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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C928-12</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Felipe del Solar Guajardo</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C928-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2012, don Felipe del Solar Guajardo solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (en adelante también CONICYT) la siguiente información relacionada con su postulación a la beca “Término de Tesis” convocatoria 2012:</p>
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a) Copia de la nómina de profesionales que evaluaron su postulación.</p>
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b) Copia de los currículos de dichos evaluadores.</p>
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c) Copia de las actas de las sesiones en que se evaluó su postulación, detallando las razones de hecho y de derecho que significaron el no haber sido seleccionado para la beca.</p>
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d) Detalle de los puntajes asignados en cada una de las áreas a que fue sometida su postulación, especificando detalladamente la metodología utilizada para la asignación de los puntajes y la fundamentación de dicha asignación.</p>
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2) RESPUESTA: La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario N° 554, de 12 de junio de 2012, del Presidente de dicho órgano, señalando lo siguiente:</p>
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a) En relación con las letras c) y d), se adjunta información solicitada y disponible;</p>
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b) Se deniega el acceso a lo requerido en las letras a) y b de la solicitud, en virtud del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a la entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, ello porque develar los nombres de los evaluadores y sus currículum desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos a desempeñarse como tales, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile. Adicionalmente, asegurar la reserva de su identidad permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia. A mayor abundamiento, cita las decisiones pronunciadas por este Consejo en los amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, CONICYT ha publicado en su sitio web institucional el listado de todos los evaluadores que participan en las distintas convocatorias, con el objeto de mantener permanentemente disponible al público dicho listado.</p>
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d) Dichos evaluadores no son funcionarios públicos, sino que expertos en las distintas disciplinas del conocimiento, externos a ese Servicio y que sólo se vinculan con CONICYT por medio de las evaluaciones en que participan y en los concursos públicos en que son requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2012, don Felipe del Solar Guajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, fundado en la denegación de una parte de su solicitud de información y que no se le entregó aquella información respecto de la cual se le otorgó acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.439, de 10 de julio de 2012, al Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Mediante Ordinario Nº 735, de 1 de agosto de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Se remitió al solicitante el Ordinario Nº 554, por el que se le indicó entregarle parcialmente la información solicitada –literales c) y d) de la solicitud de información–, denegándose en lo demás por la causal establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, por un error involuntario, no le fue adjuntada la información, la que le fue remitida vía correo electrónico, de 23 de junio de 2012, entregándosele copia de su puntaje y acta de evaluación.</p>
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b) Por su parte, en relación con lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de información, junto con reiterar los argumentos expuesto en su respuesta, agregó que el conjunto de evaluadores de CONICYT no son funcionarios públicos, sino que son expertos de las distintas disciplinas del conocimiento, externos al servicio, y que sólo se vinculan con CONICYT por medio de las evaluaciones en que participan y en los concursos públicos en que son requeridos. En efecto, las propias bases del Concurso Beca de Término de Tesis Doctoral en Chile, año académico 2012, dan cuenta de la calidad y exigencia que resguarda el Servicio en cuanto al perfil profesional requerido para ponderar las distintas evaluaciones.</p>
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c) Estima necesario tener presente que, en razón a la particular naturaleza de las funciones encomendadas a CONICYT, destinadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnología como motor del desarrollo de nuestro país, y a la formación de capital humano avanzado, se transfieren recursos públicos con estricta sujeción al principio de concursabilidad. Dicho régimen es un eje esencial a la materialización de dicha política pública, atendido que permite la confrontación de las distintas postulaciones y su evaluación de acuerdo a criterios que son empleados bajo estándares de igualdad de los postulantes, fomentando con ello la investigación científica y tecnológica, y a la formación de capital humano avanzado sobre la base de la institucionalidad vigente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio Nº 3.952, de 19 de octubre de 2012, este Consejo requirió al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, para una mejor resolución del presente amparo, informara detalladamente sobre diversos aspectos del procedimiento que se llevó a cabo a efectos de evaluar las postulaciones presentadas al concurso Beca “Término de Tesis”, en su convocatoria 2012. Mediante Oficio Nº 1.159, de 9 de noviembre de 2012, el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en respuesta a lo requerido por este Consejo, informó lo siguiente:</p>
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a) El Comité Evaluador, actuando como cuerpo colegiado, revisó los antecedentes de los postulantes y los calificó de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las respectivas bases concursales, consensuando un acuerdo respecto del puntaje de antecedentes académicos, como consta del acta de evaluación, la cual adjunta.</p>
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b) A efectos de evaluar las postulaciones ingresadas al concurso Beca “Término de Tesis”, convocatoria 2012, se constituyó un único comité evaluador, conformado por expertos de diversas disciplinas.</p>
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c) Los evaluadores que integran el Comité Evaluador firmaron un acta que ha sido entregada a todas las personas que la han requerido. Los evaluadores del comité fueron seis expertos, provenientes de distintas disciplinas.</p>
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d) En cuanto a la modalidad utilizada por el Comité de Evaluadores para asignar puntaje a cada una de las evaluaciones efectuadas, señala que el comité, compuesto por expertos externos, determinó como criterio general de asignación de puntajes, el siguiente:</p>
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i. “Se calificará con el máximo puntaje las postulantes (sic) que hayan comenzado sus estudios doctorales a partir del primer semestre del año 2008”.</p>
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ii. “Se calificará con un puntaje intermedio en el ítem ´Antecedentes Académicos` las postulaciones que no cumplan con la condición anterior”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado dice relación con diversos antecedentes relativos a la postulación del requirente a la Beca “Término de Tesis”, convocatoria 2012, según se expuso en la parte expositiva de la presente decisión. Sobre el particular, el organismo reclamado señaló en su respuesta que deniega el acceso a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud, por afectar el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, procediendo a entregar la información solicitada, y disponible, en los literales c) y d).</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, y tal como lo reconociera el propio órgano reclamado en sus descargos, debido a un error no se adjuntó la información que se indicaba haberle entregado, la que sólo fue adjuntada mediante correo electrónico de 23 de junio de 2012, según se acreditó ante este Consejo. En efecto, se remitió al solicitante copia del “Acta de Evaluación Beca Concurso Término de Tesis Doctoral en Chile, año académico 2012”, donde constan los criterios de asignación de puntaje a las postulaciones recibidas, la ponderación asignada a cada ítem evaluado, como también el puntaje asignado en específico a la postulación presentada por el solicitante de información. Además, se adjuntó copia de las bases del concurso, donde constan, en detalle, los criterios de evaluación.</p>
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3) Que, respecto de las razones de hecho y de derecho por las cuales el solicitante no fue seleccionado para la beca –literal c) de la solicitud–, analizados los antecedentes del presente amparo, cabe concluir que éstas están constituidas por los respectivos puntajes asignados a cada uno de los ítems evaluados de la postulación, no constando la existencia de información adicional a la ya entregada que deba contener dichos argumentos.</p>
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4) Que, por su parte, respecto del detalle de la metodología utilizada para la asignación de puntajes –literal d) de la solicitud–, cabe tener presente que este Consejo, en decisión recaída en amparo Rol C629-12, constató que el “Manual – Rúbricas de Evaluación del Concurso Beca de Doctorado Nacional Año Académico 2012” “se aplica en armonía con los criterios establecidos en las respectivas bases del concurso (…) y que contempla en su numeral 8º la evaluación de las postulaciones, apartado en cuya virtud se fijan las metodologías, criterios y ponderaciones respectivas a tener en cuenta por los Comités de Evaluadores designados por CONICYT…”. Concluyendo que la entrega de dicho manual comprende la entrega de “los criterios utilizados para la evaluación de los antecedentes del reclamante”. Por lo tanto, en el presente caso, a efectos de satisfacer la solicitud del reclamante, se requerirá al organismo hacerle entrega del respectivo Manual de Rúbrica de evaluación del concurso sobre que versa la presente solicitud, en cuanto dicho manual, conjuntamente con lo señalado por las respectivas bases del concurso, dan plena respuesta a esta parte del requerimiento. En su defecto, y en la eventualidad de que no existiere en poder del órgano reclamado un manual como el indicado, deberá señalarlo expresamente, debiendo dar cuenta de la inexistencia de la información, en los términos indicados por el numeral 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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5) Que, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, esto es, nómina de los profesionales que evaluaron la postulación del requirente, conviene tener presente que, conforme al apartado 8.2 de las bases del proceso concursal, “Las postulaciones válidamente enviadas, que cumplan con la entrega de todos documentos y requisitos exigidos por las bases, serán evaluadas por un Comité Evaluador, a través de un proceso que cumplirá de manera rigurosa y transparente con los criterios señalados en los artículos siguientes”. Asimismo, según su apartado 8.3, “El Comité Evaluador entregará un puntaje final de evaluación dentro del rango 0 (cero) a 30 (treinta) puntos”. Por su parte, de acuerdo a lo informado por CONICYT en la gestión oficiosa descrita en la parte expositiva de la presente decisión, el proceso de evaluación de las postulaciones al concurso Beca “Término de Tesis”, convocatoria 2012, sólo contempló un único comité evaluador, compuesto por expertos de distintas disciplinas, siendo cada postulación evaluada por el Comité en su conjunto.</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, y según el criterio desarrollado por este Consejo en decisión de amparo Rol C736-12, al no existir evaluaciones individuales emitidas por cada uno de los evaluadores que formaron parte del respectivo comité, no existe “el riesgo de que la comunicación de la identidad del grupo de evaluadores de una postulación sea vinculable a la evaluación específicamente entregada por cada uno de los evaluadores específicos”. En consecuencia, “entregar la identidad de los evaluadores que formaron parte del comité que evalúo una postulación en particular, no afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONICYT, ya que al no emitirse evaluaciones individuales respecto de cada postulación la revelación de las identidades de los integrantes del grupo de evaluadores que funcionó como jurado colectivo no permite conocer la apreciación personal que cada uno de ellos tuvo acerca de cada postulación. Por lo tanto, divulgar su identidad no desincentivaría la participación de evaluadores en dichos procesos en una magnitud tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, ni afectaría su imparcialidad”.</p>
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7) Que, conforme al criterio antes expuesto, la identidad de los evaluadores que formaron parte del respectivo Comité Evaluador que revisó y evalúo los antecedentes del solicitante de información constituye información pública, cuya entrega no afecta el debido cumplimiento de las funciones de CONCIYT, en los términos alegados por dicho órgano, debiendo, en consecuencia, entregarse al solicitante dicha información. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, conforme pudo constatar este Consejo, en el acta de evaluación ya entregada al solicitante, se individualiza a los miembros del Comité de Evaluación respectivo, sus grados académicos y posición actual, no constando a este Consejo que dichos antecedentes hayan sido tarjados al momento de efectuarse la entrega de dicha nómina.</p>
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8) Que, finalmente, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, currículum vítae de los mencionados evaluadores, cabe tener presente, según ya ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C279-10 (criterio reiterado en decisiones Roles C376-11 y C496-11, entre otras) , el currículum vítae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos –como ocurre en la especie–, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, interés público que justifica su comunicación, de conformidad con los artículo 3°, 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para desempeñar una labor pública. En consecuencia, deberá igualmente acogerse el amparo en esta parte, no obstante la reserva respecto de ciertos datos personales de contexto contenidos en los antecedentes curriculares solicitados, tales como el domicilio, correo electrónico y teléfono, los cuales deberán ser tarjados al momento de efectuarse la entrega, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe del Solar Guajardo, de 26 de junio de 2012, en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al señor Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Manual rúbrica de evaluación del concurso Beca de Término de Tesis, convocatoria año 2012 o, en su defecto, señalar expresamente que no existe en poder del órgano reclamado un manual de evaluación para el concurso de la especie.</p>
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ii. Nómina y currículum vítae de los evaluadores que formaron parte del Comité de Evaluadores que evalúo la postulación del solicitante al concurso Beca Término de Tesis, convocatoria 2012; tarjando aquellos datos personales de contexto indicados en el considerando 8° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe del Solar Guajardo y al señor Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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