Decisión ROL C935-12
Reclamante: AGRÍCOLA SAN CLEMENTE LTDA.  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Coquimbo, fundado en que se le denegó el acceso a la información requerida sobre copia simple de informe técnico emitido por la Unidad de Fiscalización de ese servicio, de 19 de abril 2012. El Consejo señaló que se acoge el amparo al derecho de acceso a la información deducido. No obstante, se da por cumplida la obligación de dicho organismo de entregar la información requerida en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 8/24/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C935-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aguas, Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Agr&iacute;cola San Clemente Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C935-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 04 de junio 2012, don Christian Rojas Calder&oacute;n, en representaci&oacute;n de Agr&iacute;cola San Clemente Ltda., realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, solicitando copia simple de informe t&eacute;cnico emitido por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de ese servicio, de 19 de abril 2012.</p> <p> 2) Que, el 12 de junio 2012, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la presentaci&oacute;n realizada por la parte recurrente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en consideraci&oacute;n a que el informe t&eacute;cnico solicitado est&aacute; referido al recurso de reconsideraci&oacute;n interpuesto por esa parte, el cual corresponde a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del Director General de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), el que a la fecha se encuentra en tr&aacute;mite. Ello, en virtud del N&deg; 3.3, N&deg; 1, letra b), de la Resoluci&oacute;n Exenta DGA N&deg; 2296, 28 de julio 2011, que aprueba instructivo que regula materias relativas a las solicitudes de informaci&oacute;n en el marco de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con fecha 26 de junio pasado, don Miguel &Aacute;ngel Avil&eacute;s Corey, en representaci&oacute;n de Agr&iacute;cola San Clemente Ltda., dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de su representada a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Elqui, e ingresado a este Consejo el 27 de junio, en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, fundado en que se le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 352, de 04 de julio 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, notificar y dar traslado al &oacute;rgano reclamado para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2442, de 10 de julio 2012.</p> <p> 5) Que, en respuesta a lo anterior, el Sr. Director General de Aguas (s) inform&oacute;, a trav&eacute;s de oficio ORD. N&deg; 462, de 30 de julio 2012, e ingresado a este Consejo el 31 de julio pasado, haber denegado por error la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual, adjunt&oacute; copia de la misma y se&ntilde;al&oacute; que esta ya hab&iacute;a sido remitida a la parte reclamante.</p> <p> 6) Que, con fecha 10 de agosto 2012, la parte reclamante inform&oacute; a esta Corporaci&oacute;n haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo en los t&eacute;rminos en que fue formulada en su oportunidad. No obstante, en su opini&oacute;n, estimaba que la Resoluci&oacute;n Exenta DGA N&deg; 2296, 28 de julio 2011, que aprueba instructivo que regula materias relativas a las solicitudes de informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia, no guarda la debida correspondencia con dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual solicita que al momento de resolverse el presente amparo se emita un pronunciamiento sobre la adecuaci&oacute;n o falta de ella con la referida norma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al momento de deducir amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la DGA al momento de evacuar sus descargos se&ntilde;al&oacute; haber remitido la informaci&oacute;n a la reclamante, la que posteriormente manifest&oacute; a esta Consejo haber recibido la misma y, de manera anexa, solicit&oacute; un pronunciamiento respecto de la adecuaci&oacute;n del referido instructivo con la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada y que origin&oacute; la presente reclamaci&oacute;n fue efectivamente recibida por la parte reclamante, toda vez que as&iacute; lo se&ntilde;al&oacute; expresamente.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, este Consejo tuvo a la vista el referido instructivo, que regula materias al interior de la Direcci&oacute;n General de Aguas relativas a las solicitudes de informaci&oacute;n en el marco de la ley N&deg; 20.285, estimando que no existe fundamento plausible para emitir un pronunciamiento en los t&eacute;rminos solicitados por la reclamante, toda vez que de un an&aacute;lisis preliminar del mismo y no habiendo la parte reclamante fundamentado su petici&oacute;n, se advierte que en este instrumento principalmente se consolidan las disposiciones procedimentales de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta, adem&aacute;s de referir a ejemplos, y a casos concretos de requerimientos de informaci&oacute;n de normal ocurrencia al interior de ese servicio.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, este Consejo concluye que Agr&iacute;cola San Clemente Ltda. recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada a la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Coquimbo y que se encuentra conforme con la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Miguel &Aacute;ngel Avil&eacute;s Corey, en representaci&oacute;n de Agr&iacute;cola San Clemente Ltda., de 26 de junio de 2012, en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Coquimbo. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n de dicho organismo de entregar la informaci&oacute;n requerida en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Avil&eacute;s Corey, al Sr. Director General de Aguas y al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>