Decisión ROL C4247-20
Reclamante: AGENCIA DE ADUANA DE CLAUDIO POLLMANN VELASCO Y CIA LTDA.  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, relativo a la entrega de declaraciones de terceros en el procedimiento de fiscalización y denuncia por vulneración de derechos fundamentales que se indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación de las declaraciones de los trabajadores en la investigación por vulneración de derechos fundamentales, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores colaboren con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros. Asimismo, por cuanto la publicidad de la información solicitada puede afectar los derechos de los trabajadores que han prestado declaración. Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4247-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Agencia de Aduana de Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, relativo a la entrega de declaraciones de terceros en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de las declaraciones de los trabajadores en la investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores colaboren con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros. Asimismo, por cuanto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de los trabajadores que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4247-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2020, la Agencia de Aduana Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so-en adelante e indistintamente tambi&eacute;n Inspecci&oacute;n-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de las declaraciones citadas en el documento &acute;Conclusiones Jur&iacute;dicas&acute; elaborado por la abogada de la IPT que refiere, y muy especialmente aquellas declaraciones que no cit&oacute; pero que trabajadores si completaron la encuesta. Por cierto, si se estima conforme a derecho omitir nombres, no habr&iacute;a problema en que se borren. En espec&iacute;fico, entendemos que prestaron declaraci&oacute;n las personas que se indican.</p> <p> De acuerdo al documento de la colega que indica, pareciera que solo 4 personas llenaron la encuesta por v&iacute;a electr&oacute;nica -todas negativas, respecto de la empleadora- pero entendemos que son muchos m&aacute;s quienes la llenaron, declaraciones que no fueron precisamente a favor del denunciante. Por &uacute;ltimo, saber por que no fueron agregadas a la investigaci&oacute;n, sin perjuicio que necesitamos conocerlas&quot;</p> <p> Hizo presente que lo solicitado responde al inter&eacute;s de examinar la objetividad y probidad al elaborarse el informe &quot;Conclusiones Jur&iacute;dicas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 549, de fecha 13 de julio de 2020, la Inspecci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que se encuentra impedida de entregar copia de las declaraciones dadas por diversos trabajadores en procedimiento de investigaci&oacute;n desarrollado en la Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0501.2020.482, el cual dice relaci&oacute;n con denuncia por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales, toda vez que se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Agreg&oacute; que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada supone necesariamente restar efectividad a las labores que la Inspecci&oacute;n del Trabajo pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto estos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros u otras personas. Al efecto, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de julio de 2020, don Carlos Hafemann, en representaci&oacute;n de la Agencia de Aduana de Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que no requiere los nombres de quienes declararon, ni domicilio, run u otro dato que permita identificar a los declarantes, sino &quot;solo &acute;todas&acute; las declaraciones prestadas en el procedimiento que desemboc&oacute; en el documento Conclusiones&quot;, que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de escritura p&uacute;blica de mandato de fecha 27 de enero de 2020, donde consta personer&iacute;a de don Carlos Hafemann para representa a la Agencia de Aduana de Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E13165 de fecha 11 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante remitir copia de la respuesta proporcionada por el organismo. Debido a que el requirente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2020, remiti&oacute; Ordinario N&deg; 585 de fecha 30 de julio de 2020, con respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n diversa a la que motiv&oacute; el presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, se solicit&oacute; al requirente remitir copia de la respuesta otorgado por el organismo a la solicitud objeto del presente amparo. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de agosto de 2020, el requirente adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 549 de fecha 13 de julio de 2020, con la respuesta otorgada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E16465 de fecha 29 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 787, remitido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2020, el &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que los antecedentes solicitados se enmarcan dentro del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo y conforme a la Orden del Servicio N&deg; 2 de fecha 29 de marzo de 2017 y Circular N&deg; 28 de fecha 3 de abril de 2017.</p> <p> Agreg&oacute; que conforme al art&iacute;culo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, del Ministerio del Trabajo, Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, queda prohibido a los funcionarios, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. As&iacute;, indic&oacute; que dicho deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> Advirti&oacute; que la Inspecci&oacute;n del Trabajo debe necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorios a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. Lo anterior, en armon&iacute;a con la garant&iacute;a de indemnidad dispuesta en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de los antecedentes solicitados constituye una vulneraci&oacute;n al derecho de los trabajadores afectados, afect&aacute;ndose a su vez, la funci&oacute;n fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, indic&oacute; que, por lo anterior, en la especie, no procede aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de las declaraciones de terceros en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales que se indica. Al efecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; los antecedentes solicitados, por configurarse a su respecto las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la que motiva el presente amparo. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C890-17).</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar las declaraciones solicitadas se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Hafemann en representaci&oacute;n de la Agencia de Aduana de Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda., contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Hafemann, en representaci&oacute;n de la Agencia de Aduana de Claudio Pollmann Velasco y C&iacute;a Ltda., y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>