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DECISIÓN AMPARO ROL C4289-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Soylari Yaritza Granados Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 21.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de:" Cualquier documento que contenga información sobre el estado de su solicitud de VISA, de fecha 22.03.2019. Pide el contenido de la resolución Exenta N° 87261 para conocer el motivo del rechazo de su permanencia definitiva".</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por la reclamada</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4289-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2020, doña Soylari Yaritza Granados Hernández solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Cualquier documento que contenga información sobre el estado de su solicitud de VISA, de fecha 22.03.2019. Pide el contenido de la resolución Exenta N° 87261 para conocer el motivo del rechazo de su permanencia definitiva".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 17.320, de 20 de julio de 2020, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que lo requerido forma parte de antecedentes que están siendo analizados, por tanto, aún se encuentra en trámite. Atendida dicha situación, se debe denegar el requerimiento, de conformidad al artículo 21 N° 1 letra b) de la ley 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, doña Soylari Yaritza Granados Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E12669, de 5 de agosto de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 19.908, de 18 de agosto de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información solicitada se encuentra actualmente en trámite, por lo que no puede acceder a la entrega de la misma, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que a la fecha no consta un acto administrativo terminal al respecto.</p>
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Asimismo, el órgano reclamado señaló que la información materia del presente amparo, da cuenta de deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política en el caso concreto, cuya divulgación en forma previa al acto terminal, puede afectar finalmente la decisión que se adopte.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al estado de la solicitud de VISA que indica y contenido de resolución que indica. Al respecto, el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2. Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3. Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la solicitud, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4. Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante señalar que se trataría de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo, no ha señalado con precisión ni la suficiente especificidad, de qué resolución, medida o política es antecedente la materia consultada.</p>
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5. Que, asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que lo solicitado podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente que el estado de la solicitud de VISA y el contenido de la resolución que indica, forman parte de un procedimiento pendiente y no afinado, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
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6. Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la información solicitada, y existente a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7. Que, en relación a la entrega de los antecedentes solicitados los cuales podrían contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N° 19.628, atendido el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia y las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada, por alguno de los mecanismos que fueren propuestos por la requirente en su pronunciamiento. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular por mecanismos telemáticos.</p>
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8. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, ni se haya acreditado su entrega efectiva a la requirente, esta Corporación acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, en la forma señalada en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soylari Yaritza Granados Hernández, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soylari Yaritza Granados Hernández y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>