Decisión ROL C4310-20
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Reclamante: PABLO CORVALÁN ALVARADO  
Reclamado: MINISTERIO DE HACIENDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Hacienda, ordenando la entrega de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempeño remoto o presencial; la individualización de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial y remota; y, el contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios, que obren en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, respecto de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempeño remoto o presencial, al no haberse argumentado ni acreditado de manera debida, la certidumbre en la adopción de una futura resolución, medida o política, ni como aquella actividad se afectaría con la entrega de la información, en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano. A su vez, tratándose de la individualización de los funcionarios que prestan funciones presenciales y remotas, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del cumplimiento de los deberes funcionarios, descartándose la verificación de la causal de reserva o secreto invocada. Por su parte, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Finalmente, en el caso del contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios, al no haber alegado ni acreditado el órgano que aquellas no obran en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se ordena al órgano, previo a la entrega de la información, omitir o tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos cuya entrega se ordena, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4310-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Hacienda</p> <p> Requirente: Pablo Corval&aacute;n Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Hacienda, ordenando la entrega de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial; la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial y remota; y, el contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios, que obren en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, respecto de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial, al no haberse argumentado ni acreditado de manera debida, la certidumbre en la adopci&oacute;n de una futura resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, ni como aquella actividad se afectar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n, en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> A su vez, trat&aacute;ndose de la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que prestan funciones presenciales y remotas, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del cumplimiento de los deberes funcionarios, descart&aacute;ndose la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada. Por su parte, se tiene presente que este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Finalmente, en el caso del contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios, al no haber alegado ni acreditado el &oacute;rgano que aquellas no obran en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de estos antecedentes, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, omitir o tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos cuya entrega se ordena, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4310-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2020, don Pablo Corval&aacute;n Alvarado solicit&oacute; al Ministerio de Hacienda la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A causa o con ocasi&oacute;n del estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica vigente en el territorio chileno, se solicita acceso a la informaci&oacute;n referida a las &oacute;rdenes o instrucciones que el Ministro, Subsecretario, Jefes de Servicio y las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes, hayan dispuesto sobre la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial de funcionarios de planta, contrata y honorarios, en los edificios correspondientes a sus oficinas o dependencias.</p> <p> Para los efectos de otorgar respuesta a la presente solicitud, se solicita considerar las definiciones que emanan de los Lineamientos para definir Servicios Esenciales: Pandemia COVID-19 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, cuyo archivo PDF se adjunta en este acto para ser tenido a la vista.</p> <p> 1. Se solicita en forma clara y expresa, que se requiere copia de los documentos que acrediten los actos administrativos del Ministro de Estado, Subsecretario, Jefes de Servicio y las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes, contenidos en decretos, reglamentos, minutas, oficios, instrucciones o cualquier denominaci&oacute;n que se les haya otorgado, que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial de funcionarios de planta, contrata y honorarios, en los edificios correspondientes a sus oficinas o dependencias. Espec&iacute;ficamente se solicita se disponga la entrega de los documentos que contengan la informaci&oacute;n necesaria respecto de cu&aacute;les son las actividades que por su naturaleza cr&iacute;tica se mantiene desarrollando la entidad p&uacute;blica como &quot;servicios esenciales que desarrollan funciones vitales&quot;.</p> <p> 2. Se solicita de forma clara y expresa la individualizaci&oacute;n de los funcionarios de planta, contrata y honorarios que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, se encuentran trabajando de forma presencial en los edificios o dependencias de las reparticiones p&uacute;blicas, detallando si cumplen turnos o jornada normal, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza cr&iacute;tica de sus funciones (que servicios, funciones, trabajos se encuentran realizando).</p> <p> 3. Se solicita de forma clara y expresa la individualizaci&oacute;n de los funcionarios de planta, contrata y honorarios que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, se encuentran trabajando de forma remota, a distancia o teletrabajo, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza de sus funciones (que servicios, funciones, trabajos se encuentran realizando).</p> <p> 4. Se previene en caso de que el Ministro, Subsecretario y/o las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes hayan dispuesto instrucciones verbales a los funcionarios de planta, a contrata y honorarios, se solicita informar acerca del contenido de dichas instrucciones con el fin de otorgar cumplimiento a la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5. Se previene que si por orden del Ministro, Subsecretario y/o las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes la respectiva repartici&oacute;n p&uacute;blica y sus funcionarios en actual trabajo presencial no se encuentran desempe&ntilde;ando actividades que por su naturaleza cr&iacute;tica como &quot;servicios esenciales que desarrollan funciones vitales&quot;, de acuerdo a las definiciones contenidas en los Lineamientos para definir Servicios Esenciales: Pandemia COVID-19 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, corresponde informar al &oacute;rgano de control Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el fin de que se investigue los hechos y se regularice el correcto desempe&ntilde;o de las entidades y servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 1540 del 22 de julio de 2020, el Ministerio de Hacienda respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que acerca de punto 1., se informa que recae sobre antecedentes relacionados al Plan de Contingencia y al Plan de Retorno Gradual de los funcionarios y servidores p&uacute;blicos de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, constituyendo los contenidos de tales planes, antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica definitiva, del Ejecutivo, en orden a definir la forma como se continuar&aacute;n desempe&ntilde;ando las funciones de los servicios o instituciones, en un contexto de la crisis sanitaria. As&iacute;, el contenido de dichos planes, ha sido supeditado a las instrucciones dictadas posteriormente por la autoridad sanitaria, y constituye un antecedente variable y flexible en el tiempo, sujeto adem&aacute;s a las condiciones sanitarias reales de la instituci&oacute;n. De esta manera, la medida final o pol&iacute;tica a implementar por parte de la autoridad, se encuentra pendiente, en atenci&oacute;n a la contingencia real y efectiva. As&iacute;, entonces, no resulta posible acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo concerniente a los puntos 2. y 3., se informa que entre los funcionarios que, entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de respuesta, han cumplido o cumplen sus funciones de manera remota, se encuentran aquellos que configuran grupo de riesgo para la autoridad sanitaria, en tanto se asocian a distintas condiciones de salud o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada que los except&uacute;an de la asistencia presencial en la Subsecretar&iacute;a de Hacienda. En consecuencia, la identificaci&oacute;n de aquellos funcionarios conllevar&iacute;a una afectaci&oacute;n del derecho fundamental de la vida privada, consagrado en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por otro lado, la entrega de aquellos funcionarios que, entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de respuesta, han trabajado de manera presencial, por sistema de turnos o jornada normal, en la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, implica identificar indirectamente aquellos que configuran grupo de riesgo para la autoridad sanitaria o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada que los except&uacute;an de la asistencia presencial en la Subsecretar&iacute;a de Hacienda.</p> <p> En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 2. y 3., en atenci&oacute;n que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada de los funcionarios que configuran grupo de riesgo para la autoridad sanitaria o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada que los except&uacute;an de la asistencia presencial, consagrado en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, y amparado por la causal de reserva o secreto prevista en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n con los puntos 4. y 5., como primer elemento, se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n comprende todas las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuestos p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Puntualizado lo anterior, se informa que, todos los funcionarios del Servicio que asisten en forma presencial, por sistema de turnos o jornada normal, a la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, realizan servicios esenciales y no est&aacute;n identificados como grupo de riesgo.</p> <p> Finalmente, en lo tocante a la informaci&oacute;n correspondiente a los servicios relacionados del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, con el fin de garantizar el derecho que le asiste para acceder a la informaci&oacute;n que requiere, seg&uacute;n corresponda, se deriva el requerimiento a los servicios que se se&ntilde;alan.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2020, don Pablo Corval&aacute;n Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa y parcial a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que respecto al n&uacute;mero 1 de la solicitud, el acceso a la informaci&oacute;n no afecta el cumplimiento de funciones del &oacute;rgano y que la autoridad no fundamenta la concurrencia de la causal, resultando adem&aacute;s un hecho cierto la existencia de medidas y pol&iacute;ticas adoptadas sobre la materia consultada. Por otra parte, es necesario considerar que no se han solicitado &quot;antecedentes o deliberaciones previas&quot; sino a la copia de los documentos contenidos en decretos, reglamentos, minutas, oficios, instrucciones o cualquier denominaci&oacute;n que se les haya otorgado.</p> <p> Trat&aacute;ndose de los puntos 2 y 3 manifiesta que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada no vulnera el derecho a la esfera de la vida privada, toda vez que, para la entrega de la documentaci&oacute;n, corresponde tarjar previamente toda aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, dando aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en los documentos, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por lo tanto, la autoridad debe otorgar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, en el caso de los puntos 4 y 5 argumenta la autoridad no otorga acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sobre la individualizaci&oacute;n y cantidad de funcionarios que se encuentran desempe&ntilde;ando de manera presencial sus funciones, debiendo informar de forma concreta y expl&iacute;cita &iquest;a cu&aacute;les corresponden las actividades de naturaleza cr&iacute;tica como &quot;servicios esenciales que desarrollan funciones vitales&quot;, que realizan?</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Ministro de Hacienda, mediante Oficio E12654, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2023, del 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, solicit&oacute; que se declare inadmisible el amparo y, en subsidio, que se rechace la reclamaci&oacute;n. Preliminarmente, hace presente que el solicitante reformula la solicitud, pues reclama respecto a los puntos 4. y 5., que no se habr&iacute;a otorgado acceso &quot;a las instrucciones otorgadas por orden del Ministro, Subsecretario y/o las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes la respectiva repartici&oacute;n p&uacute;blica y sus funcionarios&quot;, ni a &quot;la individualizaci&oacute;n y cantidad de funcionarios que se encuentran desempe&ntilde;ando de manera presencial sus funciones&quot;, lo cual constituye una nueva solicitud que est&aacute; ampliando el contenido de la original que no alude a la &quot;cantidad de funcionarios que se encuentran desempe&ntilde;ando de manera presencial sus funciones&quot;, como si lo hace en su amparo, el que ha de entenderse delimitado a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los puntos 1., 2., y 3., y a la falta de entrega de lo requerido en los puntos 4. y 5.</p> <p> Luego, indica que remiti&oacute; al reclamante respuesta a lo solicitado, en los t&eacute;rminos del Oficio N&deg; 1.540, sin que se haya denegado informaci&oacute;n infundadamente, realizando precisiones y alcances sobre la materia, y derivando el requerimiento a los servicios relacionados, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en el punto 1., reitera lo sostenido en la respuesta, invocando la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Respecto a los puntos 2. y 3., estima que se configura la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En lo concerniente a los puntos 4. y 5., se&ntilde;ala que no constituyen requerimientos comprendidos en la Ley de Transparencia, toda vez que por ellos no se solicita informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de dicha normativa, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Conforme con lo anterior, en respuesta a la solicitud hizo presente el alcance del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, e inform&oacute; que todos los funcionarios y servidores p&uacute;blicos del Servicio que, en per&iacute;odo consultado, asist&iacute;an en forma presencial, por sistema de turnos o jornada normal, a dependencias institucionales, realizan servicios esenciales.</p> <p> Reitera que se inform&oacute; que, entre los funcionarios y servidores p&uacute;blicos que, entre 18 de marzo y 22 de julio, han cumplido sus funciones de manera remota, se encuentran aquellos que configuran grupo de riesgo, en tanto se asocian a condiciones de salud o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada que los except&uacute;an de la asistencia presencial. Agrega que, dentro del segundo grupo, se encuentran las personas que presentan las siguientes condiciones: personas que viven bajo el mismo techo con personas que se encuentran dentro de los grupos de riesgo y personas que tienen bajo su responsabilidad el cuidado de adultos mayores no valentes, de personas con discapacidad, y/o de ni&ntilde;os y j&oacute;venes en edad escolar, mientras la autoridad no restablezca las clases y en la medida que no tengan alternativas razonables para garantizar el cuidado e integridad de los mismos. En consecuencia, la pertenencia a alguno de los referidos grupos se asocia a condiciones de salud o de la esfera de la vida privada o intimidad. Se refiere luego a la especial sensibilidad y cautela de la informaci&oacute;n relativa a circunstancias de la vida privada o intimidad de las personas a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.628, especialmente en sus art&iacute;culos 2, letra g), y 10, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, la identificaci&oacute;n de los funcionarios que, entre 18 de marzo y 22 de julio, han trabajado de manera presencial, por sistema de turnos o jornada normal, implicar&iacute;a identificar indirectamente aquellos que configuran grupo de riesgo o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada o intimidad que los except&uacute;an de la asistencia presencial. En ese sentido, anota que, al 30 de marzo de 2020, la dotaci&oacute;n efectiva de la Subsecretar&iacute;a de Hacienda ascend&iacute;a a 241 funcionarios, y que, en el per&iacute;odo consultado, ya sea en la totalidad de &eacute;ste o en un lapso del mismo, 78 configuraban grupo de riesgo o presentaban condiciones en la esfera de su vida privada o intimidad que los exceptuaban de la asistencia presencial.</p> <p> De esta forma, el acceso de la informaci&oacute;n de los puntos 2. y 3., implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada de quienes configuran grupo de riesgo o que presentan condiciones en la esfera de su vida privada o intimidad que los except&uacute;an de la asistencia presencial, consagrado en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n y amparado por la causal de reserva o secreto del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en consideraci&oacute;n a la comunicaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que no fue posible utilizar dicho mecanismo por cuanto conllevaba la necesidad de emplear de manera exclusiva a funcionarios para realizar las labores que exige su cumplimiento, entorpeciendo la funci&oacute;n p&uacute;blica, en cuanto exige a los funcionarios emplear un tiempo considerable en un requerimiento particular, en desmedro de la atenci&oacute;n que debe prodigarse al resto de la ciudadan&iacute;a, considerando el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. As&iacute;, para el cumplimiento de la comunicaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de dicha ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el punto II., numeral 2.4., &uacute;ltimo p&aacute;rrafo. Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega de planilla con los datos de contacto de quienes, entre 18 de marzo y 22 de julio, fueron parte del grupo de riesgo o que presentaron condiciones en la esfera de su vida privada o intimidad que los exceptuaron, en alg&uacute;n momento de dicho per&iacute;odo, de la asistencia presencial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial; la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial, detallando si cumplen turnos o jornada normal e indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza cr&iacute;tica de sus funciones; la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma remota, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza de sus funciones; y, el contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios. Se debe hacer presente que el n&uacute;mero 5 de la solicitud no contiene un requerimiento de informaci&oacute;n, sino que formula una prevenci&oacute;n respecto del car&aacute;cter irregular que a juicio del solicitante podr&iacute;a tener la eventual verificaci&oacute;n de determinada hip&oacute;tesis, por lo que no ser&aacute; abordada en esta decisi&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con el punto 1 de la solicitud, invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; mientras que, respecto de los puntos 2 y 3, estima que se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la mencionada ley; y, en lo concerniente a los puntos 4 y 5, se&ntilde;ala que no constituyen requerimientos comprendidos en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la entrega de copia de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, se debe hacer presente que lo requerido por el reclamante corresponde a copia de los documentos que acrediten los actos administrativos, contenidos en decretos, reglamentos, minutas, oficios, instrucciones o cualquier denominaci&oacute;n, que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial, esto es, instrumentos en los que consten las decisiones administrativas consultadas y no los antecedentes o deliberaciones previas, siendo solo estos &uacute;ltimos los que podr&iacute;an encontrarse resguardados por la causal invocada. Es decir, se solicita el acceso a documentos ya emitidos y tramitados, los que tienen por finalidad implementar las directrices que en el contexto de la emergencia sanitaria emiten las autoridades respectivas del Ejecutivo y de Salud. Por otra parte, si hipot&eacute;ticamente se entendiera que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, igualmente no se cumplir&iacute;a con el requisito de existir certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por cuanto el propio &oacute;rgano ha reconocido que ello es eventual, ya que, el contenido de dichos planes, ha sido supeditado a las instrucciones dictadas posteriormente por la autoridad sanitaria, y constituye un antecedente variable y flexible en el tiempo, sujeto adem&aacute;s a las condiciones sanitarias reales de la instituci&oacute;n, lo que vuelve eventual la toma de una decisi&oacute;n, seg&uacute;n los factores antes detallados. Finalmente, el &oacute;rgano no ha explicado de qu&eacute; manera la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica se ver&iacute;a afectada con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en desmedro del debido cumplimiento de sus funciones. As&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada, debiendo acogerse el amparo en este aspecto.</p> <p> 5) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la entrega de la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial o remota, antecedente que, a juicio del &oacute;rgano, constituir&iacute;a un dato sensible, pues revelar&iacute;a quienes pertenecen al grupo de riesgo o presentan condiciones en la esfera de su vida privada o intimidad, que los except&uacute;an de la asistencia presencial, se debe considerar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, como lo manifiesta el &oacute;rgano reclamado, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, sin embargo, en el presente caso se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que justificaron la calificaci&oacute;n en el grupo de riesgo de los funcionarios del &oacute;rgano, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica sobre la cual resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 9) Que, en este sentido, el &oacute;rgano ha explicado que entre los funcionarios que desempe&ntilde;aron labores remotas durante todo o parte del periodo consultado, se encuentran personas en diversas hip&oacute;tesis, a saber, aquellos que configuran grupo de riesgo asociado a sus condiciones de salud, y quienes presentan condiciones en la esfera de su vida privada que los except&uacute;an de la asistencia presencial, encontr&aacute;ndose en este segundo grupo personas que viven bajo el mismo techo con individuos que se est&aacute;n dentro de los grupos de riesgo y personas que tienen bajo su responsabilidad el cuidado de adultos mayores no valentes, de personas con discapacidad, y/o de ni&ntilde;os y j&oacute;venes en edad escolar. Es decir, el hecho de informar la n&oacute;mina de funcionarios que prestaron funciones remotas en el periodo consultado, por si solo, no revela si cada uno de ellos lo hizo por presentar una condici&oacute;n de salud o por alguno de los dem&aacute;s factores enunciados, los cuales incluso pueden decir relaci&oacute;n con un tercero con el que el funcionario habita, antecedente que desvirt&uacute;a la afectaci&oacute;n de derechos que el &oacute;rgano reclama. De esta manera, al no referirse la solicitud a la causal que justific&oacute; en cada funcionario el desarrollo de sus funciones por v&iacute;as remotas, no se advierte de qu&eacute; manera podr&iacute;an verse vulnerados los derechos de aquellos funcionarios p&uacute;blicos, razones que impiden tener por configurada la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 10) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la solicitud del contenido de las eventuales instrucciones verbales a los funcionarios dispuestas respecto de la materia, sobre las cuales el &oacute;rgano alega no corresponder al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, de lo que se desprende que la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto s&oacute;lo ser&iacute;a procedente en el caso de haberse materializado las eventuales instrucciones verbales posteriormente en alguno de los soportes antes individualizados, circunstancia de hecho que no fue negada ni desacreditada por el &oacute;rgano reclamado, razones que llevan a acoger el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n que eventualmente obre en alguno de los referidos soportes, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia en poder del &oacute;rgano, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los documentos que hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de privilegio deliberativo; la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial, detallando si cumplen turnos o jornada normal e indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza cr&iacute;tica de sus funciones, as&iacute; como tambi&eacute;n, la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma remota, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza de sus funciones, en ambos casos, al descartase la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros; y, el contenido de eventuales instrucciones verbales a los funcionarios o en su defecto, en este &uacute;ltimo caso, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia en poder del &oacute;rgano, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, previo a la entrega deber&aacute;n omitirse o tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y en particular, la condici&oacute;n de salud o de la esfera de su vida privada que justific&oacute; la excepci&oacute;n de la asistencia presencial, por tratarse de datos sensibles, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra g), de la norma citada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Corval&aacute;n Alvarado en contra del Ministerio de Hacienda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Hacienda, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia de los documentos que acrediten los actos administrativos del Ministro de Estado, Subsecretario, Jefes de Servicio y las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes, contenidos en decretos, reglamentos, minutas, oficios, instrucciones o cualquier denominaci&oacute;n que se les haya otorgado, que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, hayan dispuesto la continuidad del servicio y el desempe&ntilde;o remoto o presencial de funcionarios de planta, contrata y honorarios, en los edificios correspondientes a sus oficinas o dependencias. Espec&iacute;ficamente se solicita se disponga la entrega de los documentos que contengan la informaci&oacute;n necesaria respecto de cu&aacute;les son las actividades que por su naturaleza cr&iacute;tica se mantiene desarrollando la entidad p&uacute;blica como &quot;servicios esenciales que desarrollan funciones vitales&quot;.</p> <p> ii. La individualizaci&oacute;n de los funcionarios de planta, contrata y honorarios que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, se encuentran trabajando de forma presencial en los edificios o dependencias de las reparticiones p&uacute;blicas, detallando si cumplen turnos o jornada normal, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza cr&iacute;tica de sus funciones (que servicios, funciones, trabajos se encuentran realizando).</p> <p> iii. La individualizaci&oacute;n de los funcionarios de planta, contrata y honorarios que desde el d&iacute;a 18 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se otorgue respuesta a la presente solicitud, se encuentran trabajando de forma remota, a distancia o teletrabajo, indicando respecto cada uno de ellos la naturaleza de sus funciones (que servicios, funciones, trabajos se encuentran realizando).</p> <p> iv. Se previene en caso de que el Ministro, Subsecretario y/o las Jefaturas de los Departamentos, Divisiones, Secciones, Unidades de las reparticiones dependientes hayan dispuesto instrucciones verbales a los funcionarios de planta, a contrata y honorarios, se solicita informar acerca del contenido de dichas instrucciones con el fin de otorgar cumplimiento a la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes indicados en este punto iv, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En cumplimiento de lo anterior, se deber&aacute;n omitir o tarjar todos los datos personales de contexto incorporados y los datos sensibles, en los t&eacute;rminos explicitados en el considerando n&uacute;mero once de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Corval&aacute;n Alvarado y al Sr. Ministro de Hacienda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>