Decisión ROL C4269-20
Reclamante: PATRICIO CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Servicio de Impuestos Internos, sobre información agregada relativa a montos totales declarados en el Formulario N°1981 o Declaración Jurada Anual sobre compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores y casas de cambio no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra a) del artículo 57 bis de la ley de la renta, para los años tributarios 2019 y 2020, según detalle que se indica. Lo anterior, por tratarse de datos extraídos de declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario. En efecto, en la especie, los datos pedidos no puede ser considerados de carácter estadístico toda vez que la información que obra en poder del SII se vincula única y exclusivamente a un solo contribuyente; en razón de esto resulta cierto que, detallar el tipo de transacción, monto total de compra y venta asociadas a operaciones con activos digitales para dos períodos tributarios en que solo un contribuyente realizó la declaración jurada obligatoria N°1891, en el código 71, implicaría develar los montos declarados por dicho contribuyente, lo que afecta el deber de reserva regulado en el artículo 35 del Código Tributario. Tal vulneración ocurriría aun cuando no se entregue el nombre expreso del titular de la información, ya que, al tratarse de un único contribuyente y con diversos factores de cruce, bastaría con establecer qué contribuyente ejerce tal actividad en Chile para el período consultado y se lograría dar no solamente con su nombre o identidad sino que además con los montos declarados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4269-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Patricio Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Servicio de Impuestos Internos, sobre informaci&oacute;n agregada relativa a montos totales declarados en el Formulario N&deg;1981 o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre compra y venta de acciones de S.A. y dem&aacute;s t&iacute;tulos efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores y casas de cambio no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra a) del art&iacute;culo 57 bis de la ley de la renta, para los a&ntilde;os tributarios 2019 y 2020, seg&uacute;n detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos extra&iacute;dos de declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario. En efecto, en la especie, los datos pedidos no puede ser considerados de car&aacute;cter estad&iacute;stico toda vez que la informaci&oacute;n que obra en poder del SII se vincula &uacute;nica y exclusivamente a un solo contribuyente; en raz&oacute;n de esto resulta cierto que, detallar el tipo de transacci&oacute;n, monto total de compra y venta asociadas a operaciones con activos digitales para dos per&iacute;odos tributarios en que solo un contribuyente realiz&oacute; la declaraci&oacute;n jurada obligatoria N&deg;1891, en el c&oacute;digo 71, implicar&iacute;a develar los montos declarados por dicho contribuyente, lo que afecta el deber de reserva regulado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Tal vulneraci&oacute;n ocurrir&iacute;a aun cuando no se entregue el nombre expreso del titular de la informaci&oacute;n, ya que, al tratarse de un &uacute;nico contribuyente y con diversos factores de cruce, bastar&iacute;a con establecer qu&eacute; contribuyente ejerce tal actividad en Chile para el per&iacute;odo consultado y se lograr&iacute;a dar no solamente con su nombre o identidad sino que adem&aacute;s con los montos declarados.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4269-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2020, don Patricio Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En la relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg;153 del 28 de diciembre de 2018, y que modifica la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4847 de 1995 y el formulario N&deg;1891 e instrucciones de llenado, y respecto a la Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre compra y venta de acciones de S.A., otros t&iacute;tulos y activos digitales, efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores, casas de cambio y otras entidades intermediadoras, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del art&iacute;culo 42 bis, o a la letra A) del art&iacute;culo 57 bis, o al art&iacute;culo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (formulario 1891), agradecer&iacute;a remitir los siguientes datos estad&iacute;sticos agregados: Del formulario N&deg;1891, secci&oacute;n B DATOS DE LOS INFORMADOS (Inversionista), para el a&ntilde;o tributario 2019, y en caso de estar disponible, para el a&ntilde;o tributario 2020, se solicita datos agregados de: 1. Monto agregado total de compras asociadas a operaciones con activos digitales, en pesos chilenos (campo &quot;tipo de transacci&oacute;n&quot; relacionado al c&oacute;digo 71, activos digitales). Solo para clarificar, no se solicita ning&uacute;n tipo de identificaci&oacute;n de los sujetos obligados que remiten la declaraci&oacute;n jurada, ni identificaci&oacute;n de los inversionistas sino que solo el monto agregado total (o consolidado) de compras. 2. Monto agregado total de ventas asociadas a operaciones con activos digitales, en pesos chilenos (campo &quot;tipo de transacci&oacute;n&quot; relacionado al c&oacute;digo 71, activos digitales). Solo para clarificar, no se solicita ning&uacute;n tipo de identificaci&oacute;n de los sujetos obligados que remiten la declaraci&oacute;n jurada, ni identificaci&oacute;n de los inversionistas, sino que solo el monto agregado total (o consolidado) de ventas. 3. En caso de ser factible, el monto agregado total de compra y venta asociadas a operaciones con activos digitales, por nemot&eacute;cnico (C13), en pesos chilenos (campo &quot;tipo de transacci&oacute;n&quot; relacionado al c&oacute;digo 71, activos digitales). Es decir, monto total de compra y venta desagregada por activo virtual (bitcoin, ethereum, stellar, etc.). Solo para clarificar, no se solicita ning&uacute;n tipo de identificaci&oacute;n de los sujetos obligados que remiten la declaraci&oacute;n jurada, ni identificaci&oacute;n de los inversionistas, sino que solo el monto agregado total (o consolidado) de compras/ventas por tipo de activo. En otras palabras, se solicita el total transado en bitcoin, en ethereum, etc. Cabe se&ntilde;alar, que para una solicitud similar, Folio N&deg;AE006W50018561, se obtuvo respuesta de denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, principalmente seg&uacute;n indica, porque dado el tenor del requerimiento, se podr&iacute;a realizar una trazabilidad de los sujetos obligados que remitieron la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg;1891. En este sentido, la actual solicitud solo requiere montos agregados totales asociadas a operaciones con activos digitales (compra y venta), sin ning&uacute;n tipo de alusi&oacute;n al n&deg; de sujetos obligados que la remitieron, ni la cantidad de inversionistas que operan, dado que el principal inter&eacute;s de esta solicitud es obtener una estimaci&oacute;n del tama&ntilde;o del mercado, y no conocer a los SO que las operan&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de julio de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que consultada la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios del SII, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que, para los a&ntilde;os tributarios 2019 y 2020 solo se registra un n&uacute;mero menor a 10 contribuyentes que han emitido la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1891 bajo el c&oacute;digo 71, por lo cual, divulgar dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a reconocer o identificar f&aacute;cilmente a los mismos, lo que vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente y afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8 Bis, N&deg;9 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n a las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285, todo seg&uacute;n ha razonado recientemente nuestra Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg;24.561-2018.</p> <p> Lo anterior, considerando que la informaci&oacute;n requerida guarda directa relaci&oacute;n con gastos, costos, p&eacute;rdidas, individualizaci&oacute;n completa de contribuyentes, comportamiento tributario de los mismos, revisi&oacute;n de contabilidad y de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica, comercial, contable y tributaria, entre otros datos, que se contienen en las declaraciones de impuestos de contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, que se informan al Servicio en cumplimiento de la normativa comercial y tributaria, m&aacute;s aun considerando que los documentos solicitados se refieren a contribuyentes claramente individualizados y comunican informaci&oacute;n comercial, tributaria y contable de sus operaciones comerciales, Formularios presentados por los contribuyentes, entre otros documentos, libros y declaraciones obligatorias, todos documentos, datos y antecedentes respecto a un n&uacute;mero menor a 10 contribuyentes determinados e individualizados, por lo que al entregar dicha informaci&oacute;n se afectar&iacute;a, adem&aacute;s de la reserva tributaria, la vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de estos contribuyentes, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de actividades comerciales o econ&oacute;mica con efectos contables y tributarios, por lo que necesariamente con su divulgaci&oacute;n se afecta la reserva tributaria establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley N&deg;20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, don Patricio Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, alega que &quot;el principal inter&eacute;s de esta solicitud es obtener una estimaci&oacute;n del tama&ntilde;o del mercado, y no conocer a los sujetos obligados que operan activos virtuales. En esa l&iacute;nea, no se solicita ning&uacute;n tipo de identificaci&oacute;n de los sujetos obligados que remiten la declaraci&oacute;n jurada, ni identificaci&oacute;n de los inversionistas, sino que solo cifras agregadas totales de compras, ventas, y nemot&eacute;cnico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E12640, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 19 de agosto de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede y, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta a la solicitud, precis&oacute; que en virtud del amparo interpuesto se consult&oacute; nuevamente a Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, quienes nos comunicaron que la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, no solo resulta imposible por tratarse de un n&uacute;mero inferior a 10 contribuyentes, sino que, en concreto, es imposible porque la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1891, c&oacute;digo 71, para los a&ntilde;os tributarios 2019 y 2020, solo fue realizada por 1 contribuyente.</p> <p> De esta forma, si bien no se develar&iacute;a la individualizaci&oacute;n del &uacute;nico contribuyente, al tratarse de 1 contribuyente y al ser una materia tan espec&iacute;fica, har&iacute;a f&aacute;cilmente identificable al mismo frente al requirente, con lo cual, este Servicio vulnerar&iacute;a la vida privada, los derechos comerciales o econ&oacute;micos del contribuyente, pero adem&aacute;s, infringir&iacute;a el especial deber de reserva tributaria que pesa sobre el SII, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que un &uacute;nico contribuyente ha declarado y entregado en forma obligatoria a este Servicio, en cumplimiento de la normativa tributaria y, desde luego, con la esperada confianza en que el SII mantendr&aacute; la reserva de la misma y la utilizar&aacute; solo para fines por los cuales la ley obliga a entregarla, esto es, solo para el cumplimiento de la obligaci&oacute;n tributaria.</p> <p> Adem&aacute;s, como parte de lo requerido exige informar el &quot;nemot&eacute;cnico&quot;, esto es, el tipo de activo digital transado por el contribuyente, comunica que, para este caso en particular, el &uacute;nico contribuyente que present&oacute; la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1891, bajo el c&oacute;digo 71, para el per&iacute;odo tributario consultado, no declar&oacute; el referido &quot;nemot&eacute;cnico&quot;, por lo cual resulta imposible establecer un desglose de dicha informaci&oacute;n, sumado a que, al comunicar al solicitante todas las variables anteriores har&iacute;an o podr&iacute;an hacer f&aacute;cil y claramente identificable al &uacute;nico contribuyente que present&oacute; la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1891, bajo el c&oacute;digo 71, para un per&iacute;odo tributario espec&iacute;fico y que no declar&oacute; nemot&eacute;cnico, ya que son muchos criterios de cruce de informaci&oacute;n que, aun cuando no se entregara la raz&oacute;n social espec&iacute;fica del contribuyente, permitir&iacute;an identificar o hacer identificable al mismo, por cuanto ya no se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sino que, es informaci&oacute;n tributaria espec&iacute;fica y determinada de un &uacute;nico contribuyente con m&uacute;ltiples cruces de factores, con lo cual, el SII infringir&iacute;a abiertamente la reserva tributaria que pesa sobre el mismo conforme al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Entonces, corresponde denegar de igual modo la nueva solicitud que funda el presente amparo, al no haber variado los antecedentes, relativos al n&uacute;mero tan reducido de contribuyentes que hab&iacute;an realizado la declaraci&oacute;n jurada obligatoria, el c&oacute;digo y los a&ntilde;os tributarios requeridos, espec&iacute;ficamente, al tratarse de un &uacute;nico contribuyente, por lo cual, develar la informaci&oacute;n requerida terminar&iacute;a por hacer claramente identificable no solo al contribuyente sino que el monto espec&iacute;fico declarado por el mismo.</p> <p> Todo lo anterior, permite al Servicio concluir que, si la informaci&oacute;n requerida fuera respecto a tipos de transacci&oacute;n de &quot;acciones empresas chilenas&quot; y &eacute;stas fueran m&uacute;ltiples -al menos m&aacute;s de 10 contribuyentes-, no existir&iacute;a impedimento alguno en entregar los totales de compra y venta requeridos, ya que, para mantener el car&aacute;cter innominado y la reserva de una informaci&oacute;n estad&iacute;stica es necesario que el universo de contribuyentes sea, como m&iacute;nimo, superior a 10. Pues bien, en este caso no solo no se cumple con el m&iacute;nimo requerido, sino que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada se refiere a un &uacute;nico contribuyente, por lo cual, de entregar tal informaci&oacute;n no solo perder&iacute;a el car&aacute;cter de &quot;estad&iacute;stica&quot; de tal informaci&oacute;n, sino que, tambi&eacute;n, permitir&iacute;a f&aacute;cilmente hacer identificable al &uacute;nico contribuyente, perdiendo, adem&aacute;s, el car&aacute;cter de &quot;innominado&quot; de dicha informaci&oacute;n, requisito esencial para entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica y cumplir con el debido respeto a la vida privada, los derechos econ&oacute;micos o comerciales y la reserva tributaria del contribuyente y cumplir, por otro lado, con el expreso deber de reserva que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario impone a todos los funcionarios del SII, bajo sanci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre compra y venta de acciones de S.A., otros t&iacute;tulos y activos digitales, efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores, casas de cambio y otras entidades intermediadoras, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del art&iacute;culo 42 bis, o a la letra a) del art&iacute;culo 57 bis, o al art&iacute;culo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaradas en los respectivos Formularios N&deg;1891, en los a&ntilde;os 2019 y 2020, con el detalle que se indica. Por su parte, el SII neg&oacute; a el acceso a dicha informaci&oacute;n fundado en que la divulgaci&oacute;n de los datos pedidos afecta el deber de reserva impuesto por el secreto tributario y los derechos de los contribuyentes titulares de la informaci&oacute;n, particularmente, en la esfera de su vida privada, as&iacute; como en sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. De esta forma, invoca las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el SII precis&oacute; que, si bien, en un inicio se inform&oacute; que los datos pedidos involucrar&iacute;an a menos de diez contribuyentes en realidad la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1891, c&oacute;digo 71, para los a&ntilde;os tributarios 2019 y 2020, solo fue realizada por un contribuyente. De esta forma, son con mayor raz&oacute;n aplicables las reservas invocadas, toda vez que atendida dicha circunstancia aun cuando no se d&eacute; cuenta de la individualizaci&oacute;n del &uacute;nico contribuyente, al comunicarse todas las variables pedidas, se permitir&iacute;a identificar o hacer identificable al mismo, por cuanto ya no se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sino que, es informaci&oacute;n tributaria espec&iacute;fica y determinada de un &uacute;nico contribuyente con m&uacute;ltiples cruces de factores, con lo cual, el SII infringir&iacute;a abiertamente la reserva tributaria que pesa sobre el mismo conforme al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, en lo atingente a las causales de reserva alegada, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n pedida corresponde a datos extra&iacute;dos desde los Formulario N&deg;1981 o Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre compra y venta de acciones de S.A. y dem&aacute;s t&iacute;tulos efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores y casas de cambio no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra a) del art&iacute;culo 57 bis de la ley de la renta. Luego, si bien, en principio se requiere informaci&oacute;n estad&iacute;stica o agregada sobre montos declarados en los a&ntilde;os 2019 y 2020, atendida la circunstancia f&aacute;ctica de que la informaci&oacute;n que obra en poder del SII se vincula &uacute;nica y exclusivamente a un solo contribuyente resulta cierto que, detallar el tipo de transacci&oacute;n, monto total de compra y venta asociadas a operaciones con activos digitales para dos per&iacute;odos tributarios en que solo un contribuyente realiz&oacute; la declaraci&oacute;n jurada obligatoria N&deg;1891, en el c&oacute;digo 71, implicar&iacute;a develar los montos declarados por dicho contribuyente, lo que afecta el deber de reserva regulado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, en efecto, a juicio de este Consejo, tal vulneraci&oacute;n ocurrir&iacute;a aun cuando no se entregue el nombre expreso del titular de la informaci&oacute;n, ya que, al tratarse de un &uacute;nico contribuyente, y con diversos factores de cruce, como un formulario de declaraci&oacute;n jurada, un c&oacute;digo espec&iacute;fico dentro del mismo, por dos per&iacute;odos tributarios y relativos a una materia espec&iacute;fica y determinada (activos digitales), bastar&iacute;a con establecer qu&eacute; contribuyente ejerce tal actividad en Chile para el per&iacute;odo consultado y se lograr&iacute;a dar no solamente con su nombre o identidad sino que adem&aacute;s con los montos declarados. De esta forma, aun cuando la solicitud de acceso no busque obtener datos asociados a una persona en espec&iacute;fico sino a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada, atendido el contexto previamente descrito, dichos datos no pueden ser considerados informaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya que no cumplen con los criterios esenciales de ser innominada e indeterminada, esto toda vez que, como se explic&oacute;, de forma indirecta ser&iacute;a posible dar con el titular de esta u origen de los datos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, resulta plausible y suficientemente acreditado que los datos pedidos corresponden a informaci&oacute;n protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 8) Que, habiendo resuelto reservar la informaci&oacute;n pedida, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Carrasco en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Carrasco y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>