Decisión ROL C4267-20
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Reclamante: ALEJANDRO MARÍN PAILLAMILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pucón, ordenando la entrega de la información sobre las superficies consultadas. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no precisó siquiera el volumen aproximado de información a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando dificultades genéricas, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido además, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento. A mayor abundamiento, el solicitante en su amparo aclaró que lo pedido en la letra b), de su requerimiento se podía dejar sin efecto, al entregar lo solicitado en la letra a). La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo en comento, toda vez que lo pedido involucra un periodo de 7 años de información relativa a las recepciones definitivas otorgadas por el municipio, respecto de una comuna que en los últimos años ha tenido un amplio desarrollo urbano, lo que lleva a concluir la existencia de un volumen excesivamente elevado de información a analizar y sistematizar, lo que sin duda trae aparejado para el municipio, una distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4267-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puc&oacute;n.</p> <p> Requirente: Alejandro Mar&iacute;n Paillamilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre las superficies consultadas.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando dificultades gen&eacute;ricas, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento. A mayor abundamiento, el solicitante en su amparo aclar&oacute; que lo pedido en la letra b), de su requerimiento se pod&iacute;a dejar sin efecto, al entregar lo solicitado en la letra a).</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que se debe rechazar el amparo en comento, toda vez que lo pedido involucra un periodo de 7 a&ntilde;os de informaci&oacute;n relativa a las recepciones definitivas otorgadas por el municipio, respecto de una comuna que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os ha tenido un amplio desarrollo urbano, lo que lleva a concluir la existencia de un volumen excesivamente elevado de informaci&oacute;n a analizar y sistematizar, lo que sin duda trae aparejado para el municipio, una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4267-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2020, don Alejandro Mar&iacute;n Paillamilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Puc&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cantidad en metros cuadrados de Edificaciones que obtuvieron &quot;Recepci&oacute;n Definitiva&quot; de los periodos; 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en la comuna de Puc&oacute;n - Chile.</p> <p> b) De ser posible la informaci&oacute;n solicitada expresada en resumen consolidado anual de enero a diciembre para cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 688, de 20 de julio de 2020, el municipio deneg&oacute; la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no existe un registro que arroje el tipo de datos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, indic&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;Aclarar que en la solicitud se desglosa en dos puntos; en el primero se solicita un dato espec&iacute;fico anual que lo da el &quot;factor suma&quot; de la planilla Excel, lo cual, no demora m&aacute;s de dos minutos por a&ntilde;o en obtenerse. Segundo, se se&ntilde;ala textualmente &quot;de ser posible&quot;, por lo que, este punto se pod&iacute;a dejar sin efecto al contestar la primera solicitud (Era complementaria)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n, mediante oficio N&deg; E12668, de fecha 4 de agosto de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 839, de 18 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; la causal de reserva alegada, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Debido a la adopci&oacute;n de medidas sanitarias por brote de COVID-19, el trabajo presencial se realiza con turnos &eacute;ticos, lo cual no permite destinar a un funcionario con tiempo exclusivo para buscar archivo por archivo la cantidad de metros cuadrados construidos desde el a&ntilde;o 2013 a 2019. Adem&aacute;s, considerando los a&ntilde;os transcurridos, algunos de los expedientes, por una cuesti&oacute;n de orden y espacio, se encuentran en bodegas externas al municipio, lo que dificulta a&uacute;n m&aacute;s su recolecci&oacute;n.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se precisa la forma de acceder al banner de transparencia activa, sobre los permisos de edificaci&oacute;n publicados, en los cuales se registra la cantidad de metros construidos:</p> <p> A&ntilde;o 2013 y 2014: https://municipalidadpucon.cl/. Transparencia Activa. Registro Hist&oacute;rico; G) Actos y Resoluciones que tengan efecto sobre Terceros; Hist&oacute;rico 2009 - 2014; Letra &quot;G&quot; 2013; Permisos de Edificaci&oacute;n 2013; Letra &quot;G&quot; 2014; Permisos de Edificaci&oacute;n 2014.</p> <p> A&ntilde;o 2015 y 2016: https://municipalidadpucon.cl/; Transparencia Activa Registro Hist&oacute;rico; G) Actos y Resoluciones que tengan efecto sobre Terceros; Permisos de Edificaci&oacute;n 2015; Permisos de Edificaci&oacute;n 2016.</p> <p> A&ntilde;o 2017 y hasta julio de 2020: https://municipalidadpucon.cl/; Transparencia Activa; 07. Actos y Resoluciones con efecto sobre Terceras Personas; Permisos de Edificaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente a la cantidad en metros cuadrados de edificaciones que obtuvieron recepci&oacute;n definitiva en los periodos consultados.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 5.2.5, del decreto N&deg; 47, de 1992, de Vivienda, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que &quot;Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, en su caso, solicitar&aacute;n su recepci&oacute;n definitiva a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales&quot;. Luego, el inciso 4&deg;, del mismo art&iacute;culo se&ntilde;ala que: &quot;El Director de Obras Municipales otorgar&aacute; la recepci&oacute;n, previa verificaci&oacute;n que las obras ejecutadas sean concordantes con el permiso otorgado y sus modificaciones, si las hubiere&quot;. Por otra parte, conforme al art&iacute;culo 1.4.3. de la aludida ordenanza, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, le compete elaborar los formularios &uacute;nicos nacionales en relaci&oacute;n con cada actuaci&oacute;n que los interesados realicen en las Direcciones de Obras Municipales. En dicho contexto, el ministerio, ha establecido el formato de los certificados de recepci&oacute;n definitiva, los cuales deben contener entre otros antecedentes, informaci&oacute;n sobre la superficie total en metros cuadrados autorizados, seg&uacute;n se advierte en formulario publicado en el siguiente enlace: https://www.minvu.cl/wp-content/uploads/2019/06/2.8-C.R.D.E.pdf. Por lo tanto, de lo anterior se extrae que las municipalidades cuentan con la informaci&oacute;n referente a los metros cuadrados vinculados a cada obra respecto de la cual se otorg&oacute; el respectivo certificado de recepci&oacute;n definitiva.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que no existe un registro que arroje el tipo de datos solicitados, refiriendo adem&aacute;s, dificultades para su elaboraci&oacute;n, a ra&iacute;z del estado actual del pa&iacute;s a ra&iacute;z del COVID-19.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, sobre la inexistencia alegada, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, donde se razon&oacute; que: &quot;si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, y en el mismo sentido, en sentencia de 10 de agosto de 2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causal Rol 173-2020, precis&oacute; lo siguiente: &quot;la SEC no puede pretender negar el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando o haciendo sin&oacute;nimo la ausencia total de la informaci&oacute;n con la supuesta falta de estratificaci&oacute;n de la misma, en los t&eacute;rminos que fue solicitada por el ciudadano. En efecto, (...) no trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que deba ser creada, por dificultosa que sea su recopilaci&oacute;n, debe de todas formas ser proporcionada; conclusi&oacute;n que se encuentra en armon&iacute;a con lo preceptuado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la LT, que dispone que el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que el organismo requerido tiene para pronunciarse sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n puede excepcionalmente prorrogarse por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles cuando existan circunstancias &quot;que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&quot;; norma de la que se desprende que la dificultad de recopilaci&oacute;n no justifica la no entrega, en tanto no se incurra en distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios del &oacute;rgano requerido, al tenor de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la misma ley&quot;. Misma idea se reitera en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de junio de 2014, en causal Rol 2505-13-INA, donde se indic&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, seguidamente, en cuanto a la causal de reserva alegada, y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la Municipalidad de Puc&oacute;n, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 7) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> 9) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este contexto, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando dificultades gen&eacute;ricas, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento. A mayor abundamiento, el solicitante en su amparo aclar&oacute; que lo pedido en la letra b), de su requerimiento se pod&iacute;a dejar sin efecto, al entregar lo solicitado en la letra a).</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo ofrecido por el municipio reclamado en sus descargos, referente a los enlaces de internet que dirigen a los permisos de edificaci&oacute;n del municipio, se debe precisar que no corresponde a lo solicitado, puesto que los referidos permisos son anteriores a las recepciones definitivas, de acuerdo a lo apuntado en el contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, precedente. En este sentido, si bien en los permisos de obras se informa la superficie, no se puede obviar el hecho que la existencia de estos permisos no supone que las obras respectivas hayan obtenido el respectivo certificado de recepci&oacute;n definitiva.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. A su turno, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, se otorga un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada. Con todo, nuevamente se hace presente al &oacute;rgano lo expuesto por el solicitante en su amparo, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), del requerimiento puede ser dejada sin efecto, si se entrega la informaci&oacute;n anotada en la letra a).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Mar&iacute;n Paillamilla en contra de la Municipalidad de Puc&oacute;n, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Cantidad en metros cuadrados de Edificaciones que obtuvieron &quot;Recepci&oacute;n Definitiva&quot; de los periodos; 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en la comuna de Puc&oacute;n - Chile.</p> <p> ii. De ser posible la informaci&oacute;n solicitada expresada en resumen consolidado anual de enero a diciembre para cada a&ntilde;o.</p> <p> Con todo, se hace presente al &oacute;rgano lo expuesto por el solicitante en su amparo, en orden a que la informaci&oacute;n anotada en el punto ii), precedente, puede ser dejada sin efecto si se entrega la informaci&oacute;n anotada en el punto i), anterior.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Mar&iacute;n Paillamilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puc&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que, en la especie, no se puede obviar el hecho que lo pedido involucra un periodo de 7 a&ntilde;os de informaci&oacute;n relativa a los metros cuadrados vinculados a las recepciones definitivas otorgadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del &oacute;rgano reclamado, cuya comuna, como es sabido, en los &uacute;ltimos a&ntilde;os ha tenido un amplio desarrollo urbano, lo que lleva a concluir la existencia de un volumen excesivamente elevado de informaci&oacute;n a analizar y sistematizar, lo que sin duda trae aparejado para el municipio, una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 3) Que, atendido lo expuesto, este disidente estima que el volumen de la informaci&oacute;n involucrada es de una entidad tal que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, para este disidente se debe rechazar el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>