Decisión ROL C4251-20
Reclamante: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS JUNAEB  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a la entrega de la información estadística correspondiente a las licencias médicas y por enfermedades profesionales, registradas desde el año 2016 a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de tener ésta por entregada, aunque en forma extemporánea. Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que, transcurrido el plazo señalado sin que se recibiere comunicación alguna de parte de la reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4251-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica correspondiente a las licencias m&eacute;dicas y por enfermedades profesionales, registradas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de tener &eacute;sta por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Lo anterior, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que, transcurrido el plazo se&ntilde;alado sin que se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de parte de la reclamante, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4251-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2020, la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb, representada por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas lo siguiente: &quot;Se solicita informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas registradas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha que contenga regi&oacute;n, mes, tipo, n&uacute;mero de d&iacute;as.</p> <p> Adem&aacute;s de las licencias por enfermedades profesionales registradas en mismo per&iacute;odo, con misma informaci&oacute;n (regi&oacute;n, mes, tipo y n&uacute;mero de d&iacute;as).</p> <p> No interesan los datos personales, pero s&iacute; se identifique por caso cada informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 946, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando adjuntar archivo Excel con el catastro de las licencias m&eacute;dicas, de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019 y a la fecha del a&ntilde;o 2020, segregado por regi&oacute;n y tipo de licencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que no es posible entregar la informaci&oacute;n del mes de cada licencia m&eacute;dica y los d&iacute;as de duraci&oacute;n, ya que para obtener dicha informaci&oacute;n se debe hacer una b&uacute;squeda exhaustiva, lo cual implicar&iacute;a que funcionarios realicen labores distintas a las usuales, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales. Invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2020, Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb, representada por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el Servicio respondi&oacute; entregando la informaci&oacute;n relacionada a la cantidad de licencias m&eacute;dicas por regi&oacute;n y tipo de licencia, pero denegando lo referente al mes, n&uacute;mero de d&iacute;as y cantidad de licencias m&eacute;dicas comunes y por enfermedades profesionales registradas desde el a&ntilde;o 2016 a la actualidad, invocando el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, las normas que regulan el derecho a solicitar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica son de tal relevancia, que las disposiciones que permiten la reserva de informaci&oacute;n como excusa para negar una solicitud deben entenderse de forma restrictiva y excepcional. No basta alegar una posibilidad de afectaci&oacute;n per se a los intereses u objetivos de un servicio p&uacute;blico para invocar las causales de reserva de la ley 20.285, sino que debe probarse que efectivamente se produce la afectaci&oacute;n aludida.</p> <p> En este caso, JUNAEB se&ntilde;ala que se afectar&iacute;a el debido funcionamiento del Servicio puesto que implica una b&uacute;squeda detallada, sin embargo, esta fundamentaci&oacute;n no es posible en tanto el Servicio debe llevar un registro con los datos solicitados en virtud de la gesti&oacute;n de personal que debe realizar, tanto en el &aacute;mbito presupuestario como de administraci&oacute;n del personal. M&aacute;s a&uacute;n, el Servicio debe realizar un seguimiento a las licencias provenientes de enfermedad profesional, por lo que no es posible que no posea f&aacute;cilmente esta informaci&oacute;n.</p> <p> As&iacute;, la fundamentaci&oacute;n emitida por el Servicio no es admisible como causal de justificaci&oacute;n para afectar el Derecho Constitucional de los Asociados, en especial cuando de dicha informaci&oacute;n depende el estudio del bienestar de los funcionarios en un &aacute;mbito tan delicado como lo es la salud y enfermedades profesionales. En este caso, JUNAEB est&aacute; invocando una causal en base a una creencia de afectaci&oacute;n, puesto que no ha revisado si efectivamente la informaci&oacute;n que estamos solicitando causa tal agravio en el funcionamiento del Servicio.</p> <p> Hace presente lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 13, en su primer inciso, del Decreto N&deg; 3 del Ministerio de Salud de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual se&ntilde;ala: &quot;El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsi&oacute;n en este &uacute;ltimo caso, proceder&aacute; a completar el formulario de licencia con los datos de su individualizaci&oacute;n; afiliaci&oacute;n previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicaci&oacute;n de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los &uacute;ltimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten&quot;. Teniendo en cuenta esta obligaci&oacute;n del empleador respecto a las licencias, no se concibe que dicha informaci&oacute;n no se encuentre f&aacute;cilmente centralizada para efectos de la gesti&oacute;n del personal del Servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio E12623, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio de fecha 2 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera los fundamentos entregados en su respuesta denegatoria, enfatizando en que para satisfacer el requerimiento deber&iacute;a realizar un an&aacute;lisis exhaustivo de toda la informaci&oacute;n relativa a las licencias m&eacute;dicas a nivel pa&iacute;s y la duraci&oacute;n mensual de cada una, lo que demandar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de recursos humanos destinados a la consecuci&oacute;n de los objetivos de gesti&oacute;n, para la realizaci&oacute;n de labores distintas a las usuales, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales que ya representan una alta carga de trabajo a la que habr&iacute;a que agregar otra labor adicional, destinando como m&iacute;nimo a un funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a esta tarea durante 2 semanas aproximadamente, debido a su gran volumen, necesidad de revisarlas y sistematizarlas, eliminando los datos personales y/o sensibles contenidos en dichos instrumentos, a fin de velar por la debida protecci&oacute;n de la privacidad de las personas que se individualizan en &eacute;stos, de conformidad a lo mandatado por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Manifiesta que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha determinado que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> Adem&aacute;s se debe considerar lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 5 del DFL N&deg; 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando que &eacute;sta se encuentra &quot;al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> As&iacute;, JUNAEB ha ponderado debidamente los esfuerzos adicionales que deber&iacute;an realizar los funcionarios para poder cumplir con este prop&oacute;sito, versus la dedicaci&oacute;n permanente que deben tener los servidores en el cumplimiento de las labores de gesti&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de los programas institucionales. Adem&aacute;s de evaluar la situaci&oacute;n concreta de que el Servicio entreg&oacute; la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> Sin perjuicio de lo indicado, JUNAEB durante la tramitaci&oacute;n de este requerimiento, consolid&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida en un archivo Excel que se acompa&ntilde;a en esta presentaci&oacute;n y complementa la informaci&oacute;n remitida en primera instancia se&ntilde;alando la duraci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas y el mes correspondiente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E16119, de 25 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la reclamante, destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a las licencias m&eacute;dicas y por enfermedades profesionales registradas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha de la solicitud, toda vez que no se entreg&oacute; a la solicitante los antecedentes referidos al mes, n&uacute;mero de d&iacute;as y cantidad de licencias consultadas, denegaci&oacute;n que el &oacute;rgano justifica invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, si bien para fundamentar la causal alegada el &oacute;rgano ha hecho referencia a elementos como la necesidad de destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva durante 2 semanas aproximadamente para las labores de identificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y eventual tarjado, de la informaci&oacute;n, no ha dado cuenta de antecedentes referidos al volumen de datos sobre los que versar&iacute;a la solicitud; el soporte en el que se encontrar&iacute;an, no indicando si se mantienen en formato f&iacute;sico o electr&oacute;nico; qu&eacute; atribuciones precisas del &oacute;rgano se ver&iacute;an entorpecidas; entre otros, cuesti&oacute;n que sumada al hecho de que no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten su alegaci&oacute;n, impiden, a juicio de este Consejo, tener por configurada la causal en an&aacute;lisis. En este sentido, se debe hacer presente que desde la modificaci&oacute;n introducida por el decreto N&deg; 168, 2005, de Salud, se contempl&oacute; en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico la posibilidad de utilizaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica electr&oacute;nica, soporte que facilita el manejo de informaci&oacute;n como la requerida en este caso. Por otra parte, como explica la reclamante, el art&iacute;culo 13, inciso primero, del decreto N&deg; 3, 1984, de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, indica que: &quot;El empleador, el trabajador independiente o la entidad de previsi&oacute;n en este &uacute;ltimo caso, proceder&aacute; a completar el formulario de licencia con los datos de su individualizaci&oacute;n; afiliaci&oacute;n previsional del trabajador; remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicaci&oacute;n de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los &uacute;ltimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten&quot;. Todos estos antecedentes, impiden tener por configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el &oacute;rgano ha manifestado acceder a lo requerido por la solicitante, proporcionando los antecedentes que no fueron entregados en la respuesta al requerimiento, los que acompa&ntilde;a a sus descargos, raz&oacute;n por la cual este Consejo consult&oacute; a la reclamante mediante oficio singularizado en el numeral 5 de lo expositivo, su conformidad con la respuesta proporcionada por el Servicio, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado se entender&aacute; que se encuentra conforme con aquella.</p> <p> 6) Que, a la fecha, vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb, representada por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso, se encuentra conforme con lo informado por el &oacute;rgano. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregado lo pedido, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb, representada por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque en forma extempor&aacute;nea, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Junaeb, representada por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso, y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>