Decisión ROL C4281-20
Volver
Reclamante: EDUARDO MONREAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenándose la entrega de información relativa al nombre de todas las calles que se encuentren dentro de la comuna de Lampa. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la inexistencia y la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4281-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Eduardo Monreal</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa al nombre de todas las calles que se encuentren dentro de la comuna de Lampa.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la inexistencia y la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4281-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2020, don Eduardo Monreal solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;listado con el nombre de todas las calles que se encuentren dentro de la comuna de Lampa y que consten en sus registros, se&ntilde;alando a qu&eacute; Villas, poblaciones y sectores de la comuna a las que pertenece cada calle, debiendo se&ntilde;alar si las calles pertenecen al sector rural o urbano de la comuna&raquo;. En lo posible, solicita que la informaci&oacute;n se remita en un archivo Excel o an&aacute;logo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de julio de 2020, la Municipalidad de Lampa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que no cuenta con el registro requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, don Eduardo Monreal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que, el Municipio es el encargado de la estrategia de desarrollo comunal, y por ende, tanto los nombres de las calles, y los sectores, villas o poblaciones, es informaci&oacute;n indispensable en el cumplimiento de sus fines, por lo que deber&iacute;a contar con planos o distintos instrumentos que contengan dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio N&deg;E12505, de fecha 3 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de agosto de 2020, el Municipio reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta. Al respecto, hizo presente que, lo solicitado no obra en poder del Municipio, en ninguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales recibe los conjuntos habitacionales y las propuestas de nombres de calles y pasajes, se aprueban en el Concejo Municipal. No obstante lo anterior, hizo presente que, dicha informaci&oacute;n se encuentra en documentos separados y desagregados, que no forman parte de un listado com&uacute;n que contemple la comuna completa, m&aacute;s en muchas ocasiones para efectos de planificaci&oacute;n, se utilizan medios p&uacute;blicos como los provistos por la empresa Google.</p> <p> Adicionalmente, puntualiz&oacute; que, en el caso de especie podr&iacute;a aplicarse la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por lo anterior, concluy&oacute; que, atendiendo que la informaci&oacute;n tal como fue solicitada no existe, la generaci&oacute;n de la misma, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega del listado de nombre de las calles que se encuentren dentro de la comuna que se se&ntilde;ala, con indicaci&oacute;n de qu&eacute; villas, poblaciones y sectores a las que pertenecen cada calle, y si &eacute;stas corresponden al sector rural o urbano de la comuna. Al respecto, el Municipio argument&oacute; que, lo solicitado no obra en poder del Municipio, en ninguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, agreg&oacute; que, en el caso de especie se configura la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues atendiendo que la informaci&oacute;n tal y como fue solicitada no existe, su generaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones.</p> <p> 2) Que, primeramente, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado reconoce -con ocasi&oacute;n de sus descargos- que la informaci&oacute;n consultada, si bien no obra en la forma requerida -esto es, en un listado-, es parte de los archivos de la Municipalidad, encontr&aacute;ndose en documentos separados y desagregados. En l&iacute;nea con lo anterior, el Municipio sostuvo que, recibe los conjuntos habitacionales y las propuestas de nombres de calles y pasajes, los cuales son aprobados por el Concejo Municipal y obran en los archivos de la Municipalidad. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Por lo anterior, advirti&eacute;ndose que el propio Municipio reconoce que la informaci&oacute;n pedida obra en su poder -en sus archivos, de manera desagregada y separada- este Consejo desestimar&aacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg;6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino, cabe advertir que el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada. En el mismo orden de ideas, el Municipio no especific&oacute; la cantidad de funcionarios encargados de las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, tratamiento y remisi&oacute;n de los antecedentes requeridos, y tampoco cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que debe ser consultada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar -sin aportar mayores consideraciones de hecho y de derecho- que es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> 7) Al respecto, resulta &uacute;til recordar al Municipio que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que el requerimiento de especie es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, acto seguido, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia alegada por el Municipio; y, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa al nombre de todas las calles que se encuentren dentro de la comuna de Lampa y que consten en sus registros, con indicaci&oacute;n de qu&eacute; villas, poblaciones y sectores de la comuna a las que pertenece cada calle, y si las calles pertenecen al sector rural o urbano de la comuna. El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; materializar la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre la materia consultada, indistintamente del formato de almacenamiento. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Monreal, en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n relativa al nombre de todas las calles que se encuentren dentro de la comuna de Lampa y que consten en sus registros, con indicaci&oacute;n de qu&eacute; villas, poblaciones y sectores de la comuna a las que pertenece cada calle, y si las calles pertenecen al sector rural o urbano de la comuna. El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; materializar la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre la materia consultada, indistintamente del formato de almacenamiento. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Monreal; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>