Decisión ROL C4257-20
Reclamante: MARÍA PILAR NAVARRO SCHIAPPACASSE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del Oficio Circular N°10, de 2015, que "Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposición de acciones penales por delitos tributarios". Lo anterior, pues constituyen información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional, invocadas en esta sede. Aplica criterio contenido en las s decisiones de amparos Roles C985-18, C2890-18 y C3952-18, referidas a materia de similar naturaleza, en las que se estableció que las instrucciones, órdenes u actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran, situación que en la especie no concurre. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4257-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Pilar Navarro Schiappacasse</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del Oficio Circular N&deg;10, de 2015, que &quot;Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;.</p> <p> Lo anterior, pues constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional, invocadas en esta sede.</p> <p> Aplica criterio contenido en las s decisiones de amparos Roles C985-18, C2890-18 y C3952-18, referidas a materia de similar naturaleza, en las que se estableci&oacute; que las instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran, situaci&oacute;n que en la especie no concurre.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4257-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Pilar Navarro Schiappacasse solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- El o los oficio(s) circular(es) que regula(n) la interpretaci&oacute;n/aplicaci&oacute;n de las medidas generales antielusi&oacute;n (arts. 4&deg; bis y/o 4&deg; ter y/o 4&deg; qu&aacute;ter y/o 4&deg; quinquies y/o 26 bis y/o 100 bis y/0 160 bis, todos del c&oacute;digo tributario). Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en una publicaci&oacute;n acad&eacute;mica, &eacute;ste debiera ser el oficio circular n&deg; 10/2015, pero si hay uno posterior, tambi&eacute;n lo solicito.</p> <p> 2.- El reservado n&deg; 125, de 3 de junio de 2005, de la subdirecci&oacute;n jur&iacute;dica (entiendo que del departamento de asesor&iacute;a jur&iacute;dica), que en su punto 2 se&ntilde;ala que cuando en la auditor&iacute;a practicada a un contribuyente no se determinan diferencias de impuestos, es improcedente efectuar una liquidaci&oacute;n o giro, toda vez que el c&oacute;digo tributario, ya que tales actos administrativos se reservan para los casos en que el sii establece que existen tributos adeudados, seg&uacute;n se desprende de la circular n&deg; 58, de 2000, y de los art&iacute;culos 22, 24, 37, 54 y 64 del c&oacute;digo tributario. A continuaci&oacute;n el punto 3 del citado documento precisa que si producto del rechazo de cr&eacute;ditos fiscales no resulta una diferencia de impuestos a pagar, si no se obtiene del contribuyente voluntariamente la modificaci&oacute;n sus declaraciones de iva, se debe dictar una resoluci&oacute;n que debe establecer los motivos del rechazo de los cr&eacute;ditos fiscales y el monto rechazado; disponer que el contribuyente debe rebajar esa cantidad, en las declaraciones pertinentes, presentando las respectivas declaraciones modificatorias, y en el libro de compras y ventas. Si la instrucci&oacute;n hubiese sido actualizada y/o dejada sin efecto, solicito, adem&aacute;s, el texto de dicho documento.</p> <p> 3.- A partir del caso que fue judicializado contra la persona que indica, tramitada ante el primer tribunal tributario y aduanero de la regi&oacute;n metropolitana de Santiago, rit gr-15-00126-2014, surgieron dos juicios penales. El primero, terminado en definitiva por la sentencia de la corte de apelaciones de Santiago en el rol n&deg; 2866/2016, de 6 de octubre de 2016. Les solicito todas las sentencias dictadas en la segunda causa penal surgida a partir de la arista punitiva derivada del caso de correcta determinaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n tributaria antes indicado: la interposici&oacute;n de una sociedad para cobrar honorarios que correspond&iacute;an a rentas de las personas naturales. Si esto vulnerase alg&uacute;n derecho del imputado/condenado, me es suficiente con los datos de identificaci&oacute;n de la sentencia y la resoluci&oacute;n de todos los tribunales que dictaron sentencia definitiva&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que resulta imposible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el punto N&deg;1 de su petici&oacute;n, consistente en Oficios Circulares, en base al deber legal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la ley N&deg;20.285, por cuanto, tales documentos se refieren a casos complejos, definidos como de inter&eacute;s institucional, en relaci&oacute;n inclusive a casos que hoy se encuentran en actual tramitaci&oacute;n, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, al menos en este momento, por parte de terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria atentar&iacute;a contra la eficacia de los mismos.</p> <p> De esta forma, deniega la entrega de lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) y N&deg;4 de la LT.</p> <p> Agrega, que, concordante con lo anterior, cabe precisar que un Oficio Circular se trata de un acto o documento de car&aacute;cter interno del Servicio, toda vez que se refiere a un acto administrativo clasificado dentro de los denominados &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a directamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por lo cual, resulta imposible acceder a su entrega, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la ley N&deg;20.285.</p> <p> En cuanto a la restante informaci&oacute;n requerida en el punto N&deg;1 de su petici&oacute;n de acceso, ella se refiere a la Circular N&deg;65 de 2015 de este Servicio, a cuya entrega se har&aacute; lugar y podr&aacute; la solicitante acceder a la misma directamente desde el siguiente Link http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu65.pdf, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg;20.285. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que este Servicio mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en su sitio web institucional www.sii.cl,bajo el banner &quot;Normativa y legislaci&oacute;n&quot;, toda la informaci&oacute;n relativa a Circulares, Resoluciones, Administrador de contenido normativo y Administrador de contenido de jurisprudencia, la cual podr&aacute; consultar, previa selecci&oacute;n del acto y a&ntilde;o a consultar.</p> <p> En cuanto a la solicitud consignada en el punto 2 de la petici&oacute;n de acceso, consultada la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de este Servicio, se comunica que se deber&aacute; declarar la inexistencia de dicha informaci&oacute;n ya que, realizadas las b&uacute;squedas respectivas, &eacute;sta no fue habida, atendida la data del antecedente requerido. Adem&aacute;s, cabe hacer especialmente presente que, considerando la emergencia sanitaria vivida en el pa&iacute;s producto del COVID-19 y encontr&aacute;ndose la mayor&iacute;a de los funcionarios de este Servicio prestando funciones en modalidad de trabajo a distancia, realizar una mayor b&uacute;squeda de tal antecedente, bajo tales condiciones y en este momento, conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg;1 letra c), ambos de la ley N&deg;20.285.</p> <p> En cuanto a la solicitud consignada en el punto 3 de la petici&oacute;n de acceso, informa consultada la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica y considerando especialmente que la propia solicitante espec&iacute;fica en su requerimiento que &quot;(...) me es suficiente con los datos de identificaci&oacute;n de la sentencia y la resoluci&oacute;n de todos los tribunales que dictaron sentencia definitiva&quot; [sic], por lo cual, se acceder&aacute; totalmente a ello, comunicando que, la informaci&oacute;n requerida, corresponde a las siguientes causas: RIT 2717-2012, RUC 1210006013-0 del 4&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago y RIT 140-2016, RUC 1210006013-0, del 3&deg; Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, caratulado Ministerio P&uacute;blico y SII.</p> <p> En consecuencia, procede entregar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con los art&iacute;culos 5, 10, 13, 15 y 21 N&deg;1, letras b) y c), y N&deg;4, todos de la ley N&deg;20.285, conforme a lo razonado precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Pilar Navarro Schiappacasse dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, negando la entrega de la informaci&oacute;n pedida en el punto 1 de su solicitud. Agrega, en s&iacute;ntesis, que el oficio circular pedido, habr&iacute;a sido entregado por el SII, anteriormente, a otra investigadora, seg&uacute;n se da cuenta en el art&iacute;culo &quot;Escenario de las normas antielusivas&quot; incluido en el libro Manual de Consultas Tributarias (MCT), Grandes Temas Tributarios 2019, volumen II, editorial Legal Publishing Chile.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E12681, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 26 de agosto de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que insiste en la denegaci&oacute;n Oficio Circular N&deg;10, de 2015, &quot;atendido que los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a un tercero ajeno a la Administraci&oacute;n, por cuanto su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;. As&iacute; las cosas, &quot;trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida -Oficio Circular que Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios- de un acto administrativo interno que tienen efectos estrictamente internos y est&aacute;n destinados a ser conocidos y aplicados s&oacute;lo por determinados funcionarios p&uacute;blicos en raz&oacute;n de sus cargos y para el cumplimiento de los fines del Servicio; resulta improcedente entregarlos sin afectar la funci&oacute;n propia del &oacute;rgano y el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes del ingreso p&uacute;blico, en este caso en lo relativo espec&iacute;ficamente al procedimiento interno definido por el SII para el ejercicio de una facultad exclusiva y privativa del mismo, esto es, la interposici&oacute;n de la acci&oacute;n penal por delito tributario&quot;.</p> <p> Agrega, que los argumentos legales en concreto que existen para denegar la entrega del Oficio Circular requerido, se refieren a la afectaci&oacute;n directa del debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la de Transparencia, &quot;por cuanto, significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;; adem&aacute;s, de conformidad de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la citada ley, &quot;por cuanto su publicidad podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrollada&quot;; y &quot;eventualmente&quot;, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a) del mismo cuerpo legal, &quot;por cuanto, la publicidad, significar&aacute; develar un antecedente necesario en relaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales tanto en juicios vigentes como futuros relativos a delitos tributarios en que el SII ha decidido ejercer su facultad exclusiva, privativa y discrecional en torno a la acci&oacute;n penal que establece el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario, m&aacute;s aun considerando que la principal funci&oacute;n del SII dice relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n tributaria y un punto de especial atenci&oacute;n en ella son las fiscalizaciones producto de un delito tributario, en atenci&oacute;n a la gravedad de los actos fiscalizados y a las sanciones que el ordenamiento jur&iacute;dico establece respecto a aquellos&quot;.</p> <p> En tal sentido, sostiene que develar toda la informaci&oacute;n relativa a una particular instrucci&oacute;n interna, que busca ordenar instrucciones de fiscalizaci&oacute;n de las infracciones tributarias m&aacute;s graves que puede perseguir el SII, calificadas como delitos tributarios, claramente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al menos de la m&aacute;s importante, la funci&oacute;n fiscalizadora, particularmente en lo relativo a la fiscalizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes ante una infracci&oacute;n que configura un delito tributario, lo que repercutir&iacute;a no solo en la funci&oacute;n fiscalizadora del SII, sino adem&aacute;s, en los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria, considerando que una fuente importante de ingresos que mantiene el Estado es producto del pago de los impuestos generados ante un delito tributario y el ejercicio de la acci&oacute;n penal originada a ra&iacute;z de los mismos, y el conocimiento de informaci&oacute;n e instrucciones internas impartidas a funcionarios del Servicio sobre la materia permitir&iacute;a a personas externas a la funci&oacute;n p&uacute;blica y en particular a la funci&oacute;n fiscalizadora, conocer los m&eacute;todos de trabajo, tratamiento de datos de contribuyentes, mecanismos de fiscalizaci&oacute;n, determinaci&oacute;n de situaciones irregulares y determinaci&oacute;n temprana de situaciones de riesgo y medidas de control para velar por el debido cumplimiento del ejercicio exclusivo y excluyente de la facultad de ejercer la acci&oacute;n penal, conforme al art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que &quot;desde luego que implica un riesgo cierto de afectar tambi&eacute;n el ingreso fiscal en cuanto al cumplimiento y pago de los impuestos impagos y subdeclarados producto de un hecho constitutivo de un delito tributario conforme al art&iacute;culo 97 del C&oacute;digo del ramo, m&aacute;s aun considerando que tales hechos son para nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, las infracciones tributarias m&aacute;s gravosas, tanto as&iacute; que imponen una pena pecuniaria asociada una pena corporal, la cual, en algunos casos puede ser inclusive de cumplimiento efectivo, al tratarse en algunos delitos de penas de crimen, por todo lo cual se configura respecto de la solicitud impetrada por la ocurrente, en concreto, la causal de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, Letra b), y N&deg;4, ambos de la Ley N&deg;20.285 y por supuesto, respecto a los diversos hechos en los cuales el SII a&uacute;n no ha decidido el ejercido la acci&oacute;n penal tributaria e inclusive en los juicios tributarios ya iniciados respecto a tales delitos a nivel nacional, lo cual, adem&aacute;s, configura la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, Letra a) de la Ley N&deg;20.285, por lo que claramente develar toda la informaci&oacute;n e instrucciones antes se&ntilde;aladas implicar&iacute;a develar antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales que debe realizar este Servicio en los diversos juicios tributarios por lo que entregar dicha informaci&oacute;n hoy conlleva un riesgo cierto en la funci&oacute;n fiscalizadora de este Servicio en relaci&oacute;n al ejercicio exclusivo y excluyente de la acci&oacute;n tributaria y con la consecuente afectaci&oacute;n de la funci&oacute;n recaudatoria&quot;.</p> <p> Sobre como se afecta el inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, manifiesta que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, en este caso en lo relativo a la recaudaci&oacute;n por hechos constitutivos de un delito tributario, ya que a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales infracciones tributarias establecidas, principalmente, en los art&iacute;culos 97 y siguientes del C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como tambi&eacute;n se puede trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias originadas a ra&iacute;z de hechos constitutivos de delitos tributarios que funden una recopilaci&oacute;n de antecedentes y un posterior denuncia o querella por delito tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de los dichos de la reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega del Oficio Circular N&deg;10, de 2015, que &quot;Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;.</p> <p> 2) Que, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida fundado en los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, &quot;es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a un tercero ajeno a la Administraci&oacute;n, por cuanto su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;. Alega que, en la especie, se produce una afectaci&oacute;n directa del debido cumplimiento de las funciones del SII, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la de Transparencia, &quot;por cuanto, significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;; adem&aacute;s, se aplica la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la citada ley, &quot;por cuanto su publicidad podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional y espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrollada&quot;; y &quot;eventualmente&quot;, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a) del mismo cuerpo legal, &quot;por cuanto, la publicidad, significar&aacute; develar un antecedente necesario en relaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales tanto en juicios vigentes como futuros relativos a delitos tributarios en que el SII ha decidido ejercer su facultad exclusiva, privativa y discrecional en torno a la acci&oacute;n penal que establece el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario, m&aacute;s aun considerando que la principal funci&oacute;n del SII dice relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n tributaria y un punto de especial atenci&oacute;n en ella son las fiscalizaciones producto de un delito tributario, en atenci&oacute;n a la gravedad de los actos fiscalizados y a las sanciones que el ordenamiento jur&iacute;dico establece respecto a aquellos&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n reclamada de un &quot;Oficio Circular que Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica en su dictamen 45.522/98, en orden a que &quot;Una instrucci&oacute;n es una norma de administraci&oacute;n interna que imparte el superior jer&aacute;rquico o el &oacute;rgano fiscalizador a quienes est&aacute;n bajo su dependencia o fiscalizaci&oacute;n, para se&ntilde;alarles una l&iacute;nea de conducta a seguir en la aplicaci&oacute;n de las leyes y reglamentos (...)&quot;. Luego, este Consejo en las decisiones de amparo Roles C985-18, C2890-18 y C3952-18, referidas a materia de similar naturaleza, estableci&oacute; que las instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, el SII no invoc&oacute; la existencia de ning&uacute;n proceso cuya deliberaci&oacute;n se encontrase pendiente al momento de la solicitud de acceso. Por su parte, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega del acto administrativo objeto de an&aacute;lisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus labores de fiscalizaci&oacute;n de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo y medidas de control para velar por el debido cumplimiento del ejercicio exclusivo y excluyente de la facultad de ejercer la acci&oacute;n penal, conforme al art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano).</p> <p> 7) Que, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de una instrucci&oacute;n como la reclamada tenga el m&eacute;rito de entorpecer las funciones fiscalizadoras del SII o la facultad que el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario le confiere al Jefe Superior del Servicio en lo relativo a que &quot;Si la infracci&oacute;n pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podr&aacute;, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicaci&oacute;n de la multa que correspondiere a trav&eacute;s del procedimiento administrativo previsto en el art&iacute;culo anterior&quot;, como pretende el organismo. Por el contrario, a juicio de este Consejo, siendo lo requerido un acto administrativo dirigido a sus subalternos, destinado a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en espec&iacute;fico, como es, el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios, su publicidad se justifica precisamente por la necesidad de que las facultades discrecionales que se otorgan a la Administraci&oacute;n sean ejercidas fundadamente o en base a criterios objetivos y no de forma arbitraria.</p> <p> 8) Que, la propia Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg;1400, de 21 de abril de 2017, sobre las facultades que el art&iacute;culo 162 otorga al SII en materia de persecuci&oacute;n de il&iacute;citos tributarios, razon&oacute; que &quot;Ahora bien, en armon&iacute;a con el criterio sustentado, entre otros, en el dictamen N&deg;6.190, de 2014, de este origen, cabe puntualizar que, pese a tratarse de una atribuci&oacute;n discrecional del Director del SII, resulta indispensable que las decisiones que adopte en la materia tengan un fundamento racional, ya que, conforme al principio de juridicidad, es importante que estas no obedezcan al mero capricho de la autoridad, sino a criterios objetivos que le otorguen legitimidad, por lo que lo que resuelva sobre el particular requiere tener un sustento en los antecedentes recabados al efecto./ En el mismo sentido, cabe recordar que las autoridades y los funcionarios del SII est&aacute;n obligados a observar el principio de imparcialidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg;19.880, conforme al cual, tanto en la substanciaci&oacute;n de sus procedimientos como en las resoluciones que adopten, han de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, el que, a su vez, les impone la obligaci&oacute;n de emplear medios id&oacute;neos de diagn&oacute;stico, decisi&oacute;n y control, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg;18.575&quot;. De ah&iacute; que para este Corporaci&oacute;n la publicidad de informaci&oacute;n como la reclamada tiene justificaci&oacute;n y relevancia desde el punto de vista del control social que el ejercicio de atribuciones discrecionales en la Administraci&oacute;n del Estado requiere y que no puede soslayarse mediante la invocaci&oacute;n gen&eacute;rica de una posible afectaci&oacute;n a sus funciones, que por lo dem&aacute;s, como se expuso, este Consejo no advierte.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de las causales de reservas consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 21 N&deg;1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, igualmente, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que por los mismos argumentos se podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Con todo, en el presente caso, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el &oacute;rgano no invoc&oacute; la existencia de ninguna controversia judicial concreta que pueda verse afectada por la divulgaci&oacute;n del antecedente pedido.</p> <p> 11) Que, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jur&iacute;dica de la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes o &quot;a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot; como los denomina el &oacute;rgano, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere el acto de la especie.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes incorporados al expediente, resulta plausible que el Oficio Circular pedido haya sido divulgado previamente y, por tanto, resulte incompatible una pretensi&oacute;n de reserva, toda vez que, como se advierte en la publicaci&oacute;n informada por la reclamante, existen en ella referencias precisas al contenido del acto administrativo reclamado.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, pues su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, igualmente ser&aacute; desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n del Oficio Circular pedido afectar&iacute;a la recaudaci&oacute;n tributaria del Estado, y de esa forma los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al SII entregar al reclamante copia del Oficio Circular N&deg;10, de 2015, que &quot;Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Pilar Navarro Schiappacasse en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del Oficio Circular N&deg;10, de 2015, que &quot;Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Pilar Navarro Schiappacasse y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg;101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>