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DECISIÓN AMPARO ROL C4298-20</p>
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Entidad pública: Intendencia región de Arica-Parinacota</p>
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Requirente: Orlando Aravena Palape</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Intendencia Región de Arica-Parinacota, ordenándose la entrega de información sobre la forma en cómo la Intendencia convocó a los nuevos oferentes en el proceso que se consulta y la copia del contrato que suscribió la reclamada con la empresa adjudicada en el marco de un trato directo.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculado a la utilización de recursos públicos en el marco de un trato directo, respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano reclamado. Asimismo, respecto a la forma en cómo la Intendencia convocó a los nuevos oferentes, toda vez que no se dio respuesta en los términos en que fuere consultado por el requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4298-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2020, don Orlando Aravena Palape solicitó a la Intendencia Región de Arica-Parinacota -en adelante, indistintamente Intendencia- la siguiente información:</p>
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"Todos los antecedentes que guarden relación con la segunda compra de cajas de alimentos por la Intendencia de Arica y Parinacota luego de la fallida primera compra que fue objetada por la Contraloría General de la República y que esta siendo investigada actualmente por la Fiscalía Local de Arica haciéndose parte, además, el Consejo de Defensa del Estado. Por lo que vengo a solicitar:</p>
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1.- La resolución en caso de que exista, de todos los integrantes y sus cargos en el comité de adjudicación de estas nuevas compras.</p>
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2.- La forma en cómo la Intendencia convoco a los nuevos oferentes; vía email, llamada telefónica, carta certificada, etc.</p>
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3.- Cada una de las propuestas o cotizaciones enviadas por los oferentes a la Intendencia.</p>
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4.- Acta administrativa donde el comité de adjudicaciones argumenta técnicamente cual fue la empresa que finalmente se queda con la licitación de la compa de cajas de alimentos.</p>
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5.- El contrato que suscribió la Intendencia con la empresa ganadora, así como las ordenes de compra y flete.</p>
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6.- Los criterios de selección de los beneficiarios.</p>
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7.- Modo de distribución y plazos."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de julio del 2020, mediante Oficio Ordinario N° 920, la Intendencia respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que, en relación a lo solicitado en los numerales 1, 2, 3 y 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el segundo proceso se adjudicó bajo la modalidad de trato directo por emergencia y el ID de la Orden de Compra es 5473-152-SE20, y se encuentra disponible en el link http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/BuscadorAvanzado.aspx?qs=2.</p>
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Respecto a lo requerido en el numeral 5 de la solicitud, esto es, el contrato que suscribió con la empresa ganadora informó que el contrato suscrito se encuentra en proceso de toma de razón por parte de la Contraloría Regional. Así, indicó que de acuerdo a lo indicado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, encontrándose en proceso de deliberación, la entrega de antecedentes afectaría la toma de decisiones correspondiente. No obstante lo anterior, señaló que una vez que el referido contrato se encuentre totalmente tramitado, el acto administrativo correspondiente será de público conocimiento.</p>
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Por último, advirtió que en cuanto a lo solicitado en los numerales 6 y 7, sobre los criterios de selección de los beneficiarios y modo de distribución y plazos, se encuentran consignados en la Resolución Exenta N° 2401/2020, que aprueba y modifica manual de gestión y distribución de compras en el marco de la emergencia por el brote del Covid-19, aprobado por Resolución Exenta N° 1904 de la Intendencia de Arica y Parinacota, el cual se adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2020, don Orlando Aravena Palape dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que no se entregó la información requerida en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Arica - Parinacota, mediante Oficio N° E12464 de fecha 3 de agosto de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en su amparo indica que se le otorgó una respuesta incompleta; (2°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; e, (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2020, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al efecto, con fecha 26 de agosto de 2020, por medio de comunicación electrónica, el órgano reclamado remitió Oficio Ordinario N° 1005 con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Señaló que respecto a los numerales 1, 2 y 4 del requerimiento, se respondió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, adjuntando el link y acompañando la ID de la Orden de Compra en la cual se encuentra lo solicitado.</p>
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Sobre lo solicitado en el numeral 3, esto es, las propuestas o cotizaciones enviadas por los oferentes a la Intendencia, indicó que no se entregó esta información dado el volumen de la información que impidió poder adjuntarla al correo. Sin embargo, indicó que esta información está disponible para su entrega en un disco compacto en la Oficina de Partes de la Intendencia Regional, ubicada en el lugar que se indica.</p>
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En cuanto al numeral 5, sobre el contrato que suscribió con la empresa ganadora, denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el contrato aún no ingresa a la Contraloría para el trámite de toma de razón, por lo que no es un acto administrativo afinado o perfeccionado. Así, advirtió que cumplido su trámite de legalidad, será publicado en la plataforma de compras públicas.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E15503 de fecha 11 de septiembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020, el reclamante manifestó que la Intendencia no entregó toda la información requerida. Así, advirtió que no se entregó lo solicitado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información solicitada en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del requerimiento, sobre la segunda compra de cajas de alimentos realizada por el organismo reclamado, comprendiendo copia de la resolución de todos los integrantes y sus cargos en el comité de adjudicación de estas nuevas compras, la indicación de la forma en cómo la reclamada convocó a los nuevos oferentes, así como la copia de las propuestas o cotizaciones enviadas por los oferentes a la Intendencia, el acta administrativa donde el comité de adjudicaciones argumentó técnicamente cual fue la empresa que se adjudicó la licitación de la compra de las cajas de alimentos y el contrato que suscribió la Intendencia con la empresa ganadora.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener consideración en relación a la información solicitada que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N° 11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que lo solicitado se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado en los numerales 1, 2 y 4 de la solicitud de información, esto es, la resolución de todos los integrantes y sus cargos en el comité de adjudicación de la compra consultada, la forma en cómo la Intendencia convocó a los nuevos oferentes y el acta administrativa donde el comité de adjudicaciones argumentó técnicamente cuál fue la empresa que finalmente se quedó con la licitación de la compra de la caja de alimentos, la reclamada, adjuntó el enlace web donde se encontraría la información solicitada, consignado en el numeral 2° de lo expositivo, con la indicación de la ID de la Orden de Compra, para efectos de acceder a la misma.</p>
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4) Que, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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5) Que, consultada por esta Corporación los antecedentes de la orden de compra N° 5473-152-SE20 en el enlace web señalado por la reclamada con ocasión de su respuesta, en los documentos adjuntos, junto a la Resolución Exenta N° 2385 de fecha 19 de junio de 2020 que autoriza el trato directo con la empresa que se indica para la adquisición de canastas familiares por la emergencia sanitaria, consta la Resolución Exenta N° 2383 de fecha 19 de junio del 2020 que designa la Comisión Evaluadora del Proceso de contratación Directa por emergencia de los Servicios de Compra de Canastas Familiares, determinándose su composición por 3 funcionarios que se indican. Asimismo, consta el Acta de evaluación de fecha 19 de junio de 2020, en la cual la Comisión Evaluadora o de Adjudicación, comparó y evaluó las ofertas presentadas, concluyendo la pertinencia de la selección de propuesta de la empresa adjudicada. Por lo anterior, verificada por esta Corporación que la resolución y el acta administrativa consultada en los numerales 1 y 4 del requerimiento, consta en el enlace web adjuntado por la reclamada con ocasión de su respuesta, actuación que se aviene a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la indicación de la forma en como la Intendencia convocó a los nuevos oferentes, sin perjuicio de que en el considerando 19 de la Resolución Exenta N° 2385, de fecha 19 de junio de 2020, que consta en el enlace web adjuntado por la reclamada, se señala que a través del Departamento de Administración y Finanzas de la Intendencia se solicitó con fecha 16 y 17 de junio de 2020 cotizaciones a los 11 proveedores que individualiza, conforme a los términos de referencia aprobados, no se señala la manera o el medio por el cual se llevó a cabo esa solicitud, en los términos en que fuere consultado por el reclamante, - esto es, si la solicitud fue vía correo electrónico, carta certificada, llamado telefónico, etc.- no advirtiéndose además, que lo solicitado conste en alguno de los documentos adjuntos que figuran en el portal web de mercado público y que fuere remitido por la Intendencia. Por lo anterior, y tratándose de información vinculada al procedimiento y mecanismo de convocatoria de los diversos oferentes para efectos de su participación en un trato directo llevado a cabo por la reclamada, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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7) Que, en relación a lo solicitado en el numeral 3 del requerimiento; las propuestas o cotizaciones enviadas por los oferentes a la Intendencia, respecto de lo cual en su respuesta la reclamada señaló que estaba disponible en el enlace web adjuntado al efecto, resulta atingente distinguir entre la propuesta presentada por la empresa adjudicada, y aquellas presentadas por aquellas empresas que no resultaron ganadoras. Respecto a la propuesta que fuere adjudicada, cabe hacer presente que constituye información pública en la medida que sirvió de fundamento del acto administrativo que autorizó el trato directo para la adquisición de canastas familiares por la emergencia sanitaria, en la especie, la Resolución Exenta N° 2385 de fecha 19 de junio de 2020.</p>
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8) Que, en conformidad a lo señalado por la reclamada con ocasión de su respuesta, esto es, que la información solicitada en el numeral 3 se encontraba disponible en el enlace web que adjuntó al efecto, cabe hacer presente que en el referido enlace, consta en los archivos adjuntos, el Anexo N° 5 con la propuesta económica que fuere presentada por la empresa adjudicada, con la individualización del valor de los productos de la canasta familiar, el cronograma de entrega y el número total de canastas a ofertar. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto, toda vez que la respuesta de la reclamada de aviene con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuanto a las propuestas no adjudicadas y respecto de las cuales el órgano reclamado precisó con ocasión de sus descargos que se encontraban en su poder disponible en un CD para su retiro, conforme con lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, con relación a las empresas cuyas ofertas no fueron adjudicadas, se advierte que procede reservar los antecedentes solicitados, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración exclusivamente para efectos de participar en la convocatoria realizada por la reclamada y en definitiva llevar a cabo el trato directo, respecto del cual, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituyen el fundamento de ningún acto administrativo. En relación a ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que el disponer de la entrega de las propuestas solicitadas, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la Intendencia reclamada, toda vez que la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los mismos, para próximas licitaciones o tratos directos que sean convocados por el organismo. En efecto, una menor participación de propuestas en una licitación o trato directo convocado por el órgano requerido, podría afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses económicos de la Administración del estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respectivas, y la consiguiente adjudicación. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que, respecto a lo requerido en el numeral 5 del requerimiento, sobre el contrato suscrito entre la Intendencia y la empresa ganadora, la reclamada esgrimió la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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11) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada no ha señalado de qué resolución, medida o política es antecedente el contrato solicitado. Al respecto, cabe hacer presente que la circunstancia de que el contrato solicitado esté sujeto a toma de razón que fuere alegada por el órgano reclamado, no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia, persiguiéndose además, con el trámite en comento, un fin diverso al del procedimiento de acceso a la información pública seguido ante esta Corporación, que se condice con la eventual adecuación o inadecuación del referido contrato a la normativa vigente. Asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que el contrato requerido, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el órgano reclamado únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de toma de razón, su entrega afectaría la toma de decisiones correspondiente.</p>
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12) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del contrato requerido, que se encuentra suscrito con la empresa adjudicada, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, y tratándose el contrato solicitado de información de naturaleza pública que da cuenta de la utilización de recursos públicos en el marco de un trato directo, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega del contrato solicitado.</p>
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13) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Orlando Aravena Palape, en contra de la Intendencia de la Región de Arica-Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Arica-Parinacota, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en los numerales 2 y 5 de la solicitud de información, sobre la forma en cómo la Intendencia convocó a los nuevos oferentes, en los términos que fuere consultado por el requirente y copia del contrato que suscribió la Intendencia con la empresa ganadora, en la forma señalada en el considerando 13 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Aravena Palape; y al Sr. Intendente de la Región de Arica-Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>