Decisión ROL C4287-20
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, referido a la entrega de copia del Bono de Reconocimiento N° 09-591416-0, Alternativa 9, es decir sin derecho, emitido por la Ex Caja S.S.S. Lo anterior, por cuanto, en mérito de los documentos acompañados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4287-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, referido a la entrega de copia del Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, Alternativa 9, es decir sin derecho, emitido por la Ex Caja S.S.S.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en m&eacute;rito de los documentos acompa&ntilde;ados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4287-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2020, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, Alternativa 9, es decir sin derecho, emitido por la Ex Caja S.S.S.</p> <p> Puedo informar que en septiembre 2017 AFP Provida devuelve bono de reconocimiento al Instituto de Previsi&oacute;n Social, para que se anule, pero es independiente el documento esta en poder del IPS y en el supuesto caso que lo hubiesen desechado puedo indicar que por Decreto LEY 3500 DE 1980, debe ser reemitido.</p> <p> SOLICITO COPIA DEL BONO DE RECONOCIMIENTO ANULADO QUE ESTA EN PODER DEL IPS&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2020, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando remitir copia de la decisi&oacute;n de amparo Rol C5022-19, por medio de la cual el Consejo para la Transparencia, rechaz&oacute; un requerimiento de igual tenor al que ahora formula.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No entregan la informaci&oacute;n solicitada responden con amparo del a&ntilde;o 2019 y el bono de reconocimiento est&aacute; en el documento de referencias preliminares de julio de 2020. El bono de reconocimiento no podr&aacute; borrarse de la contabilidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E12687, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado en el presente amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; AL005T-0009529, de fecha 19 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta satisface el est&aacute;ndar que fija la Ley N&deg; 20.285 para casos en que la informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico respectivo, y por ende satisface el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del recurrente, en tanto se ajusta a derecho.</p> <p> Indica que se requiere copia de un documento que no se emiti&oacute; f&iacute;sicamente puesto que se trata de un bono de reconocimiento con valor nominal 0 (Alternativa de c&aacute;lculo 9). A mayor abundamiento, adjunta respuesta del jefe del Dpto. Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional de la Divisi&oacute;n Beneficios del Instituto, por medio del cual se aclara la situaci&oacute;n previsional del recurrente, y por el cual se adjunta oficio Ord. N&deg; 4901, de 7 de marzo de 2018; y Ord. N&deg; 27615, de 1 de diciembre de 2017, ambos de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Informa que el Sr. Roa Oppliger, ha requerido en otras ocasiones esta misma informaci&oacute;n, (entre otros, Folio N&deg; AL005T0005465 y Amparo C2526-18; Folio AL005T0007684 y Amparo C5023-19), motivo por el cual se proporcion&oacute; a &eacute;l, copia de la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C5022-19, dentro del cual su considerando N&deg; 10 se&ntilde;ala: &quot;Que, teniendo presente lo explicado por la reclamada; resulta plausible y fundada la alegaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Lo anterior, al tratarse ambos documentos consultados de Bonos de Reconocimiento emitidos con alternativa de c&aacute;lculo 09, esto es, sin derecho a pago del bono requerido; sin que exista obligaci&oacute;n normativa para el &oacute;rgano reclamado de emitir una resoluci&oacute;n administrativa que se pronuncie sobre la anulaci&oacute;n de los citados documentos, &uacute;nico tr&aacute;mite que se ha generado a su respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el registro material de la anulaci&oacute;n en los registros internos del IPS, obra en poder del requirente, seg&uacute;n consta en el expediente Rol C2526-19&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del Bono de Reconocimiento N&deg; 09-591416-0, Alternativa 9, es decir sin derecho, emitido por la Ex Caja S.S.S. Por su parte, el &oacute;rgano funda su respuesta denegatoria en el hecho de no obrar en su poder el documento requerido, ya que no se emiti&oacute; f&iacute;sicamente puesto que se trata de un bono de reconocimiento con valor nominal 0 (Alternativa de c&aacute;lculo 9).</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado en diversas decisiones sobre la solicitud de la informaci&oacute;n que se reclama por medio de este amparo, as&iacute;, en la decisi&oacute;n rol C2526-18 se resolvi&oacute; la inexistencia de la &quot;informaci&oacute;n acerca de mi situaci&oacute;n previsional en ese Instituto&quot;; en el amparo rol C3552-18, se determin&oacute; que no obra en poder del &oacute;rgano el documento consistente en &quot;Bono de Reconocimiento anulado con fecha 23 de noviembre de 2016 de acuerdo a Ord N&deg; 500-866- 2018 de fecha 29 de mayo de 2018&quot;; en la decisi&oacute;n C3452-19 se considero acreditada la inexistencia de &quot;Anexo N&deg; 9 Esquema de Registro de la Solicitudes (SBR N&deg; 16) Aprobadas del Bono N&deg; 9591416-0, Caja S.S.S. Tipo de Bono 27, Bono de Reconocimiento Normal, emitido con fecha 19/06/1999&quot;; en el amparo C2538-19 se concluy&oacute; la inexistencia de &quot;documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, alternativa de c&aacute;lculo 9, sin derecho, de acuerdo al Anexo 3-A, el cual fue confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, la cual me inform&oacute; que se encontraba en la Base de Datos del IPS&quot;.</p> <p> 5) Que, espec&iacute;ficamente, en la &uacute;ltima decisi&oacute;n citada, se argument&oacute; que: &quot;el solicitante requiere el documento Bono de Reconocimiento N&deg; 0-9591416-0, cuyo n&uacute;mero interno es 0054602, fecha de vencimiento 24/12/2026, el cual habr&iacute;a sido confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Al respecto, el Instituto explica que los Bonos de Reconocimiento emitidos bajo alternativa N&deg; 9, sin valor, no generan documento valorado, ya que la Casa de Moneda los emite solo cuando el documento bono registra un valor mayor que cero. Lo anterior, se ajusta a lo que dispone el art&iacute;culo 3 de las disposiciones transitorias del DL 3500 que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, el que define al Bono de Reconocimiento en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Las instituciones de previsi&oacute;n del r&eacute;gimen antiguo emitir&aacute;n un t&iacute;tulo de deuda expresado en dinero que se denominar&aacute; Bono de Reconocimiento y ser&aacute; representativo de los per&iacute;odos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregados). De lo anterior, se desprende que el car&aacute;cter pecuniario, espec&iacute;ficamente la representaci&oacute;n de una suma de dinero, es un elemento esencial del instrumento. En el mismo sentido, la Circular N&deg; 1633 de la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que los Bonos de Reconocimiento son emitidos a nombre del respectivo trabajador mediante un documento confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, teniendo, entre otras caracter&iacute;sticas, el estar expresado en pesos. A su vez, indica la Circular que cuando los afiliados no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, pero se hubiere procesado una solicitud de emisi&oacute;n, las instituciones de previsi&oacute;n emitir&aacute;n un documento con valor cero, con la identificaci&oacute;n del afiliado y una leyenda transversal &quot;BONO DE RECONOCIMIENTO-INFORME SIN DERECHO&quot;, sin se&ntilde;alar que este instrumento deba ser confeccionado por la Casa de Moneda de Chile. Lo anterior, que ya fue resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C3528-19, lleva al rechazo del amparo en este punto&quot;.</p> <p> 6) Que, en segundo t&eacute;rmino, se debe hacer referencia a los antecedentes aportados por el requirente, que dar&iacute;an sustento a su solicitud, entre los que se cuentan un correo electr&oacute;nico emitido por un funcionario de AFP Cuprum, en el que se hace referencia al bono de reconocimiento en cuesti&oacute;n, el que habr&iacute;a sido devuelto al IPS en el mes de septiembre del a&ntilde;o 2017, sin embargo, el documento a su vez manifiesta que &quot;Para m&aacute;s informaci&oacute;n, sugerimos consultar en su actual AFP, ya que ellos cuentan con todos estos antecedentes, ya que al momento del traspaso de AFP se traspas&oacute; toda la informaci&oacute;n&quot;; luego, la comunicaci&oacute;n emitida desde el Dep&oacute;sito Central de Valores a la Superintendencia de Pensiones, se&ntilde;ala que &quot;El Bono de Reconocimiento consultado se encuentra retirado y devuelto al emisor, con fecha 22 de septiembre de 2017, seg&uacute;n figura en nuestros sistemas&quot;, antecedente que no acredita la existencia del documento en poder del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n aplicable al Informe de Referencias Preliminares, el que solo da cuenta de haberse concedido en su oportunidad un Bono de Reconocimiento en favor del reclamante, pero no del hecho de haberse emitido.</p> <p> 7) Que, por su parte, el Instituto de Previsi&oacute;n Social acompa&ntilde;a a sus descargos oficio Ord. N&deg; 4901 y Ord. N&deg; 27615, ambos de la Superintendencia de Pensiones, en los que se hace referencia a la revisi&oacute;n de la situaci&oacute;n previsional del reclamante, concluy&eacute;ndose, en el primero que: &quot;efectuadas todas las gestiones administrativas tendientes a aclarar la situaci&oacute;n por usted expuesta, esta Superintendencia concluye que no existe ninguna ex Caja del antiguo r&eacute;gimen previsional con incorporaci&oacute;n ni cotizaciones a su nombre, raz&oacute;n por la cual se ratifica que usted no ha tenido la calidad de imponente afecto al antiguo r&eacute;gimen previsional&quot;, y en el segundo que: &quot;Esta Superintendencia debe manifestar a usted que conforme a lo informado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, se ha constatado que no tiene la calidad de imponente del antiguo r&eacute;gimen previsional, ya que no registra incorporaci&oacute;n a ninguno de los ex reg&iacute;menes que lo conforman, lo cual es coincidente con lo se&ntilde;alado por la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo citado en el n&uacute;mero 3.- de este Oficio, el que refiere en el n&uacute;mero 5.- letra B) del numerando II, que el Instituto de Previsi&oacute;n Social en su actuar &quot;s&oacute;lo se ha limitado a aclarar las consultas previsionales que se le han dirigido, rectificando la informaci&oacute;n de acuerdo a la actualizaci&oacute;n de sus registros inform&aacute;ticos&quot;. Igualmente, acompa&ntilde;a respuesta del jefe del Dpto. Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional de la Divisi&oacute;n Beneficios del Instituto, quien informa que: &quot;El registro del Bono de reconocimiento N&deg;09-591416-0, con alternativa N&deg;9, fue anulado el 23 de noviembre de 2016, debido a que el Sr. Roa no registra inscripci&oacute;n en las Ex Cajas de Previsi&oacute;n del Sistema antiguo y no tiene la calidad de imponente. Con respecto a copia del Bono de Reconocimiento, es necesario se&ntilde;alar que cuando se emite un bono de reconocimiento sin derecho, con valor nominal cero, no se genera un documento bono de reconocimiento f&iacute;sico s&oacute;lo es un registro que se env&iacute;a en un archivo hacia a la AFP&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>