con indicaci&oacute;n de su nombre completo, RUT y otras variables de caracterizaci&oacute;n sociodemogr&aacute;ficas.</p> <p> d) Que, en cuanto al catastro de las familias y los pol&iacute;gonos de las casas comprendidas por cada campamento, indica que en su respuesta se&ntilde;al&oacute; al reclamante los respectivos links del portal electr&oacute;nico en donde dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible, precisando que no posee los pol&iacute;gonos en donde se encuentran emplazadas las viviendas y s&oacute;lo maneja la informaci&oacute;n relativa a los pol&iacute;gonos de los campamentos, por lo que, de dicho modo, concluye que en este punto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) A lo anterior, agreg&oacute;, que en lo referido a la imagen satelital que da cuenta de los pol&iacute;gonos de cada uno de los campamentos a lo largo del pa&iacute;s, es posible visualizar en ella, el entorno de cada uno de &eacute;stos, y en funci&oacute;n de la calidad de la imagen, los techos de las edificaciones que hay en su interior. Asimismo, hace referencia a la informaci&oacute;n adicional contenida en el portal electr&oacute;nico, tal como la identificaci&oacute;n de los respectivos campamentos, regi&oacute;n en donde se encuentran emplazados, comuna, n&uacute;mero de familias y de personas, a&ntilde;o de formaci&oacute;n, superficie aproximada en metros cuadrados, tipo de propietario, tipo de terreno &ndash;urbano o rural&ndash;, zonificaci&oacute;n y riesgos existentes. Indica que si bien dicha informaci&oacute;n tiene s&oacute;lo un car&aacute;cter preliminar &ndash;encontr&aacute;ndose en permanente revisi&oacute;n&ndash;, les permite determinar de modo aproximado la localizaci&oacute;n y dimensiones de cada asentamiento. Por consiguiente, no es posible responsabilizarse de la exactitud de su contenido.</p> <p> f) En igual sentido expuso que la disconformidad manifestada por el reclamante dice relaci&oacute;n con la falta de precisi&oacute;n de la imagen satelital, la cual impedir&iacute;a determinar los bordes de cada una de las casas de los respectivos campamentos, a lo que cabe se&ntilde;alar que dicho &oacute;rgano, en uso de la metodolog&iacute;a aplicada a su dise&ntilde;o, en ning&uacute;n caso busc&oacute; la precisi&oacute;n, sino m&aacute;s bien tener una aproximaci&oacute;n a la ubicaci&oacute;n y dimensiones de cada asentamiento.</p> <p> g) Que, en la actualidad, los equipos regionales de dicho &oacute;rgano se encuentran dibujando los pol&iacute;gonos de las casas asociadas a sus n&oacute;minas de familias, informaci&oacute;n que en forma paulatina est&aacute; siendo entregada al equipo de catastro de campamentos a partir del 15 de julio del presente a&ntilde;o, estando actualmente en su fase de revisi&oacute;n.</p> <p> h) Que la informaci&oacute;n denegada al solicitante, relativa a la individualizaci&oacute;n del jefe de hogar de cada familia perteneciente a cada campamento del catastro 2011, se fund&oacute; en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo preceptuado por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que se est&aacute; ante datos personales y datos sensibles de las personas consultadas.</p> <p> i) A lo expuesto agreg&oacute; que el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, protege la comunicaci&oacute;n de estos antecedentes a personas distintas de su titular, al disponer que el tratamiento de datos, definido en el art&iacute;culo 2&deg; literal f) del cuerpo legal citado, s&oacute;lo puede realizarse cuando la citada ley lo autorice o el titular consienta en ello.</p> <p> j) En igual sentido se&ntilde;al&oacute;, que el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo normativo precitado, impone a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, el deber de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. En torno a ello agrega, que los datos personales que conforman el banco de datos del catastro de campamentos 2011, as&iacute; como tambi&eacute;n de aquellos tomados del registro de informaci&oacute;n social del Ministerio de Planificaci&oacute;n, en virtud del convenio de colaboraci&oacute;n suscrito entre el MINVU y el MIDEPLAN, han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> k) Que, asimismo, y en virtud del convenio antes referido, reglamentado por el Decreto Supremo N&deg; 160, de 17 de enero de 2008, el MINVU puede utilizar los datos referidos para los fines propios de su funci&oacute;n p&uacute;blica, oblig&aacute;ndose a tomar el debido resguardo y las medidas de seguridad pertinentes para la mantenci&oacute;n de la confidencialidad de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y constitutiva adem&aacute;s en muchos casos de datos sensibles.</p> <p> l) Finalmente, se&ntilde;ala que en cuanto a los pronunciamientos requeridos por este Consejo, en su Oficio N&deg; 2.597, de 23 de julio de 2012, debe indicar que:</p> <p> i. En lo relativo a la existencia de alguna regulaci&oacute;n (sea por resoluci&oacute;n o decreto supremo) del registro o listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos catastrados, y que obra en poder del MINVU, no existe regulaci&oacute;n administrativa del registro o listado individualizado de personas que componen el catastro.</p> <p> ii. En lo relativo a la existencia de una n&oacute;mina de campamentos a nivel nacional, que contenga la informaci&oacute;n relativa a las familias que habitan en cada uno de ellos, con la individualizaci&oacute;n del jefe de hogar, informa que efectivamente dicho Ministerio cuenta con una base de datos que contiene dicha informaci&oacute;n.</p> <p> iii. En cuanto a la autorizaci&oacute;n legal para captar los datos personales y la finalidad que lo justifica, reitera lo ya expresado, en torno a tal materia.</p> <p> iv. En cuanto a la existencia de alg&uacute;n programa habitacional o incentivo, que exija para su postulaci&oacute;n, ser habitante de un campamento individualizado en la n&oacute;mina del MINVU, indica que no existe ni un incentivo ni un programa habitacional espec&iacute;fico para dar atenci&oacute;n a los requerimientos habitacionales de las familias de campamentos. No obstante ello, el art&iacute;culo 5&deg; transitorio del Decreto Supremo N&deg; 49, de 26 de abril de 2012, mediante el cual se aprob&oacute; el Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elecci&oacute;n de Vivienda, exime a dichas familias, en lo referente a la postulaci&oacute;n colectiva al Subsidio Habitacional para la Adquisici&oacute;n o Construcci&oacute;n de Viviendas, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso final del art&iacute;culo 19 de dicho decreto.</p> <p> v. En lo referente a los pol&iacute;gonos de los casas de algunos o todos los campamentos, la reclamada se&ntilde;ala que actualmente dicha informaci&oacute;n est&aacute; en proceso de elaboraci&oacute;n en terreno, por lo cual existen archivos en formato GIS &ndash;Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fico&ndash;, con los pol&iacute;gonos de una parte de los campamentos catastrados, asociados a una base de datos de personas nominadas (con nombre y RUT), encontr&aacute;ndose en proceso de revisi&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en lo referido a los pol&iacute;gonos de las casas de algunos o todos los campamentos, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2012, se comunic&oacute; con la encargada de An&aacute;lisis Territorial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, do&ntilde;a Consuelo Balboa Navarro, a fin de requerirle un pronunciamiento respecto del estado de avance de la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior y mediante igual medio electr&oacute;nico, el 26 de septiembre del presente a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;Respecto a si a la fecha existe informaci&oacute;n adicional referente a los pol&iacute;gonos de la casa de los campamentos, efectivamente s&iacute; existe informaci&oacute;n adicional, pero &eacute;sta se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n y revisi&oacute;n, por lo tanto es informaci&oacute;n imprecisa que a&uacute;n no se encuentra validada. Esta informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente consiste en el detalle del pol&iacute;gono del campamento y la identificaci&oacute;n de las viviendas en su interior, a trav&eacute;s de un c&oacute;digo que permite relacionar cada vivienda con su jefe de hogar. Cabe recordar que los campamentos para los cuales los equipos regionales est&aacute;n levantando esta informaci&oacute;n corresponde a aquellos que contemplan su cierre para este a&ntilde;o, por lo tanto el objetivo del levantamiento es dirigir el procedo de cierre. De este modo, se ha ido recogiendo de manera paulatina esta informaci&oacute;n para su revisi&oacute;n y colaboraci&oacute;n con los equipos regionales en la edici&oacute;n y digitalizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo, debe concluirse que &eacute;ste debe entenderse &uacute;nicamente circunscrito a la indicaci&oacute;n de cada una de las familias que habitan en los campamentos del catastro nacional 2011-2012, con la respectiva individualizaci&oacute;n &ndash;nombres, apellidos y RUT&ndash; de su jefe de hogar &ndash;literal a) del requerimiento&ndash;, as&iacute; como la informaci&oacute;n referente a los pol&iacute;gonos de las viviendas ubicadas en dichos asentamientos &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 2) Que, en lo concerniente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el Ministerio reclamado reconocido disponer de una base de datos que contiene la informaci&oacute;n referida a las familias que habitan cada uno de los campamentos y la individualizaci&oacute;n de los respectivos jefes de hogar, pero ha denegado su entrega al solicitante, en virtud de los dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que se encuentra impedida de comunicar dichos datos personales a terceros distintos de sus titulares, sin que medie autorizaci&oacute;n legal ni consentimiento de dichos titulares.</p> <p> 3) Que, conteniendo dicha base &ndash;o registro o banco de datos, al tenor de lo se&ntilde;alado en el literal m) de la Ley N&deg; 19.628&ndash; datos concernientes a aquellas personas naturales que integran las familias que habitan los campamentos aludidos y a aquellos considerados como &ldquo;jefes de hogar&rdquo; por parte del &oacute;rgano reclamado, en cuanto versan sobre personas determinadas e identificadas, se refieren a datos personales de &eacute;stas, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), del citado cuerpo legal, los que, conforme lo dispone su art&iacute;culo 4&deg;, s&oacute;lo pueden ser tratados &ndash;comunicados o transferidos a terceros distintos de su titular&ndash; &ldquo;cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo expuesto, y conforme a lo expresado en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, este Consejo ha sostenido que &ldquo;al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, sin embargo, en el considerando 5&deg; de la citada decisi&oacute;n Rol C315-11, este Consejo indic&oacute; que &ldquo;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en el caso que se analiza, este Consejo proceder&aacute; a realizar los test antes aludidos, con el fin de determinar si procede efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida o si, por el contrario, cabe resguardar o proteger dicha informaci&oacute;n. Dicho an&aacute;lisis consiste en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico que se obtendr&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva. En este caso, los bienes jur&iacute;dicos en juego son, por una parte, la publicidad de la informaci&oacute;n referida a las variables sobre caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica y demogr&aacute;fica de las personas que habitan dichos campamentos y que utiliza la autoridad administrativa para elaborar pol&iacute;ticas habitacionales destinadas a ellas, y, por otra, la protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales concernientes a un tercero.</p> <p> 7) Que, en el caso que se analiza y sobre la base de los antecedentes que se disponen en este procedimiento, especialmente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en el literal l), numeral iv., de sus descargos, este Consejo no advierte que la circunstancia de que una persona determinada habite un campamento suponga para &eacute;sta, por ese solo hecho, el otorgamiento de un beneficio estatal ni el acceso a un programa habitacional espec&iacute;fico, sino que &uacute;nicamente la exenci&oacute;n de los requisitos previstos en el inciso final del art&iacute;culo 19 del Decreto Supremo N&deg; 49, de 26 de abril de 2012, que aprob&oacute; el Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elecci&oacute;n de Vivienda, conforme al art&iacute;culo 5&deg; transitorio del mismo cuerpo reglamentario, en el evento que dichas familias postulen colectivamente al subsidio habitacional para la adquisici&oacute;n o construcci&oacute;n de viviendas. Que, por tanto, habi&eacute;ndose recolectado tales datos personales de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, para el cumplimiento de las materias de competencia de la Subsecretar&iacute;a reclamada, y no constat&aacute;ndose que la informaci&oacute;n solicitada implique necesariamente o resulte relevante para el otorgamiento de beneficios o subsidios estatales &ndash;en los que el Consejo ha estimado que cede la reserva de tales datos en beneficio de su publicidad, por ej. en las decisiones de amparo Roles C1441-11, C171-12, C857-12, entre otras&ndash;, debe concluirse que no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en conocer la identificaci&oacute;n de las familias que habitan dichos campamentos ni en acceder a la identidad de sus respectivos jefes de hogar. Por tal raz&oacute;n, procede el rechazo del amparo en este parte, protegiendo dichos datos personales.</p> <p> 8) Que, por su parte, en lo referido al literal b) de la solicitud, el MINVU se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de su respuesta, que no pose&iacute;a los pol&iacute;gonos que delimitan territorialmente cada una de las viviendas insertas dentro de cada campamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma oportunidad, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al solicitante la fuente, la forma y el lugar en que puede tener acceso a los pol&iacute;gonos de cada uno de los campamentos a lo largo del pa&iacute;s. Con todo, y en virtud de gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5&ordm; de lo expositivo, este Consejo puede concluir que la reclamada posee informaci&oacute;n, al menos parcial &ndash;dado que se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n y de revisi&oacute;n de la misma&ndash;, referida a los pol&iacute;gonos de las viviendas comprendidas dentro de aquellos campamentos que est&aacute;n en proceso de cierre, y que se encuentra asociada mediante un c&oacute;digo con el respectivo jefe de hogar.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que haga entrega al solicitante de los antecedentes de que disponga en la actualidad referidos a los pol&iacute;gonos de las viviendas que integran los campamentos existentes a lo largo del pa&iacute;s. No obstante lo anterior, se deber&aacute; tener presente, que previo a la entrega de &eacute;stos y de conformidad a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con datos personales de quienes habitan dichas viviendas, en su caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alexander Kliwadenko Richaud en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de la Vivienda y Urbanismo que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de los antecedentes que den cuenta de los pol&iacute;gonos de las viviendas de que disponga, en conformidad a lo expresado en el considerando 9&ordm; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro de la Vivienda y Urbanismo y a don Alexander Kliwadenko Richaud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>