Decisión ROL C4333-20
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Reclamante: GLORIA ELGUETA PINTO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de la identidad de los condenados por violaciones contra de los derechos humanos, periodo 1973 a 1989, internados en los centros penitenciarios del país y de aquellos beneficiados con libertad condicional, asociados a su edad y número de rol de la causa judicial que impuso la pena privativa de libertad que se encuentran cumpliendo. Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al público - registro que debe existir en cada centro penitenciario; por lo tanto, no resulta aplicable el régimen general de protección relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constitución Política de la República como la Ley, establecen el carácter público de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, además, actualmente se encuentran en cumplimiento. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C1415-11, C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, respecto de información similar. Por otra parte, si bien lo reclamado sólo es la identidad de los condenados, pues el órgano reclamado proporcionó los demás antecedentes pedidos, en cuanto a la edad de aquellos, se debe hacer presente lo resuelto en la decisión del amparo Rol C1214-14, en orden a que "aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectación de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelación permitirá ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros". (Considerando Noveno) En el mismo sentido, se resolvió el amparo Rol C4086-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4333-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de la identidad de los condenados por violaciones contra de los derechos humanos, periodo 1973 a 1989, internados en los centros penitenciarios del pa&iacute;s y de aquellos beneficiados con libertad condicional, asociados a su edad y n&uacute;mero de rol de la causa judicial que impuso la pena privativa de libertad que se encuentran cumpliendo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico - registro que debe existir en cada centro penitenciario; por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n relativo al tratamiento de los datos personales, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes relativos a condenas penales, las que, adem&aacute;s, actualmente se encuentran en cumplimiento.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C1415-11, C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, respecto de informaci&oacute;n similar.</p> <p> Por otra parte, si bien lo reclamado s&oacute;lo es la identidad de los condenados, pues el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; los dem&aacute;s antecedentes pedidos, en cuanto a la edad de aquellos, se debe hacer presente lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1214-14, en orden a que &quot;aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelaci&oacute;n permitir&aacute; ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros&quot;. (Considerando Noveno) En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C4086-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4333-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de mayo de 2020, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de condenados que cumplen prisi&oacute;n en el penal de Punta Peuco, sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> b) &quot;N&oacute;mina de condenados que habiendo permanecido en Punta Peuco se encuentren actualmente fuera del penal en virtud de beneficios otorgados, indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> c) &quot;N&oacute;mina de condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas durante 1973 y 1989 que est&eacute;n cumpliendo condenas en otros recintos penitenciarios indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> d) &quot;N&oacute;mina de condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas durante 1973 y 1989 que, habiendo permanecido en esos recintos, se encuentren actualmente fuera de ellos en virtud de beneficios otorgados, indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile mediante carta N&deg; 2900, de fecha 3 de julio de 2020, inform&oacute; que adjunta planillas de respuestas y que en cuanto a las identidades de las personas privadas de libertad por las cuales se consulta, se encuentran impedidos de proporcionarla en virtud de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; pues no existe para el caso en concreto, autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita su entrega. En tal sentido, concluyen que los antecedentes pedidos son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo cual deben resguardarlos por tratarse de datos de car&aacute;cter personal y sensible.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de julio de 2020, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;incluye 4 listas con fechas de nacimiento, edades, y n&uacute;mero de rol de causas, pero sin indicar nombres; adem&aacute;s solo 3 de esas listas consignan delitos por los cuales est&aacute;n condenados los reos, y solo 3 indican beneficios pero sin indicar de que tipo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante Oficio N&deg; E12.897, de fecha 7 de agosto de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) En cuanto a las identidades de las personas por las cuales se consulta, refi&eacute;rase espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1020, de fecha 28 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden que respecto de las identidades solicitados concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Agregando, que en cuanto a la primera causal alegada estiman que entregar acceso a lo requerido &quot;afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas consultadas, quienes no pierden sus derechos a la intimidad por efectos de la privaci&oacute;n de libertad; si no que tambi&eacute;n, como consecuencia de esta divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a la seguridad e intimidad de sus respectivas familias, exponi&eacute;ndolos por efecto expansivo de los actos cometidos por los consultados, afectando de esta forma la reinserci&oacute;n social de cada uno de ellos, que es uno de los principales objetivos de esta institucionalidad&quot;. Citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que aquel no fue practicado fundamentalmente &quot;por la reciente jurisprudencia judicial en Causa Rol N&deg; 26.276-2019 de la Excma. Corte Suprema que acogi&oacute; el Recurso de Queja presentado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en representaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, dejando parcialmente sin efecto la Decisi&oacute;n C4086-18, donde declar&oacute; la reserva del nombre de los internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco y de los condenados trasladados desde Punta Peuco a otro recinto penal, por estimar que se trata de datos sensibles, ya que vincula el nombre de una persona con su calidad de condenado, relevando caracter&iacute;sticas morales de las personas lo que afecta sus derechos en los t&eacute;rminos del Art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;. Adem&aacute;s, que significaba aplicar el procedimiento a un total de 212 personas privadas de libertad en diversos recintos penales del pa&iacute;s, y a 3 personas que se encuentran en libertad por concepto de beneficios intrapenitenciarios, situaci&oacute;n que en contexto de la crisis sanitaria que afecta al pa&iacute;s y a la comunidad internacional, consideraron que se expon&iacute;a a riesgo de contagio del virus COVID-19 tanto a funcionarios de la instituci&oacute;n como personas privadas de libertad por el contacto f&iacute;sico que involucra, motivo por el cual se desestim&oacute; por esta acci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, y respecto de la parte del amparo en el cual se se&ntilde;ala &quot;...adem&aacute;s solo 3 de esas listas consignan delitos por los cuales est&aacute;n condenados los reos y solo 3 indican beneficios, pero sin indicar de qu&eacute; tipo&quot;; sostienen que ni los delitos ni el tipo de beneficio obtenido por las personas objeto de la consulta formaban parte de la solicitud que dio origen al este reclamo, por lo tanto, no cabe en este caso particular pronunciarse sobre estas materias. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la identidad, delitos y beneficios concedidos a los internos informados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en t&eacute;rminos generales, en cuanto a la identidad de los condenados internos y con beneficios referente a que no cumplen su pena en un recinto penitenciario - libertad condicional-, se debe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los &quot;encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, se debe considerar lo se&ntilde;alado por Gendarmer&iacute;a de Chile en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa efectuada en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C4086-18, en la que inform&oacute;, con respecto a la forma en que se da cumplimiento a dicha disposici&oacute;n: &quot;cumple con llevar un registro de toda persona que ingresa a un establecimiento penal, procedido de orden de autoridad competente, lo cual se ejecuta por medio de un sistema inform&aacute;tico&quot;. As&iacute;, se estableci&oacute; que el sistema inform&aacute;tico nacional en l&iacute;nea del citado &oacute;rgano dispone, entre otros, de un m&oacute;dulo espec&iacute;fico denominado &quot;Recepci&oacute;n de Ingresados&quot; en el cual se registran la fecha y hora de ingreso, nombres y apellidos, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha de nacimiento, edad, juzgado de procedencia, delito, calidad, entre otros antecedentes.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que, en un estado de derecho, las personas son privadas de libertad por orden emanada de un Juez de la Rep&uacute;blica, por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, en cuanto a la identidad de aquellos condenados que se encuentran gozando del beneficio de la libertad condicional, cabe hacer presente que este se encuentra regulado en el decreto ley N&deg; 321 (1925), que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad - en adelante D.L. N&deg; 321/1925-, en el que se define como &quot;un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserci&oacute;n social. // La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duraci&oacute;n de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y seg&uacute;n las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento&quot;. (Art&iacute;culo primero). &quot;La postulaci&oacute;n al beneficio de libertad condicional ser&aacute; conocida por una Comisi&oacute;n de Libertad Condicional, que funcionar&aacute; en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince d&iacute;as de los meses de abril y octubre de cada a&ntilde;o, previo informe de Gendarmer&iacute;a de Chile. Este informe deber&aacute; acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, y de los art&iacute;culos 3&deg;, 3&deg; bis y 3&deg; ter, seg&uacute;n sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo&quot;. (Art&iacute;culo 4, inciso primero D.L. N&deg; 321/1925) De esta forma, el beneficio ser&aacute; concedido por resoluci&oacute;n fundada de la Comisi&oacute;n mencionada (art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 321/1925). Por lo que, igualmente es un dato que proviene de un acto de los tribunales, por lo tanto, p&uacute;blico en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de personas que se encuentran condenas privadas de libertad o con beneficios, edad y causa judicial, por lo tanto, se trata de datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, aqu&eacute;llos provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico -registro que debe existir en cada centro penitenciario, sentencia definitiva ejecutoriada por la cual se encuentran privados de libertad y resoluci&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional que otorg&oacute; dicho beneficio-, por lo tanto, no resulta aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, puesto que, tanto la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como la Ley, establecen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos relativos a condenas penales. Adem&aacute;s, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue si aquellas personas que han sido condenadas por resoluci&oacute;n de un tribunal de la Rep&uacute;blica, a penas privativas de libertad por los delitos que han perpetrado, se encuentran, efectivamente, cumpliendo aquellas en los t&eacute;rminos dictaminados por los &oacute;rganos jurisdiccionales competentes, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de la adecuada calificaci&oacute;n para el otorgamiento del beneficio en cuesti&oacute;n, de suyo excepcional.</p> <p> 6) Que, complementando lo razonado precedentemente, se debe considerar que la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en virtud de la cual se proh&iacute;be la comunicaci&oacute;n de condenas por simples delitos, una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena; no resulta aplicable en el presente caso, pues, si bien, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n penitenciaria de personas privadas de libertad, y con beneficio de libertad condicional, se refiere a condenas que a&uacute;n no han sido &iacute;ntegramente cumplidas; por lo que, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas se encuentran en etapa de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del reclamo de ilegalidad Rol de ingreso de Corte N&deg; 246-2018, deducido en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C419-18, sostuvo en el considerando sexto que &quot;...no resulta aplicable el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628, de reserva de informaci&oacute;n que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos, como alega la instituci&oacute;n reclamante, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las personas privadas de libertad, en este caso, est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental, siendo el propio Constituyente quien ha resuelto el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentra el dato en cuesti&oacute;n. // Por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley 19.628, tales son fuentes accesibles al p&uacute;blico, al tratarse de registros de datos personales, de acceso no restringido o reservado para los solicitantes, por lo que los datos solicitados al centro de reclusi&oacute;n respectiva, en relaci&oacute;n a trece condenados que se encuentran bajo su custodia, se estiman p&uacute;blicos por expresa disposici&oacute;n constitucional, criterio que se ve corroborado pues nuestra legislaci&oacute;n permite el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de condenas, tal como se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley 19.628...&quot;. Siguiendo este criterio, la Iltma. Corte de Apelaciones rechaz&oacute; reclamos de ilegalidad Roles de Ingreso de Corte N&deg; 605-2018 y N&deg; 112.343-2020, deducido en contra de decisiones de amparos Roles C4065-18, C1313-19 y C1360-19, respectivamente, por medio de los cuales se requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, entregar la n&oacute;mina actualizada de internos por delitos de lesa humanidad recluidos en los penales de Colina 1 y de Punta Peuco.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo Rol C1415-11, de fecha 15 de marzo de 2011, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de &quot;n&oacute;mina de personas que actualmente se encuentran cumpliendo condena en el &quot;Centro de Cumplimiento Penal Punta Peuco&quot; y de aquellas personas que, habiendo sido recluidos en el pasado en dicho establecimiento penitenciario, actualmente se encuentran cumpliendo condena en otro establecimiento penal, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por la solicitante, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n respecto de sus traslados a otros centros penitenciarios, en su caso&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, en decisiones de amparos Roles C3932-18, C4065-18, C4086-18, C1313-19 y C1360-19, otorg&oacute; acceso a la identidad de las personas que se encontraban cumpliendo condenas por &quot;cr&iacute;menes de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos&quot;.</p> <p> 9) Que, en este punto, cabe hacer presente que la Excma. Corte Suprema en sentencia que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 26276-2019, interpuesto en contra de sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz&oacute; reclamo de ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C4086-18, resolvi&oacute; la reserva de los datos referidos al nombre de los condenados los internos del Centro Penitenciario Punta Peuco. En particular, razon&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;... dado el tenor literal del art&iacute;culo sexto del Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, en cuanto precept&uacute;a que &quot;fuera de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente&quot;, forzoso resulta concluir que a trav&eacute;s de dicha disposici&oacute;n se establece una causal de secreto en los t&eacute;rminos prescritos en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que por intermedio del mentado art&iacute;culo 6&deg;, que, como se dijo, cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, se declara la reserva de ciertos datos o informaciones &quot;de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, en tanto su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas incluidas en el Registro General de Condenas&quot;. (Considerando d&eacute;cimo tercero) Agregando que, &quot;...es necesario dejar asentado que el Registro General de Condenas establecido en el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, se elabora a partir del prontuario del sujeto de que se trate y que en este &uacute;ltimo documento se incluyen, al tenor del art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal, &quot;todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, as&iacute; como por las faltas a que se refieren los art&iacute;culos 494, N&deg; 19, 494 bis y 495, N&deg; 21, del C&oacute;digo Penal&quot;, as&iacute; como la forma en que &quot;fue cumplida la pena o las causas por qu&eacute; no se cumpli&oacute; en todo o en parte (...) as&iacute; las cosas y considerando el car&aacute;cter, naturaleza y contenido de los antecedentes que se solicitan entregar, se ha de entender que las columnas relativas al nombre de cada interno corresponde a &quot;datos personales&quot; de cada una de las personas incluidas en la misma n&oacute;mina, puesto que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas&quot;. M&aacute;s aun, y dado que esos datos personales se refieren a &quot;caracter&iacute;sticas morales&quot; de los sujetos que se encuentran cumpliendo condena en un centro de cumplimiento penitenciario, salta a la vista que ellos deben ser catalogados como &quot;datos sensibles&quot;, de acuerdo a la letra g) del 2 de la Ley N&deg; 19.628, transcrita m&aacute;s arriba&quot;. (Considerandos d&eacute;cimo s&eacute;ptimo y d&eacute;cimo octavo)</p> <p> 10) Que, sobre las consideraciones vertidas en el fallo citado, se hace presente que el hecho que el Registro General de Condenas administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n sea la base de datos oficial sobre condenas penales, no es suficiente para concluir que es la &uacute;nica base de datos sobre condenados y que nadie tenga derecho a acceder a la informaci&oacute;n sobre personas condenadas mientras la pena se encuentre vigente, en plena etapa de cumplimiento o respecto de aquellos que la est&aacute;n cumpliendo en un r&eacute;gimen alternativo, toda vez que existen otros &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que tambi&eacute;n poseen informaci&oacute;n o bases de datos respecto de personas condenadas, como es el caso de Gendarmer&iacute;a de Chile, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones, el Ministerio P&uacute;blico, cada uno en las materias y asuntos de sus respectivas competencias, pudiendo dichos &oacute;rganos ser objeto de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n por obrar en su poder la informaci&oacute;n sobre condenados, aunque no tengan a su cargo el Registro General de Condenas, regido por el Decreto Ley N&deg; 645.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo el Decreto Ley N&deg; 645, no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto en primer lugar, dicho registro lo mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mientras que Gendarmer&iacute;a de Chile realiza su propio tratamiento de datos personales respecto de personas condenadas de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma de indudable superior jerarqu&iacute;a que el decreto ley citado. De este modo, al tratarse de dos registros diferentes, la prohibici&oacute;n que se menciona en el referido decreto ley resulta aplicable naturalmente al responsable de aquel, esto es, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Sin embargo, en este caso, se debe tener presente, se requiri&oacute; informaci&oacute;n que no se ha extra&iacute;do de aquel, sino de antecedentes que obran en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, producto de un registro propio, distinto al regulado por el decreto ley en comento.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, bajo la normativa de la Ley de Transparencia es, en principio p&uacute;blica, la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sin importar el registro o soporte en el que se encuentre almacenada, y el derecho de acceder a dicha informaci&oacute;n puede ser ejercido por toda persona, en la forma y condiciones que establece la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por ello es que no resulta admisible sostener que por el hecho de que exista el Registro General de Condenas administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, nadie tenga derecho a acceder a la informaci&oacute;n sobre personas condenadas que obre o conste en otro tipo de registros en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, mientras la pena se encuentre vigente o en etapa de cumplimiento, m&aacute;xime cuando existe un registro p&uacute;blico establecido con dicho car&aacute;cter expresamente por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma de car&aacute;cter supra legal.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se descarta la concurrencia de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, alegadas por el &oacute;rgano reclamado, estimando que no se configura infracci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628, en cuanto a la entrega de la identidad de los condenados internados y gozando del beneficio de libertad condicional, asociada a su edad y n&uacute;mero de rol de la causa judicial en la que se determin&oacute; el cumplimiento de una pena privativa de libertad. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo se proporcione acceso a las n&oacute;minas requeridas.</p> <p> 14) Que si bien lo reclamado es s&oacute;lo la identidad, pues se otorgaron los dem&aacute;s antecedentes pedidos respecto de los condenados consultados, se debe hacer presente lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C1214-14, relativo a la edad de aquellos, en orden a que &quot;aun cuando se trata de datos personales de los reclusos, su entrega no importa afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos. Lo anterior atendido que se trata de antecedentes cuya revelaci&oacute;n permitir&aacute; ejercer un control social efectivo respecto de diversas materias: beneficios sobre cumplimiento de penas a que dichos internos pudieren acceder, peligrosidad de los mismos, entre otros&quot;. (Considerando Noveno) De esta forma, se requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, la entrega de la &quot;n&oacute;mina de los internos del Recinto de Cumplimiento Penitenciario Cordillera (en adelante CCP Cordillera), y del Centro de Detenci&oacute;n Privativa y Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco (en adelante CDP-CCP Punta Peuco)&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los datos relativos a sus edades y a sus condenas. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo C4086-18, en el cual se orden&oacute; la entrega por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, de la &quot;N&oacute;mina de internos que se encuentran condenados en el C.C.P. Punta Peuco al 04/07/2018&quot;, incorporando las columnas tarjadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, esto es, las denominadas &quot;Interno&quot;, &quot;Edad&quot; y &quot;Causa Rol N&deg; &quot;; y de la n&oacute;mina de los condenados trasladados desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco a otro penal.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante referida que no se le proporcion&oacute; acceso a los delitos por los cuales fueron condenados y a los tipos de beneficios que fueron otorgados, aquello excede el tenor literal del requerimiento que dio origen a esta reclamaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; por improcedente. Lo anterior, no obsta que la parte recurrente formule a futuro una nueva solicitud de informaci&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile, en los t&eacute;rminos indicados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, indicando con claridad y precisi&oacute;n la informaci&oacute;n p&uacute;blica que requiere sea otorgada, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;N&oacute;mina de condenados que cumplen prisi&oacute;n en el penal de Punta Peuco, sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> ii. &quot;N&oacute;mina de condenados que habiendo permanecido en Punta Peuco se encuentren actualmente fuera del penal en virtud de beneficios otorgados, indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> iii. &quot;N&oacute;mina de condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas durante 1973 y 1989 que est&eacute;n cumpliendo condenas en otros recintos penitenciarios indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> iv. &quot;N&oacute;mina de condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas durante 1973 y 1989 que, habiendo permanecido en esos recintos, se encuentren actualmente fuera de ellos en virtud de beneficios otorgados, indicando igualmente sus edades y N&deg; de rol de causas por las cuales fueron condenados&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y este &uacute;ltimo deber&aacute; notificar a todos los terceros involucrados en el presente amparo (215), en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gesti&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>