Decisión ROL C4295-20
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Reclamante: HERNAN MARCELO JARA ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, ordenándose la entrega de los anexos técnicos y administrativos de las ofertas que fueren adjudicadas en las licitaciones que se indican. Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, toda vez que a la época de la realización de la solicitud de información y la interposición del presente amparo, los antecedentes solicitados no se encontraban disponibles en el portal web señalado por el organismo reclamado, desestimándose, a su vez, la distracción indebida esgrimida por la SEREMI recurrida. En virtud del principio de divisibilidad, previo a su entrega, el organismo reclamado deberá tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4295-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Marcelo Jara Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las ofertas que fueren adjudicadas en las licitaciones que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, toda vez que a la &eacute;poca de la realizaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y la interposici&oacute;n del presente amparo, los antecedentes solicitados no se encontraban disponibles en el portal web se&ntilde;alado por el organismo reclamado, desestim&aacute;ndose, a su vez, la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la SEREMI recurrida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a su entrega, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4295-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2020, don Hern&aacute;n Marcelo Jara Rojas solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Araucan&iacute;a -en adelante, indistintamente SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia de las ofertas contenidas en los anexos t&eacute;cnicos y administrativos que hayan presentado todos los oferentes en las siguientes licitaciones, todas ellas de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 1078629-8-LE20</p> <p> 1078629-12-LP20</p> <p> 1078629-13-LE20</p> <p> 1078629-14-LE20</p> <p> 1078629-15-LE20</p> <p> 1078629-9-LE20</p> <p> 1078629-11-CO20</p> <p> Se hace presente que, revisado el portal de compras p&uacute;blicas, la informaci&oacute;n antes requerida, no se encuentra disponible en dicho portal&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2020, mediante Ordinario N&deg; E-65803 de fecha, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2020, don Hern&aacute;n Marcelo Jara Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E12656 de fecha 4 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2233 de fecha 17 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que respecto de lo solicitado se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que como consecuencia de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, se ha dispuesto a un solo funcionario para realizar las labores de respuesta a las consultas que se presentan en materias de transparencia. En este sentido, explic&oacute; que para dar respuesta a lo consultado, el funcionario encargado al efecto demorar&iacute;a 14 horas de trabajo.</p> <p> No obstante lo anterior, indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital en el portal www.mercadopublico.cl.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14828 de fecha 2 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. Al respecto, indic&oacute; que, tal como constan en las im&aacute;genes adjuntadas al efecto, los archivos solicitados consistentes en anexos t&eacute;cnicos y anexos administrativos de 7 licitaciones realizadas por la SEREMI, no se encuentran disponibles en el portal de mercado p&uacute;blico, tal como se indic&oacute; al momento de realizar la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la cantidad de tiempo que debiese destinarse para la entrega de la informaci&oacute;n, indic&oacute; que no comparte el argumento otorgado por el organismo requerido, toda vez que, tal como ella se&ntilde;ala, la informaci&oacute;n se encuentra en archivos digitales a los cuales se puede tener acceso directo en pocos minutos, descargarlos y remitirlos.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al organismo indicar si los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las 7 licitaciones consultadas son accesibles al p&uacute;blico o no se puede acceder a ellos por alguna raz&oacute;n fundada.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de septiembre de 2020, el organismo indic&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por el departamento a cargo de los procesos de licitaciones del Ministerio de Bienes Nacional, las ofertas t&eacute;cnicas no ser&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento, sin perjuicio de ello, &eacute;stas pueden ser publicadas como archivos adjuntos al proceso. En este sentido, indic&oacute; que se proceder&aacute; a publicar las ofertas t&eacute;cnicas recibidas en el portal de mercado p&uacute;blico, dentro de un plazo prudencial que no sobrepase los 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos contenidos en las ofertas presentadas por todos los oferentes en las licitaciones que se indican. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el portal web que refiere.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la SEREMI recurrida, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto al tiempo y volumen de la informaci&oacute;n a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, explicando que el tiempo total que el funcionario al efecto debiese destinar para dar respuesta a lo solicitado, ser&iacute;a de 14 horas. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En tal sentido, las 14 horas que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano requerido se requieren para atender la presente solicitud, se enmarca dentro de la cantidad de d&iacute;as establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna, considerando adem&aacute;s que, seg&uacute;n los dichos de la SEREMI reclamada, la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto a los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las ofertas realizadas en las licitaciones que se consultan, resulta atingente tener presente que, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, respecto a los antecedentes de las ofertas solicitadas, es necesario distinguir entre aquellas ofertas que fueron adjudicadas en las licitaciones consultadas y aquellas que no fueron adjudicadas. Respecto de las ofertas adjudicadas, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que la informaci&oacute;n relativa a las ofertas adjudicadas constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que sirvi&oacute; de fundamento del acto administrativo que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n, que seg&uacute;n lo razonado en los considerandos precedentes, es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las ofertas no adjudicadas, cabe tener presente que este Consejo en las decisiones de amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, ha reservado la entrega de antecedentes vinculados a aquellos ofertas que no fueren adjudicadas en un proceso de licitaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la administraci&oacute;n exclusivamente para efectos de participar en los procesos licitatorios convocados por la reclamada, respecto de los cuales, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituye fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que disponer de la entrega de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las ofertas que no fueron adjudicadas, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la SREMI reclamada, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos respecto de oferentes no adjudicados podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los mismos, para pr&oacute;ximas licitaciones que sean convocadas por el organismo requerido. Al efecto, a juicio de este Consejo, los oferentes no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un proceso licitatorio no tiene porqu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso. En este sentido, una menor participaci&oacute;n de oferentes por la raz&oacute;n antes expuesta, y con ello, una menor presentaci&oacute;n de propuestas de licitaci&oacute;n en los procesos licitatorios convocados por el organismo podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes de los cuales efectuar calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y habi&eacute;ndose constatado por esta Corporaci&oacute;n que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n consignada en el numeral 6 de lo expositivo, en el portal de mercado p&uacute;blico fueron adjuntados con fechas 5 y 6 de octubre de 2020 los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las ofertas respecto a las licitaciones que se consultan, que a la fecha de la realizaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y de la interposici&oacute;n del presente amparo no estaban disponibles, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo respecto a la entrega de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos de las ofertas que fueren adjudicadas en los procesos licitatorios consultados, en el formato solicitado por el requirente o mediante la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Marcelo Jara Rojas, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos contenidos en las ofertas adjudicadas en los procesos licitatorios que se indican en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en el formato requerido por el solicitante o por la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el organismo reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo interpuesto en contra la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respecto a la entrega de los anexos t&eacute;cnicos y administrativos contenidos en las ofertas que no fueren adjudicadas en los procesos licitatorios que se consultan, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Marcelo Jara Rojas; y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>