Decisión ROL C4342-20
Reclamante: ROBERTO EDUARDO SANTAMARÍA KOCH  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica-Parinacota, en cuanto a la falta de derivación del requerimiento a la Fuerza Aérea de Chile, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, respecto del oficio N° 2204, de 1976, solicitado. Además, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso, en lo pertinente, a dicha Institución. Por su parte, se requiere la entrega del plano solicitado, debido a que se trata de información pública, la cual tenida a la vista se observa que sólo se consignan los deslindes del inmueble en los mismos términos indicados en el decreto de destinación, sin hacer alusión alguna a la distribución interna del predio. Además, dicho plano forma parte de la inscripción del inmueble fiscal en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, el cual tiene el carácter de público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. A mayor abundamiento, el propio órgano mantiene permanentemente a disposición del público, en su portal de Transparencia Activa, los decretos de destinación de inmuebles fiscales, particularmente, los de fecha posterior al año 2010, motivo por los cuales se desestimaron las alegaciones del órgano relativas a una afectación a la Seguridad y Defensa Nacional. En tal sentido, con anterioridad se ha resuelto la publicidad de decretos de destinación en las decisiones de los amparos Roles C3741-18 (Fuerza Aérea de Chile) y C5727-18 (Armada de Chile). Finalmente, se representa al órgano reclamado el no haber derivado la solicitud de información a la Fuerza Aérea de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4342-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota.</p> <p> Requirente: Roberto Eduardo Santamar&iacute;a Koch.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, respecto del oficio N&deg; 2204, de 1976, solicitado. Adem&aacute;s, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso, en lo pertinente, a dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega del plano solicitado, debido a que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, la cual tenida a la vista se observa que s&oacute;lo se consignan los deslindes del inmueble en los mismos t&eacute;rminos indicados en el decreto de destinaci&oacute;n, sin hacer alusi&oacute;n alguna a la distribuci&oacute;n interna del predio. Adem&aacute;s, dicho plano forma parte de la inscripci&oacute;n del inmueble fiscal en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Arica, el cual tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. A mayor abundamiento, el propio &oacute;rgano mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de Transparencia Activa, los decretos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales, particularmente, los de fecha posterior al a&ntilde;o 2010, motivo por los cuales se desestimaron las alegaciones del &oacute;rgano relativas a una afectaci&oacute;n a la Seguridad y Defensa Nacional.</p> <p> En tal sentido, con anterioridad se ha resuelto la publicidad de decretos de destinaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles C3741-18 (Fuerza A&eacute;rea de Chile) y C5727-18 (Armada de Chile).</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4342-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2020, don Roberto Eduardo Santamar&iacute;a Koch solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, &quot;Antecedentes mencionados en el decreto N&deg; 704 del 18 de Junio de 1976 del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a) &quot;Oficio N&deg; 2204, de 15 de marzo de 1976, de la Comandancia en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile&quot;.</p> <p> b) &quot;Plano N&deg; 97.450&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 27893, de fecha 22 de julio de 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de julio de 2020, don Roberto Eduardo Santamar&iacute;a Koch dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota mediante Oficio N&deg; E13.019, de fecha 10 de agosto de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 4526, de fecha 7 de octubre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;el Decreto N&deg; 704, de fecha 18 de junio de 1976 versa sobre la destinaci&oacute;n en favor del Ministerio de Defensa - Subsecretar&iacute;a de Guerra-, respecto del inmueble fiscal denominado &quot;El Buitre&quot;, ubicado en la comuna y provincia de Arica. Por lo anterior, el Oficio N&deg; 2204, de 15 de marzo de 1976, de la Comandancia en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, se refiere a los antecedentes que se tuvieron a la vista para la dictaci&oacute;n del Decreto, mientras que el Plano N&deg; 97.450 se refiere al inmueble destinado. De esta manera, el requerimiento se estar&iacute;a refiriendo a un antecedente que se refiere a la Defensa Nacional&quot;. As&iacute;, sostienen que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecta la Seguridad de la Naci&oacute;n, por cuanto dichos antecedentes versan sobre una destinaci&oacute;n otorgada en favor del Ministerio de Defensa para el cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s trat&aacute;ndose de una zona fronteriza, como lo es la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Por su parte, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley citada, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. As&iacute;, estiman que la ley ha se&ntilde;alado expresamente, despejando cualquier duda del int&eacute;rprete, que es secreta la informaci&oacute;n relacionada con las instalaciones militares, as&iacute; como tambi&eacute;n lo son todos los antecedentes relativos a la materia. En este aspecto no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n relativa a la destinaci&oacute;n del inmueble fiscal denominado El Buitre es materia reservada, toda vez que versa sobre instalaciones de recintos militares. De esta forma, indican que si bien es cierto la expresi&oacute;n &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; no se encuentra definida en t&eacute;rminos formales, no es menos cierto que las reglas hermen&eacute;uticas contenidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico permiten concluir, en lo sustancial, que ella abarca tanto la preservaci&oacute;n de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar la soberan&iacute;a, por lo que la defensa nacional juega un rol preponderante en aquello.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2020, remita copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 7 de octubre de 2020, remiti&oacute; copia del plano requerido, informando que el oficio pedido fue dictado por la Fuerza A&eacute;rea, raz&oacute;n por la cual, no obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que concurre las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el decreto supremo N&deg; 704, de fecha 18 de junio de 1976, del Subsecretario de Tierras y Colonizaci&oacute;n, que &quot;deroga decreto N&deg; 2062 de 1950. Ministerio de Defensa Nacional -Subsecretar&iacute;a de Guerra.- Destina predio fiscal de la I Regi&oacute;n&quot;; en el que se se&ntilde;ala, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;Vistos estos antecedentes, el oficio N&deg; 2204, de 15 de marzo de 1976, de la Comandancia en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea...&quot;. Por su parte, en el N&deg; 2 se indica &quot;Dest&iacute;nese al Ministerio de Defensa Nacional - Subsecretar&iacute;a de Guerra - para fines propios del Ej&eacute;rcito de Chile, el predio fiscal ubicado en el lugar denominado El Buitre, de la comuna y provincia de Arica, I Regi&oacute;n, inscrito (...) individualizado en el plano N&deg; 97.450...&quot;.</p> <p> 3) Que el decreto ley N&deg; 1.939, a&ntilde;o 1977, Normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado - en adelante D.L. N&deg; 1939 -, establece que dichas facultades corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien las ejercer&aacute; por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n (art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;). Los bienes del Estado podr&aacute;n ser objeto, entre otros, de destinaciones (art&iacute;culo 55), por medio de las cuales uno o m&aacute;s de &eacute;stos se le asignan a la instituci&oacute;n que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Estas destinaciones s&oacute;lo se dispondr&aacute;n en favor de los servicios y entidades que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, el Poder Judicial, los Servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (art&iacute;culo 56, incisos 1&deg; y 2&deg;). La Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio deber&aacute; registrar los decretos y resoluciones en los cuales se disponga la destinaci&oacute;n de esos bienes, los que deber&aacute;n contener la frase &quot;Reg&iacute;strese en la Direcci&oacute;n de Tierras y Bienes Nacionales&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso 1&deg;).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo primero del decreto ley N&deg; 3.274, a&ntilde;o 1980, que fija ley org&aacute;nica del Ministerio de Bienes Nacionales, se dispone que &quot;El Ministerio de Bienes Nacionales es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de aplicar, controlar y orientar las pol&iacute;ticas aprobadas por el Supremo Gobierno, como asimismo aplicar la legislaci&oacute;n correspondiente y controlar su cumplimiento, en las siguientes materias; sin perjuicio de las facultades de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: a) Las relativas a la adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes fiscales...&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 386, a&ntilde;o 1981, del Ministerio de Bienes Nacionales, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Bienes Nacionales - en adelante D.S. N&deg; 386/1981-, dispone que &quot;El Ministerio, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a y sus organismos regionales, estudiar&aacute;, planificar&aacute;, resolver&aacute; o propondr&aacute;, seg&uacute;n corresponda, especialmente respecto de las siguientes materias: (...) b) Destinaciones, concesiones y arrendamientos de bienes fiscales...&quot;.</p> <p> 5) Que, en este punto, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en principio, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, toda vez que corresponde a los antecedentes que sirvieron de fundamentos al decreto supremo N&deg; 704, esto es, acto administrativo emitido por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que en cuanto al oficio N&deg; 2204 pedido en el literal a) de la solicitud, si bien el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva se&ntilde;aladas; con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que aquel no obra en su poder por ser un acto emanado de la Comandancia en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea. En este punto, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;. De esta forma, atendido lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, la procedencia del acto y su data, se acoger&aacute; este amparo, s&oacute;lo por cuanto infringi&oacute; el art&iacute;culo se&ntilde;alado, situaci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, al no derivar la solicitud de acceso al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado competentes Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la ley mencionada, este Consejo derivar&aacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, el requerimiento de acceso, en lo pertinente, a fin de que se pronuncien expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> 8) Que respecto al plano solicitado en el literal b) del requerimiento, cabe hacer presente que este Consejo lo tuvo a la vista, as&iacute; como tambi&eacute;n el decreto supremo N&deg; 704, el que en su texto se&ntilde;ala los antecedentes de la destinaci&oacute;n, pone t&eacute;rmino a destinaciones anteriores, indica la ubicaci&oacute;n del inmueble, los datos de inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1935 del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Arica, indicaci&oacute;n del plano, superficie y deslindes del inmueble. De esta forma se constata que en plano pedido s&oacute;lo se se&ntilde;alan los deslindes del inmueble en los mismos t&eacute;rminos indicados en el decreto de destinaci&oacute;n, sin hacer alusi&oacute;n alguna a la distribuci&oacute;n interna del predio. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de excepci&oacute;n dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: () 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. Al respecto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que, en la especie, no ha ocurrido. En efecto, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, aqu&eacute;l no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n de ninguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas respecto a eventuales consecuencias de la publicidad del plano reclamado, pero sin acreditarla de manera concreta, suficiente e indubitada, de forma tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada.</p> <p> 11) Que, en este punto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en el plano pedido es la misma de la que se da cuenta en la inscripci&oacute;n del inmueble, referido a sus deslindes, por lo que, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, pues se encuentran en registros p&uacute;blicos. De esta forma, el requirente podr&iacute;a concurrir al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del respectivo territorio o departamento donde se emplaza el terreno consultado, y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. En consecuencia, resulta plausible concluir que la informaci&oacute;n relativa a la destinaci&oacute;n, la inscripci&oacute;n del inmueble en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, su ubicaci&oacute;n, superficie y deslindes, es p&uacute;blica, por cuanto consta su inscripci&oacute;n en un registro de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, por otra parte, el propio Ministerio de Bienes Nacionales, en su Portal de Transparencia Activa, apartado &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, &iacute;tem &quot;Destinaciones&quot;, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia, mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico una gran cantidad de decretos de destinaci&oacute;n de inmuebles fiscales a diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos al Ej&eacute;rcito de Chile, a Carabineros de Chile, a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, a la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil, entre otros. Los que tienen formato similar a aquel acto administrativo, al que sirvi&oacute; de fundamento el plano consultado, en los que se indica, principalmente, el &oacute;rgano beneficiado con la destinaci&oacute;n, la ubicaci&oacute;n o direcci&oacute;n del inmueble, los datos de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, as&iacute; como los datos referidos al plano, superficie y deslindes del inmueble. En tal sentido, se debe considerar que este Consejo ha resuelto la entrega de decretos de destinaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles C3741-18 (Fuerza A&eacute;rea de Chile) y C5727-18 (Armada de Chile).</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega del plano requerido pueda afectar la seguridad o defensa nacional, puesto que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado al no haber sido acreditadas fehacientemente, constituyen argumentaciones que no revisten la consistencia suficiente para configurar las causales de reserva alegadas.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Eduardo Santamar&iacute;a Koch en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en cuanto no procedi&oacute; a derivar el requerimiento respecto de lo pedido en el literal a), en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del plano N&deg; 97.450.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso, en cuanto a lo pedido en su literal a), a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a fin de que se pronuncien sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Roberto Eduardo Santamar&iacute;a Koch y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica-Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>