Decisión ROL C4330-20
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Reclamante: CRISTIÁN ÁLVAREZ ALQUINTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, el expediente de solicitud de aprobación del anteproyecto inmobiliario a emplazar donde hoy se ubica el Mercado Municipal de Coquimbo. Asimismo, se ordena la entrega del ordinario que rechazó la solicitud de permiso de edificación de dicho proyecto, por tratarse de información de naturaleza pública a la cual el órgano accedió a su publicidad. Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza el amparo respecto del expediente con la solicitud de otorgamiento de permiso de edificación rechazada; por cuanto, si bien, existe registro de todas las actuaciones toda vez que fue tramitada digitalmente; atendido que en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones una vez rechazada una solicitud de edificación la documentación debe ser devuelta al solicitante, no constituyen el fundamento de un acto administrativo aprobatorio. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2800-19 y C3797-19. Asimismo, por constituir documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración única y exclusivamente para obtener un permiso de edificación que no fue otorgado, cuya publicidad podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad derechos de terceros, al recaer en información que debió ser devuelta a su titular. Se aplica, por analogía, lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otros, respecto de antecedentes de oferentes que no resultaron adjudicados en la licitación a la cual postularon. A mayor abundamiento, por no advertir este Consejo que favorece el control social respecto de antecedentes que no constituirán el fundamento de un acto administrativo aprobatorio, bastando con la entrega del acto terminal en el cual el Director de Obras Municipales informó al interesado, en cumplimiento de la normativa que regula la materia, las observaciones que debía aclarar o subsanar antes de aprobarse el permiso, y que finalmente el interesado no subsanó. Se representa al Municipio no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4330-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, teni&eacute;ndose por entregado, aunque extempor&aacute;neamente, el expediente de solicitud de aprobaci&oacute;n del anteproyecto inmobiliario a emplazar donde hoy se ubica el Mercado Municipal de Coquimbo. Asimismo, se ordena la entrega del ordinario que rechaz&oacute; la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n de dicho proyecto, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la cual el &oacute;rgano accedi&oacute; a su publicidad.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto del expediente con la solicitud de otorgamiento de permiso de edificaci&oacute;n rechazada; por cuanto, si bien, existe registro de todas las actuaciones toda vez que fue tramitada digitalmente; atendido que en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones una vez rechazada una solicitud de edificaci&oacute;n la documentaci&oacute;n debe ser devuelta al solicitante, no constituyen el fundamento de un acto administrativo aprobatorio. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2800-19 y C3797-19.</p> <p> Asimismo, por constituir documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n &uacute;nica y exclusivamente para obtener un permiso de edificaci&oacute;n que no fue otorgado, cuya publicidad podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad derechos de terceros, al recaer en informaci&oacute;n que debi&oacute; ser devuelta a su titular.</p> <p> Se aplica, por analog&iacute;a, lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otros, respecto de antecedentes de oferentes que no resultaron adjudicados en la licitaci&oacute;n a la cual postularon.</p> <p> A mayor abundamiento, por no advertir este Consejo que favorece el control social respecto de antecedentes que no constituir&aacute;n el fundamento de un acto administrativo aprobatorio, bastando con la entrega del acto terminal en el cual el Director de Obras Municipales inform&oacute; al interesado, en cumplimiento de la normativa que regula la materia, las observaciones que deb&iacute;a aclarar o subsanar antes de aprobarse el permiso, y que finalmente el interesado no subsan&oacute;.</p> <p> Se representa al Municipio no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso en el plazo establecido para ello en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4330-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2020, don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En relaci&oacute;n al proyecto inmobiliario no residencial a emplazar donde hoy se ubica el Mercado Municipal de Coquimbo:</p> <p> 1. Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo en el que se tramit&oacute; la solicitud de aprobaci&oacute;n del anteproyecto aprobado por resoluci&oacute;n N&deg; 298, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Coquimbo, de 29 de abril de 2019; incluyendo todos los documentos aportados al expediente por parte del solicitante, la solicitud de anteproyecto, las observaciones efectuadas a la solicitud de anteproyecto, y las correcciones efectuadas en relaci&oacute;n a las respectivas observaciones.</p> <p> 2. Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo N&deg; 2.019/1567 en el que se tramit&oacute; la solicitud de otorgamiento del permiso de edificaci&oacute;n solicitado por Inmobiliaria Proyecto Las Rosas Ocho Limitada y que fuere rechazada.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por motivo de la pandemia que afecta al pa&iacute;s. Luego con fecha 22 de junio de 2020 se notific&oacute; una segunda pr&oacute;rroga en iguales t&eacute;rminos.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de julio de 2020, don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12513, de 03 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 07 de agosto de 2020, el &oacute;rgano, a modo de descargos, inform&oacute; que con fecha 04 de agosto de 2020 se dio respuesta al reclamante. Seg&uacute;n consta en el ordinario de respuesta, tenido a la vista, la reclamada accedi&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el punto N&deg; 1 del requerimiento y deneg&oacute; el N&deg; 2, fundado en que la solicitud pedida se encuentra rechazada y en consecuencia el expediente no tiene car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> Con fecha 24 de agosto de 2020, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, mediante N.I.: 279, de 21 de agosto de 2020, del Director de Obras Municipal, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9, inciso final, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a lo instruidos por la Circular 0866, de 10 noviembre de 2009, se desprende que una vez aprobados los expedientes de edificaci&oacute;n y dem&aacute;s autorizaciones por la Direcci&oacute;n de Obras estos actos administrativos y antecedentes revisten la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica sin excepciones, situaci&oacute;n diversa a la que acontece con los expedientes rechazados, dado que la norma es clara y precisa al se&ntilde;alar que una vez rechazados los expedientes, como ocurre en la especie, se deber&aacute;n devolver todos los antecedentes al interesado. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en un expediente rechazado no forma parte del dominio de la administraci&oacute;n activa.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14646, de 31 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante escrito de 04 de septiembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la denegaci&oacute;n del expediente pedido en el punto 2) de su requerimiento, en raz&oacute;n de no advertirse causal de reserva legal alguna, ni que exista norma jur&iacute;dica donde se establezca que en caso de rechazo de una solicitud que dio inicio a un procedimiento administrativo el expediente mismo en que se habr&iacute;a tramitado tendr&iacute;a que devolverse al particular, lo cual resulta contrario a la ley 19.880.</p> <p> Agrega que no obstante haberse devueltos los documentos presentados por el particular, el expediente administrativo sigue existiendo, el cual obligatoriamente se debe mantener en poder de la administraci&oacute;n, pues pese a lo prescrito en el art&iacute;culo 1.4.9, inciso final, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el expediente administrativo debe quedar en poder de la administraci&oacute;n, pues dicha norma se refiere s&oacute;lo a la devoluci&oacute;n de los documentos entregados por &eacute;ste a la administraci&oacute;n, documentos que s&oacute;lo constituyen una parte del expediente administrativo, y en caso de devoluci&oacute;n deben quedar copias de los mismos en dicho expediente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 06 de octubre de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido informar lo siguiente, respecto del punto N&deg; 2 de la solicitud:</p> <p> a) Si el referido expediente fue devuelto al solicitante.</p> <p> b) En caso afirmativo, indicar si el municipio mantiene copia de dicho expediente.</p> <p> c) En caso negativo, indicar si registra alg&uacute;n antecedente que de cuenta de su tramitaci&oacute;n y rechazo. Especificar.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 08 de octubre de 2020, la Municipalidad adjunt&oacute; la Nota Interna (N.I) 395, de 07 de octubre de 2020, del Director de Obras Municipal, en el cual se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Desde el a&ntilde;o 2016 la tramitaci&oacute;n de autorizaciones y permisos de anteproyectos, proyectos y dem&aacute;s certificaciones ante esta Unidad T&eacute;cnica se realiza a trav&eacute;s de la plataforma virtual denominada DOM Digital, por lo tanto, solo existen expedientes materiales una vez que dicha solicitud es aprobada por el Director de Obras y extendido el permiso correspondiente previo pago de los derechos municipales que procedan. De este modo, al no existir aprobaci&oacute;n, no existe expediente f&iacute;sico para devoluci&oacute;n ante el rechazo de la solicitud que indica, quedando solo constancia del mismo en el expediente virtual, que es notificado a trav&eacute;s del mismo sistema digital al propietario y arquitecto patrocinante.</p> <p> b) Dado que estas tramitaciones se realizan a trav&eacute;s de la se&ntilde;alada plataforma virtual, el sistema en forma autom&aacute;tica deja registro de todas las solicitudes, por tanto, el expediente rechazado se encuentra en dicha plataforma; sin embargo, reitera lo indicado que una vez rechazado la solicitud de anteproyecto el expediente no forma parte del dominio municipal, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que ordena al Director de Obras devolver todos los antecedentes que han sido rechazados al interesado.</p> <p> c) Existe una solicitud de autorizaci&oacute;n de anteproyecto de obras de edificaci&oacute;n que forma parte del mismo expediente digital, que no es posible entregar, por cuanto, la norma es clara y precisa al se&ntilde;alar que una vez rechazados los expedientes, como ocurre en la especie, se deber&aacute;n devolver todos los antecedentes al interesado, no siendo parte del dominio municipal su disposici&oacute;n. Ahora bien, respecto al rechazo de la autorizaci&oacute;n del proyecto consultado, al tratase de un acto administrativo terminal en los t&eacute;rminos previstos del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.880, y en definitivo sujeto a publicidad de acuerdo a lo previsto en la Ley de Transparencia, se accede a la entrega de la copia del ordinario de rechazo.</p> <p> 7) COMPLEMENTA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, informando lo siguiente.</p> <p> a) Fecha del ordinario de rechazo a la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n del expediente N&deg; 2.019/1567 consultado; y</p> <p> b) Fecha de la &quot;solicitud de autorizaci&oacute;n de anteproyecto de obras de edificaci&oacute;n&quot; a la que se refiere el Director de Obras al responder el punto c) de la gesti&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 14 de octubre de 2020 el &oacute;rgano respondi&oacute; que la fecha del rechazo de la solicitud de anteproyecto consultado se produce el 06 de diciembre de 2019; y la solicitud aludida ingres&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras el d&iacute;a 16 de septiembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de las mismas. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en los puntos 1 y 2 del N&deg; 1 de lo expositivo, relativa a los expedientes administrativos en los que se tramitaron la solicitud de aprobaci&oacute;n del anteproyecto y permiso de edificaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el proyecto inmobiliario no residencial a emplazar donde hoy se ubica el Mercado Municipal de Coquimbo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al punto 1) de la solicitud, referida a la copia integra del expediente administrativo en que se tramit&oacute; la solicitud de aprobaci&oacute;n del anteproyecto consultado, cabe se&ntilde;alar que durante la tramitaci&oacute;n del presente reclamo el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n al reclamante y seg&uacute;n se desprende del numeral 5) de lo expositivo &eacute;ste se encuentra conforme con la misma; por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de este punto, teni&eacute;ndose por entregada esta informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en lo tocante al punto 2) de la solicitud, referido a la copia &iacute;ntegra del expediente administrativo en el cual se tramit&oacute; la solicitud de otorgamiento del permiso de edificaci&oacute;n consultado que fuere rechazado, el &oacute;rgano deneg&oacute; dichos antecedentes fundado en que si bien estas tramitaciones se realizan a trav&eacute;s de una plataforma virtual y el sistema en forma autom&aacute;tica deja registro de todas las actuaciones, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que ordena al Director de Obras una vez rechazadas estas solicitudes a devolver todos los antecedentes al interesado, los expedientes al ser rechazados, como ocurre en la especie, &quot;dejan de formar parte del dominio municipal&quot;.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 1.4.1. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que la construcci&oacute;n de obras de urbanizaci&oacute;n o de edificaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario. Luego, el art&iacute;culo 1.4.9, de la citada norma, refiere que el Director de Obras Municipales deber&aacute; poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo m&aacute;ximo para pronunciarse que corresponda para la actuaci&oacute;n requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribir&aacute; un Acta de Observaciones. Finalmente, el inciso 4 del citado art&iacute;culo, dispone que en el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 d&iacute;as, contados desde la comunicaci&oacute;n formal del Director de Obras Municipales, &eacute;ste deber&aacute; rechazar la solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.</p> <p> 6) Que, en la especie, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, por ordinario de fecha 06 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano inform&oacute; al interesado el rechazo de la solicitud de edificaci&oacute;n que se consulta con las observaciones correspondientes, y habiendo transcurrido un plazo de 60 d&iacute;as sin que conste que el interesado hubiere realizado nuevas presentaciones, se constata que por aplicaci&oacute;n de la normativa citada la solicitud se tuvo por rechazada. En este sentido, si bien, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada, la solicitud fue tramitada digitalmente por lo que existe registro de todas las actuaciones; sin embargo, atendido que en virtud de la referida normativa una vez rechazada la solicitud de edificaci&oacute;n la documentaci&oacute;n presentada debe ser devuelta al solicitante, este Consejo, estima que procede reservar la referida informaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n para otorgar un permiso de edificaci&oacute;n que finalmente no fue otorgado, y que la propia normativa obliga a devolver al interesado en caso de ser rechazado. En similar sentido se resolvi&oacute; en las decisiones de amparo roles C2800-19 y C3797-19, referente a la misma informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, lo requerido corresponde a documentos y antecedentes t&eacute;cnicos y legales, obtenidos y/o generados y financiados por un privado, que fueron puestos a disposici&oacute;n del Municipio con el fin espec&iacute;fico de obtener un permiso de edificaci&oacute;n que finalmente fue rechazado, por lo que de acuerdo a la normativa citada, correspond&iacute;a devolver al interesado, lo que no ocurri&oacute; en la especie, &uacute;nicamente y exclusivamente porque estos fueron ingresados por v&iacute;a digital, cuya restituci&oacute;n resultaba inoficiosa. En relaci&oacute;n a ello, en virtud de lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 1.4.9. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo, este Consejo estima que el disponer la entrega de los antecedentes pedidos por el recurrente, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad derechos de terceros, al recaer en informaci&oacute;n que debi&oacute; ser devuelta a su titular.</p> <p> 8) Que, en este sentido, resulta aplicable, por analog&iacute;a, lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otros, en relaci&oacute;n con los antecedentes presentados por las empresas a una licitaci&oacute;n cuyas ofertas no fueron adjudicadas, al se&ntilde;alar &quot;(...) que procede reservar la referida informaci&oacute;n, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n para participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias, por lo que no constituyen el fundamento de ning&uacute;n acto administrativo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la reclamada deber&aacute; reservar dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, no se advierte que corresponda favorecer el control social respecto de antecedentes que no constituir&aacute;n el fundamento del acto administrativo para el cual fueron presentados, bastando, a juicio de este Consejo, con la entrega del acto terminal, en el cual el Director de Obras Municipales inform&oacute; al interesado, en cumplimiento de la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 1.4.9. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las observaciones que deb&iacute;a aclarar o subsanar antes de aprobarse dicho permiso, y que finalmente el interesado no subsan&oacute;, y al cual el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo respecto de la solicitud de edificaci&oacute;n con sus antecedentes que se consulta; y acoger&aacute; la entrega del ordinario de rechazo con las observaciones correspondientes.</p> <p> 11) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante.</p> <p> Ordinario de rechazo a la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n tramitada en el expediente N&deg; 2.019/1567, de fecha 06 de diciembre de 2019.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la solicitud de otorgamiento de permiso de edificaci&oacute;n con sus antecedentes, tramitada en el expediente administrativo N&deg; 2.019/1567, por no formar parte del dominio municipal; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>