Decisión ROL C4263-20
Reclamante: ALEXIS TORREBLANCA URZÚA  
Reclamado: GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE ARICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de Arica, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de solicitudes, rechazos y solicitudes aceptadas, en virtud de las leyes que señala, y con el desglose de las variables que indica. Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no cumplió con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. En virtud del Principio de Divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4263-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica</p> <p> Requirente: Alexis Torreblanca Urz&uacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de solicitudes, rechazos y solicitudes aceptadas, en virtud de las leyes que se&ntilde;ala, y con el desglose de las variables que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4263-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2020, don Alexis Torreblanca Urz&uacute;a solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;datos referentes a la cantidad de solicitudes, rechazos y solicitudes aceptadas, bajo las normas: Ley N&deg; 19.175 y DS. 1086 de 1983 del Ministerio del Interior para Actos y Reuniones P&uacute;blicas y la Ley 19.175: Circular 28, del 16 de octubre de 2015.</p> <p> Lo anterior disgregado por las variables: motivo de solicitud; tipo de actividad: reuniones, manifestaciones p&uacute;blicas; tipos de solicitantes: organizaciones o sujetos convocantes, entre los a&ntilde;os 2015 y el 2020, disgregado por mes y comuna&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de julio de 2020, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, proporcionando enlace para acceder a la informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, don Alexis Torreblanca Urz&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, el peticionario hizo presente que, la informaci&oacute;n solicitada es entregada en un enlace electr&oacute;nico gen&eacute;rico, sin especificar el lugar donde encontrar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados. Asimismo, agreg&oacute; que, al acceder al enlace que conduce a la informaci&oacute;n relativa a los actos sobre terceros, no se encuentra la informaci&oacute;n desglosada, con los detalles requeridos.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica, mediante Oficio N&deg;E12613, de fecha 4 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que : (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, espec&iacute;ficamente a que el enlace proporcionado es gen&eacute;rico, y no se le indic&oacute; d&oacute;nde encontrar la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la insatisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto &eacute;sta seria incompleta, referida a la entrega de la cantidad de solicitudes, rechazos y solicitudes aceptadas, en virtud de las leyes que se&ntilde;ala, y con el desglose de las variables que indica. Al respecto, el peticionario hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es entregada en un enlace electr&oacute;nico gen&eacute;rico, sin especificar el lugar donde encontrar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y con el detalle consultado.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que el sitio electr&oacute;nico referido corresponde al sitio web institucional de la Gobernaci&oacute;n. Al efecto, se trata de un reservatorio general de informaci&oacute;n, que no permiten el acceso expedido, completo y pormenorizado a los detalles consultados. Sobre este punto, se advierte que la Gobernaci&oacute;n no explic&oacute; de manera completa y detallada la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n consultada, con relaci&oacute;n al sitio electr&oacute;nico en espec&iacute;fico donde estar&iacute;a contenido lo requerido, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de Ley de Transparencia y la jurisprudencia sostenida por este Consejo. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, cabe tener presente que la Instrucci&oacute;n N&deg;10, dictada por este Consejo, dispone que: &laquo; (...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&raquo;. Por lo anterior, este Consejo estima que, &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia y el criterio razonado por este Consejo. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que el requerimiento de especie se circunscribe a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, la cual constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y, verific&aacute;ndose en la especie que el &oacute;rgano reclamado no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n de los solicitantes y los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alexis Torreblanca Urz&uacute;a, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los datos referentes a la cantidad de solicitudes, rechazos y solicitudes aceptadas, bajo las normas: Ley N&deg; 19.175 y DS. 1086 de 1983 del Ministerio del Interior para Actos y Reuniones P&uacute;blicas y la Ley 19.175: Circular 28, del 16 de octubre de 2015. Lo anterior disgregado por las variables: motivo de solicitud; tipo de actividad: reuniones, manifestaciones p&uacute;blicas; tipos de solicitantes: organizaciones o sujetos convocantes, entre los a&ntilde;os 2015 y el 2020, disgregado por mes y comuna. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n de los solicitantes y los datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Torreblanca Urz&uacute;a; y, a la Sra. Gobernadora Provincial de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>