Decisión ROL C4236-20
Reclamante: JULIO CUADRA GARRIDO  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE RIEGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Riego, ordenando la entrega de copia del proyecto código 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018. Lo anterior, por cuanto se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de los terceros interesados, quienes no manifestaron descargos u observaciones en esta sede, no acreditándose por el órgano, ni por aquellos, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada; y, por descartarse la verificación de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, al solicitarse antecedentes respecto de los cuales el órgano se pronunció por medio de la resolución exenta que aprobó la nómina definitiva de personas cuyos proyectos fueron elegidos en el concurso. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4236-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Riego</p> <p> Requirente: Julio Cuadra Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, ordenando la entrega de copia del proyecto c&oacute;digo 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros interesados, quienes no manifestaron descargos u observaciones en esta sede, no acredit&aacute;ndose por el &oacute;rgano, ni por aquellos, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y, por descartarse la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, al solicitarse antecedentes respecto de los cuales el &oacute;rgano se pronunci&oacute; por medio de la resoluci&oacute;n exenta que aprob&oacute; la n&oacute;mina definitiva de personas cuyos proyectos fueron elegidos en el concurso.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4236-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2020, don Julio Cuadra Garrido solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Riego la siguiente informaci&oacute;n: &quot;una copia, por ley de transparencia, del proyecto c&oacute;digo 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta RES-2167, la Comisi&oacute;n Nacional de Riego respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la solicitud efectuada por el peticionario, si bien reviste en general el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no procede entregarla, en virtud de lo estipulado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, toda vez que, en m&eacute;rito de lo expuesto por el art&iacute;culo 20 de la mencionada ley, con fecha 2 de julio 2020, se envi&oacute; Oficio Electr&oacute;nico N&deg; 1406 a los terceros afectados por la solicitud de informaci&oacute;n, expresando, con fecha 4 de julio de 2020, la Consultora Sociedad Quetrahue Consultores Limitada, su voluntad de oposici&oacute;n, indicando que: &quot;la entrega a un tercero de la informaci&oacute;n solicitada conllevar&iacute;a a alterar sensiblemente el desarrollo adecuado de esta obra&quot;.</p> <p> Por ello, concluye que, en virtud de la oposici&oacute;n presentada en tiempo y forma por parte de los posibles beneficiarios afectados, y en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> A su vez, el tercero Consultora Sociedad Quetrahue Consultores Limitada, manifest&oacute; en su presentaci&oacute;n que se opone a la entrega de la documentaci&oacute;n debido a que los datos son sensibles para la consecuci&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n. Comunica que el proyecto de riego se encuentra en ejecuci&oacute;n, habi&eacute;ndose informado oportunamente a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, el inicio de las obras, las que a la fecha se encuentran con un avance del 40% del trabajo programado, no habiendo sido posible avanzar m&aacute;s aceleradamente debido a las restricciones de la contingencia sanitaria. Hace notar que, con fecha 7 de febrero 2020, fue autorizada una pr&oacute;rroga de entrega de este proyecto hasta abril del 2021 por parte de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego y la Direcci&oacute;n de Obras de Regi&oacute;n Metropolitana. Indica que el proyecto se est&aacute; ejecutando con financiamiento de INDAP bajo la modalidad de Cr&eacute;dito de Enlace, habi&eacute;ndose firmado un contrato de trabajo entre la Sociedad Quetrahue Consultores Ltda. y el beneficiario del Proyecto Sr. Omar Sotelo.</p> <p> Finalmente, en base a lo mencionado, la entrega a un tercero de la informaci&oacute;n solicitada conllevar&iacute;a a alterar sensiblemente el desarrollo adecuado de la obra.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2020, don Julio Cuadra Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de la empresa que hizo el proyecto, a pesar de que es informaci&oacute;n de dominio p&uacute;blico, pues fue hecho en su mayor parte con financiamiento estatal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, mediante Oficio E12462, de 3 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio OFI-1735, de fecha 13 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que la solicitud efectuada sobre copia del proyecto identificado como N&deg; 09-2018-13-029 a la fecha no ha sido pagado con recursos p&uacute;blicos, por lo que en este estado de tramitaci&oacute;n del proyecto hay s&oacute;lo una mera expectativa de bonificaci&oacute;n, ya que el acto terminal del procedimiento que termine pag&aacute;ndola a&uacute;n no se concreta. S&oacute;lo una vez que se acredite la inversi&oacute;n del proyecto se proceder&aacute; a emitir una Resoluci&oacute;n Exenta de pago a la bonificaci&oacute;n solicitada, por lo que, procede la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285.</p> <p> Luego, reitera que se confiri&oacute; traslado de la solicitud a los terceros afectados, y que, con fecha 4 de julio 2020, uno de estos expresa su voluntad de oposici&oacute;n, indicando que &quot;la entrega a un tercero de la informaci&oacute;n solicitada conllevar&iacute;a a alterar sensiblemente el desarrollo adecuado de esta obra&quot;. Se&ntilde;ala que, en virtud de la oposici&oacute;n presentada en tiempo y forma por parte de los posibles beneficiarios afectados, y en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 25 de agosto de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (3&deg;) respecto al tercero Sr. Omar Sotelo P&eacute;rez: (a) aclare si se le comunic&oacute; el oficio de oposici&oacute;n N&deg; 1406, de ser efectivo, acompa&ntilde;e dicha documentaci&oacute;n; (b) indique si este remiti&oacute; su oposici&oacute;n a la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, de ser efectivo, acompa&ntilde;e dicha comunicaci&oacute;n; y (c) indique si cuenta con datos de contacto de este, de ser efectivo lo anterior, proporcione dichos datos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo solicitado, adjuntando la informaci&oacute;n requerida e indicando los datos de los terceros interesados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio E15607, de 15 de septiembre de 2020, y Oficio E15614, de 16 de septiembre de 2020.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, no se ha recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de los terceros interesados destinada a formular descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del proyecto c&oacute;digo 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018, solicitud que fue denegada por el &oacute;rgano requerido, quien se&ntilde;al&oacute; que si bien los antecedentes revisten en general el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no procede su entrega, en virtud de lo estipulado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, al haber manifestado oposici&oacute;n uno de los terceros interesados: Luego, en esta sede, invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la misma ley.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano reclamado reconoce de manera expresa que se trata de informaci&oacute;n en general p&uacute;blica, lo que es coincidente con el hecho de que los antecedentes requeridos se enmarcan en el contexto del Concurso P&uacute;blico de la Ley N&deg; 18.450 que Aprueba Normas para el Fomento de la Inversi&oacute;n Privada en Obras de Riego y Drenaje, denominado Concurso N&deg; 09-2018 &quot;Tecnificaci&oacute;n Centro I&quot;, el que tiene por objeto adjudicar las bonificaciones de la mencionada ley a los proyectos presentados por peque&ntilde;os productores agr&iacute;colas INDAP y no INDAP, peque&ntilde;os empresarios agr&iacute;colas y empresarios medianos, sean personas naturales o jur&iacute;dicas. En este contexto, el art&iacute;culo 6, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.450, establece que: &quot;Finalizado un concurso, la Comisi&oacute;n Nacional de Riego deber&aacute; poner en conocimiento p&uacute;blico el resultado del mismo con todos los antecedentes correspondientes y, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n respecto de cada uno de los proyectos concursantes: tipo de proyecto, valores de los factores y variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden de prioridad alcanzados&quot;. Estos fundamentos, reafirman el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, toda vez que uno de los terceros interesados manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no se verifica en el presente caso, pues el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado no se han referido de forma alguna a la manera en la que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos de este &uacute;ltimo, al darse publicidad a la informaci&oacute;n requerida. Espec&iacute;ficamente, el tercero manifest&oacute; ante el &oacute;rgano requerido que &quot;debido a que los datos son sensibles para la consecuci&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n&quot; y que &quot;la entrega a un tercero de la informaci&oacute;n solicitada conllevar&iacute;a a alterar sensiblemente el desarrollo adecuado de la obra&quot;, sin embargo, no ha expresado explicaci&oacute;n alguna de tal afectaci&oacute;n, ni menos la ha acreditado, limit&aacute;ndose a enunciar el estado actual de ejecuci&oacute;n en el que se encuentra la obra.</p> <p> 5) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros interesados, quienes no manifestaron descargos u observaciones en esta sede; no acredit&aacute;ndose por el &oacute;rgano, ni por aquellos, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, trat&aacute;ndose de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Trasparencia, fundada en que a la fecha no han sido pagados recursos p&uacute;blicos, por lo que, en este estado de tramitaci&oacute;n del proyecto hay s&oacute;lo una mera expectativa de bonificaci&oacute;n, ya que el acto terminal del procedimiento que termine pag&aacute;ndola a&uacute;n no se concreta, se debe hacer presente que aquella resulta a simple vista infundada, por cuanto, se requiere acceso al proyecto presentado, el cual, entre otros, sirvi&oacute; de antecedente o fundamento a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta C.N.R. N&deg; 5000, de fecha 28 de septiembre de 2018, la cual &quot;Aprueba n&oacute;mina definitiva de personas cuyos proyectos han sido aprobados en el concurso N&deg; 09-2018 de la Ley N&deg; 18.450, a quienes se les adjudica la correspondiente bonificaci&oacute;n&quot;. De esta manera, ante la dictaci&oacute;n del mencionado acto administrativo, para los efectos de proceder a la entrega de la informaci&oacute;n resulta indiferente si se han o no pagado las correspondientes bonificaciones. Razones por las cuales se debe descartar de plano la alegaci&oacute;n planteada por la Comisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida correspondiente a copia del proyecto c&oacute;digo 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018; al desestimarse las alegaciones del &oacute;rgano, por resultar infundadas las invocaciones de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros y de privilegio deliberativo. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Julio Cuadra Garrido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del proyecto c&oacute;digo 09-2018-13-029, presentado al concurso 09-2018.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Cuadra Garrido, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>