Decisión ROL C4265-20
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Reclamante: FERNANDA CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar información sobre sobre el número total de empresas, personas jurídicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad económica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por región; el listado o nómina del nombre o razón social de las empresas, personas jurídicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad económica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por región; y, los 5 giros o actividad económica más escogidos por las empresas, personas jurídicas, al momento de realizar el cambio/ampliación en todo el país, en el mismo periodo, por región. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente su inexistencia ni la causal de reserva de distracción indebida invocada por el SII. En efecto, los datos pedidos corresponden a antecedentes que obran en su poder, cuya entrega no implica elaborar información nueva sino que únicamente acopiar o reunir datos con los que ya cuenta. Luego, su búsqueda y levantamiento, conforme a las propias alegaciones del SII no significarían esfuerzos desproporcionados que afecten en debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que únicamente requerirían 30 horas de dedicación por parte de un funcionario del Servicio. De ahí que, a juicio de esta Corporación, no se advierte que la recopilación de la información pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegación. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4265-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Fernanda Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre sobre el n&uacute;mero total de empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; el listado o n&oacute;mina del nombre o raz&oacute;n social de las empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; y, los 5 giros o actividad econ&oacute;mica m&aacute;s escogidos por las empresas, personas jur&iacute;dicas, al momento de realizar el cambio/ampliaci&oacute;n en todo el pa&iacute;s, en el mismo periodo, por regi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia ni la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el SII.</p> <p> En efecto, los datos pedidos corresponden a antecedentes que obran en su poder, cuya entrega no implica elaborar informaci&oacute;n nueva sino que &uacute;nicamente acopiar o reunir datos con los que ya cuenta. Luego, su b&uacute;squeda y levantamiento, conforme a las propias alegaciones del SII no significar&iacute;an esfuerzos desproporcionados que afecten en debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que &uacute;nicamente requerir&iacute;an 30 horas de dedicaci&oacute;n por parte de un funcionario del Servicio. De ah&iacute; que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4265-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Fernanda Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cu&aacute;ntas empresas o sociedades cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica en todo el pa&iacute;s, entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020 por regi&oacute;n.</p> <p> b) Nombre de las empresas o sociedades que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica en todo el pa&iacute;s, entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020 por regi&oacute;n.</p> <p> c) Los 5 giros o actividad econ&oacute;mica m&aacute;s escogidos por las empresas o sociedades al momento de realizar el cambio/ampliaci&oacute;n en todo el pa&iacute;s, entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020 por regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a) anterior, informa que consultada la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, dicha repartici&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas no fue posible hallar lo solicitado, toda vez que este organismo s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n sobre la apertura y cierre de actividades econ&oacute;micas, entre otros datos, pero no de cambios de giro de contribuyentes de acuerdo a lo consultado, por lo cual, al no poseer la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, no es posible hacer entrega de aquella, por lo que, corresponder&aacute; declarar su inexistencia, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Que, ahora bien, respecto a las peticiones relativas a saber cu&aacute;ntas empresas o sociedades ampliaron su actividad econ&oacute;mica dentro del pa&iacute;s en el periodo indicado, el nombre de las empresas o sociedades que ampliaron su actividad econ&oacute;mica dentro del pa&iacute;s en el periodo indicado y las 5 actividades econ&oacute;micas m&aacute;s escogidas por las empresas o sociedades al momento de realizar la ampliaci&oacute;n de su actividad econ&oacute;mica, la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados requiere de un estudio particular, todo lo cual, sumado al alto volumen de los datos a procesar, implicar&iacute;a la construcci&oacute;n de una nueva base con todo el listado de contribuyentes de todo Chile, para el periodo que indica y con el nivel de detalle que requiere para el solo efecto de responder este requerimiento, a saber, generar un listado de todas las empresas o sociedades que han agregado actividades econ&oacute;micas a su ciclo de vida entre el 01 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, desagregado por regi&oacute;n, junto a un cuadro estad&iacute;stico que integre las 5 actividades econ&oacute;micas m&aacute;s escogidas por las empresas o sociedades en la ampliaci&oacute;n de estas mismas, todo lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que corresponde denegar lo requerido de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Que, adem&aacute;s considerando que la requirente solicita informaci&oacute;n respecto de las empresas, sin realizar una distinci&oacute;n entre empresas personas naturales y personas jur&iacute;dicas, considerando que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico ha contemplado la posibilidad de que tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas puedan ejercer actividades comerciales-empresariales, y que en virtud de dichas actividades econ&oacute;micas podr&iacute;a otorg&aacute;rseles la denominaci&oacute;n de empresas, advirtiendo que la informaci&oacute;n respecto de las personas naturales se encuentra resguardada por nuestro legislador, de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, corresponde comunicar que para el caso materia de la consulta, respecto de la informaci&oacute;n en que los titulares son personas naturales, resulta improcedente la entrega de los datos por parte de este Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, do&ntilde;a Fernanda Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E12684, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 19 de agosto de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta a la solicitud, argument&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En lo que se refiere a la admisibilidad del amparo, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran. En efecto, no se invoca causal legal ni fundamento, as&iacute; como tampoco se aportan antecedentes para sustentar su reclamo, m&aacute;s que solamente reclamar por v&iacute;a electr&oacute;nica a la decisi&oacute;n de este Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, implicar&iacute;a una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que la inexistencia de la informaci&oacute;n se declar&oacute; en atenci&oacute;n a que el Servicio no cuenta con una categorizaci&oacute;n de cambio de giro, por ende, no es posible saber cu&aacute;ntas empresas o sociedades cambiaron su giro o actividad econ&oacute;mica en todo el pa&iacute;s, entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020 por regi&oacute;n, de acuerdo con lo requerido por la recurrente de autos.</p> <p> Ahora, considerando los motivos que tuvo para declarar sobre este punto la inexistencia de informaci&oacute;n mal podr&iacute;a exigirse a este organismo acreditar un hecho negativo como la no generaci&oacute;n de una base de datos espec&iacute;fica con el detalle de todas las empresas o sociedades por regi&oacute;n que hubieren cambiado su giro o actividad econ&oacute;mica dentro del per&iacute;odo de tiempo solicitado.</p> <p> En segundo lugar, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, atendido la causal de secreto o reserva legal de distracci&oacute;n indebida de funciones, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285. Al respecto, se&ntilde;ala que para poder obtener los datos objeto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, necesariamente debiese realizar un estudio puntual a fin de construir una nueva base de datos que contuviera la informaci&oacute;n con el detalle pedido, &quot;para lo cual habr&iacute;a correspondido examinar la totalidad de los registros asociados a todos los contribuyentes a nivel nacional. Enseguida, y en atenci&oacute;n a que la base de datos especifica solicitada no existe, ella debe ser generada para este solo efecto considerando el volumen de la informaci&oacute;n a tratar a nivel nacional, dicha elaboraci&oacute;n y procesamiento implicar&iacute;a que se efectuara el an&aacute;lisis caso a caso de cada contribuyente para poder determinar si ha efectuado o no una ampliaci&oacute;n de sus actividades econ&oacute;micas&quot;. En la situaci&oacute;n de la especie, el &Aacute;rea de Informaciones y Estad&iacute;sticas Tributarias del Departamento de Estudios Econ&oacute;micos y Tributarios de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de esta entidad p&uacute;blica ser&iacute;a la encargada de realizar el procesamiento de la informaci&oacute;n y el desarrollo de una base de datos con el detalle solicitado.</p> <p> Acto seguido, informa que de acuerdo a lo comunicado por la anotada &aacute;rea &quot;el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n requerir&iacute;a al menos 30 horas de trabajo, por cuanto se solicita la entrega de la informaci&oacute;n para un periodo de tiempo definido, a trav&eacute;s del cual se deber&iacute;a segregar de manera muy espec&iacute;fica los datos de los contribuyentes consultados, dado que ser&iacute;a caso a caso, ya que para acceder a la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a pedirse la extracci&oacute;n de datos con las especificaciones indicadas mediante una solicitud formal, la cual a su vez, ser&iacute;a asignada para su resoluci&oacute;n a dos funcionarios de la mencionada &aacute;rea de informaci&oacute;n y estad&iacute;sticas tributarias, con una asignaci&oacute;n de 15 horas de trabajo cada uno, lo que nos dar&iacute;a un total de 30 horas con dedicaci&oacute;n exclusiva, dejando de realizar funciones propias de su cargo durante dichos per&iacute;odo, lo que implicar&iacute;a que deber&iacute;an destinar 4 jornadas laborales completas -entendiendo que cada jornada laboral es de 8 horas diarias-, para atender esta sola petici&oacute;n de acceso, considerando que se trata de procesar alrededor de 12 millones de contribuyentes a nivel nacional&quot;.</p> <p> Finalmente, reitera que atendido que la interesada solicita informaci&oacute;n respecto de las empresas, sin haber realizado una distinci&oacute;n entre empresas personas naturales y personas jur&iacute;dicas, y considerando que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico ha contemplado la posibilidad de que tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas puedan ejercer actividades comerciales-empresariales, y que en virtud de dichas actividades econ&oacute;micas podr&iacute;a otorg&aacute;rseles la denominaci&oacute;n de empresas, advirtiendo que la informaci&oacute;n respecto de las personas naturales se encuentra resguardada de conformidad a la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, por lo que el listado de empresas y personas por regi&oacute;n no podr&iacute;an incorporar datos relativos a personas naturales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, resulta indispensable hacer presente que, a juicio de este Consejo, del tenor de la solicitud se deduce claramente que el requerimiento en an&aacute;lisis apunta &uacute;nicamente a acceder a informaci&oacute;n relativa a contribuyentes que tengan la calidad de personas jur&iacute;dicas y no a personas naturales. Lo anterior se deduce de las expresiones &quot;empresas o sociedades&quot; utilizadas por la peticionaria al momento de identificar la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, debiendo otorg&aacute;rsele a tales conceptos un sentido natural y obvio, coherente con el requerimiento en su integridad, entendiendo que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre empresas, personas jur&iacute;dicas, que hayan sido creadas bajo alguna de las formas societarias, civiles o comerciales, que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Luego, de haber estimado que el &oacute;rgano requerido que la solicitud de acceso no identificaba claramente la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, debi&oacute; gatillar el procedimiento de subsanaci&oacute;n contemplado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurri&oacute;. En tal orden de ideas, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva alegada por el SII referida a la afectaci&oacute;n de los derechos de las empresas personas naturales, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por innecesario, toda vez que como se indic&oacute; se trata de informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; el listado o n&oacute;mina del nombre o raz&oacute;n social de las empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; y, los 5 giros o actividad econ&oacute;mica m&aacute;s escogidos por las empresas, personas jur&iacute;dicas, al momento de realizar el cambio/ampliaci&oacute;n en todo el pa&iacute;s, en el mismo periodo, por regi&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder sistematizada en la forma pedida y cuyo levantamiento distrae el cumplimiento regular de sus funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, es facultad de este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n del SII referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, conviene se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre. Al efecto, el SII ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia, en la circunstancia de que &eacute;ste s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n sobre la apertura y cierre de actividades econ&oacute;micas, entre otros datos, pero no de cambios de giro de contribuyentes, por lo cual, para satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis aquella tendr&iacute;a que ser elaborada, procediendo a levantarse los datos pedidos por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida. En tal contexto, la inexistencia alegada apunta a falta de sistematizaci&oacute;n en la forma pedida y no a los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, de esta forma, no estamos en presencia de un caso en que se deba elaborar y procesar informaci&oacute;n nueva sino &uacute;nicamente acopiar o reunir datos que como ha reconocido el SII, obran en su poder, como parte de otras bases de datos (apertura y cierre de actividades econ&oacute;micas). Adem&aacute;s, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Por tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, siendo necesario avocarse a la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el procesamiento o levantamiento de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a una labor de 30 horas de trabajo, lo que significar&iacute;a destinar 2 funcionario del &aacute;rea de informaci&oacute;n y estad&iacute;sticas tributarias a dicha actividad, por 2 jornadas laborales de 8 horas cada uno o, en su defecto, 1 funcionario por 4 jornadas laborales. Ello toda vez que se requerir&iacute;a procesar datos de 12 millones de contribuyentes. Luego, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado por el SII no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n es de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios. De ah&iacute; que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegaci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo expuesto, se desechar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 11) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de hecho y causal de reserva invocadas por el SII, se acoger&aacute; el amparo en su contra, ordenado entregar a la peticionaria informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; el listado o n&oacute;mina del nombre o raz&oacute;n social de las empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; y, los 5 giros o actividad econ&oacute;mica m&aacute;s escogidos por las empresas, personas jur&iacute;dicas, al momento de realizar el cambio/ampliaci&oacute;n en todo el pa&iacute;s, en el mismo periodo, por regi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; el listado o n&oacute;mina del nombre o raz&oacute;n social de las empresas, personas jur&iacute;dicas, que cambiaron/ampliaron su giro o actividad econ&oacute;mica, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, desagregada por regi&oacute;n; y, los 5 giros o actividad econ&oacute;mica m&aacute;s escogidos por las empresas, personas jur&iacute;dicas, al momento de realizar el cambio/ampliaci&oacute;n en todo el pa&iacute;s, en el mismo periodo, por regi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Carrasco y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>