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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C926-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU)</p>
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Requirente: Alexander Kliwadenko Richaud</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 377 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C926-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2012, don Alexander Kliwadenko Richaud, requirió al Ministerio de Vivienda y Urbanismo –en adelante e indistintamente el MINVU–, la siguiente información:</p>
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a) La nómina de campamentos a nivel nacional (catastro nacional de campamentos 2011-2012, plan integral), indicando cada una de las familias que los habitan e individualizando al jefe de hogar, con sus respectivos nombres, apellidos y RUT; y,</p>
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b) Los polígonos de las casas de los campamentos.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de junio de 2012, el MINVU, mediante correo electrónico, respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que en relación al último catastro de familias de campamento, éste se encontraba disponible en el link http://www.minvu.cl/opensite_20110523153156.aspx, de su portal electrónico.</p>
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b) En lo referido al listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos del catastro, señaló que se encuentra impedida de hacer entrega de dicha información por estar ésta protegida por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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c) En lo relativo a los polígonos de las casas de los campamentos, indicó que no dispone de dicha información. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que los antecedentes referentes a los polígonos en donde se encuentran emplazados cada uno de los campamentos, se encuentran a disposición del público en el link http://aldeas.minvu.cl/maps.php.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MINVU, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, al encontrarse protegida por la Ley de Protección de la Vida Privada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la nómina de campamentos, manifiesta su conformidad con la respuesta entregada por la reclamada.</p>
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b) En lo relacionado con la solicitud de individualización de las personas que el MINVU considera parte integrante de los campamentos, indica que ésta le fue denegada en virtud de una interpretación imprecisa de la Ley de Protección de la Vida Privada, siendo que dicha Ley le confiere a los terceros que puedan verse afectados con la transmisión de la información a su respecto la oportunidad para que puedan oponerse.</p>
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c) A continuación, agregó que la información requerida resulta relevante para “Un Techo Para Chile” –institución para la cual requiere los antecedentes–, por cuanto ello les permitiría cotejar tal información con su base de datos y de esa forma determinar que es lo que entiende la reclamada por el concepto campamento, “…y a quienes incluye en ellos, ya que de este modo, nosotros podremos ofrecer mejores soluciones a las personas que viven en los campamentos, puesto que estaremos en sintonía con el MINVU”.</p>
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d) Finalmente indicó que en cuanto a los polígonos de las casas de los campamentos, no le satisface la información “…puesto que lo deseado era conocer los límites reales que el MINVU considera tienen los campamentos, y la información proporcionada por el Servicio, es una foto satelital con los bordes de los campamentos "pintados", resultando de este modo, en una información poco precisa, que no permite distinguir qué viviendas (y por tanto tampoco permite saber cuáles no) están consideradas en los campamentos”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.597, de 23 de julio de 2012, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, en adelante indistintamente el Subsecretario, solicitándole especialmente se refiriera a: (1º) las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2º) la existencia de alguna regulación (sea por resolución o decreto supremo) del registro o listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos catastrados y que obra en poder del MINVU; (3º) la información que contiene esta nómina, si ella existe; (4°) la autorización legal para captar estos datos personales y la finalidad que lo justifica; (5°) si existe algún programa habitacional que exija para postular a éste, ser habitante de un campamento de la nómina del MINVU u otorga un incentivo a quienes tienen esta condición; y, (6°) si el órgano que representa, tiene los polígonos de las casas de algunos o todos los campamentos. El Sr. Subsecretario, a través del Oficio Nº 513, de 9 de agosto de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que la autorización legal para captar los datos personales contenidos en el catastro de campamentos 2011 y la finalidad que la justifica, se enmarca dentro del ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de la Ley N° 16.391 y del Decreto Ley N° 1.305, que, en forma general, apunta a la elaboración de políticas habitacionales, y para el logro de tal objetivo, el MINVU puede realizar y contratar estudios socioeconómicos orientados a la solución del problema de la vivienda en nuestro país..</p>
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b) A continuación, agregó que para construir el mapa social de campamentos que se inició con el catastro 2011, se procuró interferir lo menos posible en el campamento y evitar largos cuestionarios que a veces confunden a las familias. En virtud de lo anterior, se suscribió un convenio de colaboración con el Ministerio de Planificación, aprobado por la Resolución Exenta N° 415, de 20 de enero de 2011, del MINVU, mediante la cual se obtuvo la ficha de protección social de las familias para caracterizarlas socioeconómica y demográficamente, la cual se complementó con la recabada en virtud del contrato suscrito con la Universidad Alberto Hurtado, aprobado por el Decreto Exento Nº 120, de 2011, así como por la labor desarrollada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo y las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales.</p>
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c) En el mismo sentido, indicó que el catastro de campamentos 2011, fue conformado a través de dos bases de datos, conteniéndose en la primera, el registro de campamentos, y en la segunda, antecedentes referidos a las personas que habitan cada asentamiento, con indicación de su nombre completo, RUT y otras variables de caracterización sociodemográficas.</p>
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d) Que, en cuanto al catastro de las familias y los polígonos de las casas comprendidas por cada campamento, indica que en su respuesta señaló al reclamante los respectivos links del portal electrónico en donde dicha información se encuentra disponible, precisando que no posee los polígonos en donde se encuentran emplazadas las viviendas y sólo maneja la información relativa a los polígonos de los campamentos, por lo que, de dicho modo, concluye que en este punto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) A lo anterior, agregó, que en lo referido a la imagen satelital que da cuenta de los polígonos de cada uno de los campamentos a lo largo del país, es posible visualizar en ella, el entorno de cada uno de éstos, y en función de la calidad de la imagen, los techos de las edificaciones que hay en su interior. Asimismo, hace referencia a la información adicional contenida en el portal electrónico, tal como la identificación de los respectivos campamentos, región en donde se encuentran emplazados, comuna, número de familias y de personas, año de formación, superficie aproximada en metros cuadrados, tipo de propietario, tipo de terreno –urbano o rural–, zonificación y riesgos existentes. Indica que si bien dicha información tiene sólo un carácter preliminar –encontrándose en permanente revisión–, les permite determinar de modo aproximado la localización y dimensiones de cada asentamiento. Por consiguiente, no es posible responsabilizarse de la exactitud de su contenido.</p>
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f) En igual sentido expuso que la disconformidad manifestada por el reclamante dice relación con la falta de precisión de la imagen satelital, la cual impediría determinar los bordes de cada una de las casas de los respectivos campamentos, a lo que cabe señalar que dicho órgano, en uso de la metodología aplicada a su diseño, en ningún caso buscó la precisión, sino más bien tener una aproximación a la ubicación y dimensiones de cada asentamiento.</p>
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g) Que, en la actualidad, los equipos regionales de dicho órgano se encuentran dibujando los polígonos de las casas asociadas a sus nóminas de familias, información que en forma paulatina está siendo entregada al equipo de catastro de campamentos a partir del 15 de julio del presente año, estando actualmente en su fase de revisión.</p>
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h) Que la información denegada al solicitante, relativa a la individualización del jefe de hogar de cada familia perteneciente a cada campamento del catastro 2011, se fundó en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo preceptuado por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que se está ante datos personales y datos sensibles de las personas consultadas.</p>
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i) A lo expuesto agregó que el artículo 4° de la Ley 19.628, protege la comunicación de estos antecedentes a personas distintas de su titular, al disponer que el tratamiento de datos, definido en el artículo 2° literal f) del cuerpo legal citado, sólo puede realizarse cuando la citada ley lo autorice o el titular consienta en ello.</p>
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j) En igual sentido señaló, que el artículo 7° del cuerpo normativo precitado, impone a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, el deber de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público. En torno a ello agrega, que los datos personales que conforman el banco de datos del catastro de campamentos 2011, así como también de aquellos tomados del registro de información social del Ministerio de Planificación, en virtud del convenio de colaboración suscrito entre el MINVU y el MIDEPLAN, han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público.</p>
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k) Que, asimismo, y en virtud del convenio antes referido, reglamentado por el Decreto Supremo N° 160, de 17 de enero de 2008, el MINVU puede utilizar los datos referidos para los fines propios de su función pública, obligándose a tomar el debido resguardo y las medidas de seguridad pertinentes para la mantención de la confidencialidad de la información de carácter personal y constitutiva además en muchos casos de datos sensibles.</p>
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l) Finalmente, señala que en cuanto a los pronunciamientos requeridos por este Consejo, en su Oficio N° 2.597, de 23 de julio de 2012, debe indicar que:</p>
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i. En lo relativo a la existencia de alguna regulación (sea por resolución o decreto supremo) del registro o listado individualizado de las personas que habitan en los campamentos catastrados, y que obra en poder del MINVU, no existe regulación administrativa del registro o listado individualizado de personas que componen el catastro.</p>
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ii. En lo relativo a la existencia de una nómina de campamentos a nivel nacional, que contenga la información relativa a las familias que habitan en cada uno de ellos, con la individualización del jefe de hogar, informa que efectivamente dicho Ministerio cuenta con una base de datos que contiene dicha información.</p>
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iii. En cuanto a la autorización legal para captar los datos personales y la finalidad que lo justifica, reitera lo ya expresado, en torno a tal materia.</p>
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iv. En cuanto a la existencia de algún programa habitacional o incentivo, que exija para su postulación, ser habitante de un campamento individualizado en la nómina del MINVU, indica que no existe ni un incentivo ni un programa habitacional específico para dar atención a los requerimientos habitacionales de las familias de campamentos. No obstante ello, el artículo 5° transitorio del Decreto Supremo N° 49, de 26 de abril de 2012, mediante el cual se aprobó el Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, exime a dichas familias, en lo referente a la postulación colectiva al Subsidio Habitacional para la Adquisición o Construcción de Viviendas, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso final del artículo 19 de dicho decreto.</p>
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v. En lo referente a los polígonos de los casas de algunos o todos los campamentos, la reclamada señala que actualmente dicha información está en proceso de elaboración en terreno, por lo cual existen archivos en formato GIS –Sistema de Información Geográfico–, con los polígonos de una parte de los campamentos catastrados, asociados a una base de datos de personas nominadas (con nombre y RUT), encontrándose en proceso de revisión.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, en lo referido a los polígonos de las casas de algunos o todos los campamentos, este Consejo, mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2012, se comunicó con la encargada de Análisis Territorial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, doña Consuelo Balboa Navarro, a fin de requerirle un pronunciamiento respecto del estado de avance de la elaboración de dicha información. En virtud de lo anterior y mediante igual medio electrónico, el 26 de septiembre del presente año, señaló: “Respecto a si a la fecha existe información adicional referente a los polígonos de la casa de los campamentos, efectivamente sí existe información adicional, pero ésta se encuentra en proceso de elaboración y revisión, por lo tanto es información imprecisa que aún no se encuentra validada. Esta información específicamente consiste en el detalle del polígono del campamento y la identificación de las viviendas en su interior, a través de un código que permite relacionar cada vivienda con su jefe de hogar. Cabe recordar que los campamentos para los cuales los equipos regionales están levantando esta información corresponde a aquellos que contemplan su cierre para este año, por lo tanto el objetivo del levantamiento es dirigir el procedo de cierre. De este modo, se ha ido recogiendo de manera paulatina esta información para su revisión y colaboración con los equipos regionales en la edición y digitalización”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, del análisis de los antecedentes que obran en el presente amparo, debe concluirse que éste debe entenderse únicamente circunscrito a la indicación de cada una de las familias que habitan en los campamentos del catastro nacional 2011-2012, con la respectiva individualización –nombres, apellidos y RUT– de su jefe de hogar –literal a) del requerimiento–, así como la información referente a los polígonos de las viviendas ubicadas en dichos asentamientos –literal b) de la solicitud–.</p>
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2) Que, en lo concerniente a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el Ministerio reclamado reconocido disponer de una base de datos que contiene la información referida a las familias que habitan cada uno de los campamentos y la individualización de los respectivos jefes de hogar, pero ha denegado su entrega al solicitante, en virtud de los dispuesto en la Ley N° 19.628, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que se encuentra impedida de comunicar dichos datos personales a terceros distintos de sus titulares, sin que medie autorización legal ni consentimiento de dichos titulares.</p>
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3) Que, conteniendo dicha base –o registro o banco de datos, al tenor de lo señalado en el literal m) de la Ley N° 19.628– datos concernientes a aquellas personas naturales que integran las familias que habitan los campamentos aludidos y a aquellos considerados como “jefes de hogar” por parte del órgano reclamado, en cuanto versan sobre personas determinadas e identificadas, se refieren a datos personales de éstas, a la luz de la definición legal prevista en el artículo 2°, letra f), del citado cuerpo legal, los que, conforme lo dispone su artículo 4°, sólo pueden ser tratados –comunicados o transferidos a terceros distintos de su titular– “cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”.</p>
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4) Que, en relación con lo expuesto, y conforme a lo expresado en el considerando 4° de la decisión del amparo Rol C315-11, este Consejo ha sostenido que “al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia…”.</p>
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5) Que, sin embargo, en el considerando 5° de la citada decisión Rol C315-11, este Consejo indicó que “no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: “Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva” (Decisión C193-10). Así, por ejemplo, en la decisión Rol C664-10, relativa a las resoluciones recaídas en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, este Consejo resolvió dar acceso a dichas sanciones atendido el interés público involucrado en su conocimiento”.</p>
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6) Que, en el caso que se analiza, este Consejo procederá a realizar los test antes aludidos, con el fin de determinar si procede efectuar la entrega de la información requerida o si, por el contrario, cabe resguardar o proteger dicha información. Dicho análisis consiste en ponderar si el interés público que se obtendría con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva. En este caso, los bienes jurídicos en juego son, por una parte, la publicidad de la información referida a las variables sobre caracterización socioeconómica y demográfica de las personas que habitan dichos campamentos y que utiliza la autoridad administrativa para elaborar políticas habitacionales destinadas a ellas, y, por otra, la protección de la vida privada y datos personales concernientes a un tercero.</p>
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7) Que, en el caso que se analiza y sobre la base de los antecedentes que se disponen en este procedimiento, especialmente lo señalado por el órgano reclamado en el literal l), numeral iv., de sus descargos, este Consejo no advierte que la circunstancia de que una persona determinada habite un campamento suponga para ésta, por ese solo hecho, el otorgamiento de un beneficio estatal ni el acceso a un programa habitacional específico, sino que únicamente la exención de los requisitos previstos en el inciso final del artículo 19 del Decreto Supremo N° 49, de 26 de abril de 2012, que aprobó el Reglamento del Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda, conforme al artículo 5° transitorio del mismo cuerpo reglamentario, en el evento que dichas familias postulen colectivamente al subsidio habitacional para la adquisición o construcción de viviendas. Que, por tanto, habiéndose recolectado tales datos personales de fuentes no accesibles al público, para el cumplimiento de las materias de competencia de la Subsecretaría reclamada, y no constatándose que la información solicitada implique necesariamente o resulte relevante para el otorgamiento de beneficios o subsidios estatales –en los que el Consejo ha estimado que cede la reserva de tales datos en beneficio de su publicidad, por ej. en las decisiones de amparo Roles C1441-11, C171-12, C857-12, entre otras–, debe concluirse que no concurre un interés público prevalente en conocer la identificación de las familias que habitan dichos campamentos ni en acceder a la identidad de sus respectivos jefes de hogar. Por tal razón, procede el rechazo del amparo en este parte, protegiendo dichos datos personales.</p>
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8) Que, por su parte, en lo referido al literal b) de la solicitud, el MINVU señaló con ocasión de su respuesta, que no poseía los polígonos que delimitan territorialmente cada una de las viviendas insertas dentro de cada campamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma oportunidad, y en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, comunicó al solicitante la fuente, la forma y el lugar en que puede tener acceso a los polígonos de cada uno de los campamentos a lo largo del país. Con todo, y en virtud de gestión oficiosa descrita en el numeral 5º de lo expositivo, este Consejo puede concluir que la reclamada posee información, al menos parcial –dado que se encuentra en proceso de elaboración y de revisión de la misma–, referida a los polígonos de las viviendas comprendidas dentro de aquellos campamentos que están en proceso de cierre, y que se encuentra asociada mediante un código con el respectivo jefe de hogar.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a fin de que haga entrega al solicitante de los antecedentes de que disponga en la actualidad referidos a los polígonos de las viviendas que integran los campamentos existentes a lo largo del país. No obstante lo anterior, se deberá tener presente, que previo a la entrega de éstos y de conformidad a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se deberá tarjar toda aquella información que diga relación con datos personales de quienes habitan dichas viviendas, en su caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alexander Kliwadenko Richaud en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de la Vivienda y Urbanismo que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de los antecedentes que den cuenta de los polígonos de las viviendas de que disponga, en conformidad a lo expresado en el considerando 9º de este acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Ministro de la Vivienda y Urbanismo y a don Alexander Kliwadenko Richaud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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