Decisión ROL C4349-20
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Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de actas, minutas, notas escritas tomadas por funcionarios públicos que se indican y/o cualquier otro tipo de documento que contenga información detallada de la reunión que se consulta, sostenida entre el Presidente de la República y el Ministro de Salud en la fecha consultada. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, las notas escritas tomadas por funcionarios público se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4349-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de actas, minutas, notas escritas tomadas por funcionarios p&uacute;blicos que se indican y/o cualquier otro tipo de documento que contenga informaci&oacute;n detallada de la reuni&oacute;n que se consulta, sostenida entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y el Ministro de Salud en la fecha consultada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Asimismo, las notas escritas tomadas por funcionarios p&uacute;blico se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4349-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Actas, minutas y/o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n detallada de la reuni&oacute;n del 2 de enero de 2020 en la que estuvieron presentes, al menos, el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, y el entonces Ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich, donde discutieron &acute;por primera vez el plan para enfrentar la pandemia del coronavirus&acute;, seg&uacute;n reconoci&oacute; el mismo Presidente en la ceremonia de cambio de mando del titular de la cartera de salud, como consta en video que consta en enlace web que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> En caso de no existir un acta y/o minuta oficial de esta reuni&oacute;n, solicito que se incluya cualquier tipo de nota escrita a mano que haya registrado lo discutido el 2 de enero. Solicito acceso a estas notas asumiendo que estas se utilizaron en el cumplimiento de sus funciones presidenciales y ministeriales, y que por lo tanto, la informaci&oacute;n que contienen sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.&quot;</p> <p> Al respecto, solicit&oacute; que la totalidad de estas notas sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo con el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n que contenga datos personales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de julio de 2020, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que las reuniones del Presidente de la Rep&uacute;blica no constan en un registro, bajo el formato actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de la entidad, y en efecto, no constituye informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que la no consignaci&oacute;n de las reuniones de la autoridad antes referida, bajo los formatos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior, guarda relaci&oacute;n con la inexistencia de norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar registro de la totalidad de actividades en las que participa el Presidente de la Rep&uacute;blica. Indic&oacute;, adem&aacute;s, que conforme a la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby. Al efecto, cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo indicado por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial, no se registraron, el d&iacute;a 2 de enero del presente a&ntilde;o, notas o minutas de reuni&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica con el Ministro de Salud. No obstante lo anterior, expres&oacute; que a&uacute;n bajo el supuesto que hubieren existido notas o documentos vinculados a las reuniones de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, con ministros de estado, dichos antecedentes se encontrar&iacute;an amparados por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos documentos se vincular&iacute;an directamente a temas propias de la funci&oacute;n constitucional de gobierno y administraci&oacute;n atribuida al Presidente de la Rep&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este orden de ideas, advirti&oacute; que la publicidad de este tipo de antecedentes afectar&iacute;a directamente el debido cumplimiento de las funciones del Presidente, en su calidad de Jefe de Estado, impactando con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas que cada Ministerio debe abordar de acuerdo a lo que mandate su respectiva Ley Org&aacute;nica.</p> <p> Sumado a lo anterior, manifest&oacute; que en consideraci&oacute;n a la materia tratada en la citada reuni&oacute;n, es del caso se&ntilde;alar que en caso de que hubiesen existido antecedentes, &eacute;stos tambi&eacute;n estar&iacute;an sujetos a la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, indic&oacute; que es razonable concluir que los temas tratados en reuniones relativas a la planificaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del Gobierno ante la pandemia de Covid-19, afecten la salud p&uacute;blica a nivel nacional, y su publicidad afectar&iacute;a, asimismo, dicho bien jur&iacute;dico protegido por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que resulta inveros&iacute;mil la ausencia de registro esgrimida por la reclamada, respecto de una reuni&oacute;n sostenida por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s. Advirti&oacute;, adem&aacute;s, la improcedencia de la aplicaci&oacute;n de la Ley 20.730 en la especie, toda vez que lo solicitado se refiere a reuniones sostenidas entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y el Ministro de Salud, dos funcionarios p&uacute;blicos, y no referida a la gesti&oacute;n de intereses particulares.</p> <p> En relaci&oacute;n a las causales de reserva esgrimidas por el organismo requerido, en caso de que existiese la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que no se justific&oacute; con suficiente especificidad, el grado de da&ntilde;o que su conocimiento podr&iacute;a causar al inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la unidad a la cual cabr&iacute;a preguntarle sobre la existencia de la documentaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a sus funciones, no es la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial, cuyas facultades son &uacute;nicamente las de prestar asesor&iacute;a al Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de comunicaciones, pol&iacute;ticas p&uacute;blicas y proyectos especiales, sino que al Gabinete Presidencial, encargado de coordinar actividades y programas relacionados con la agenda presidencial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E12678 de fecha 4 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 571, de fecha 19 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Hizo presente adem&aacute;s, que se pidi&oacute; a la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial la entrega de notas o minutas de la reuni&oacute;n que fuere consultada, respecto de lo cual dicha repartici&oacute;n inform&oacute; la inexistencia de documentos y antecedentes como los solicitados, lo que fue corroborado a su vez con el Gabinete Presidencial.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que las causales de reserva fueron expuestas en la eventualidad de que los documentos solicitados hubiesen existido, lo que no ocurre en la especie. As&iacute;, indic&oacute; que la explicaci&oacute;n alusiva a la naturaleza de lo requerido, tiene por objeto proveer al solicitante una convicci&oacute;n o acercamiento a una comprensi&oacute;n mas de fondo de lo que representa la solicitud de informaci&oacute;n en el marco del proceso de toma de decisiones de la autoridad.</p> <p> Realizada la prevenci&oacute;n anterior, reiter&oacute; que en el caso de haber existido los documentos solicitados, dichos antecedentes estar&iacute;an sujetos a las causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que este tipo de antecedentes se vincular&iacute;an directamente a reuniones de trabajo del Presidente de la Rep&uacute;blica con Ministros de Estado, en las que se tratan, trabajan y coordinan diversas medidas y pol&iacute;ticas que el mandatario pretende impulsar, impactando en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas con los Ministros de Estado, y cuya divulgaci&oacute;n resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en particular.</p> <p> Por otra parte, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, advirti&oacute; que se justificar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la salud p&uacute;blica, por el tenor del tema tratado en la reuni&oacute;n, seg&uacute;n consta por lo se&ntilde;alado por el Presidente de la Rep&uacute;blica en el video remitido por el solicitante, en la que se inici&oacute; el proceso de planificaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del Gobierno de Chile ante la pandemia de Covid-19. No obstante, advirti&oacute; que no es posible para la entidad, especificar una afectaci&oacute;n precisa a la salud p&uacute;blica, m&aacute;s all&aacute; de la tem&aacute;tica de la misma, producto de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15526 de fecha 11 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 16 de septiembre, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario expres&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo requerido. As&iacute;, indic&oacute; que lo solicitado es cualquier tipo de documento relacionado con la reuni&oacute;n consultada, advirtiendo que todas estas actividades generan un rastro documental de diferente tipo. Se&ntilde;al&oacute; que se solicit&oacute; al organismo que considerara todo tipo de registros y no solo aquellos registros &quot;oficiales&quot; a los que el Presidente no est&aacute; obligado. Por lo anterior, manifest&oacute; que el organismo infringe el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia. Asimismo, expres&oacute; que se infringi&oacute; el principio de divisibilidad, ya que no se analiz&oacute; la informaci&oacute;n disponible, cualquiera sea su tipo.</p> <p> Hizo presente adem&aacute;s que la reuni&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con la crisis sanitaria, un asunto de inminente inter&eacute;s p&uacute;blico, que es considerado por la Presidencia como un motivo de reserva, lo cual va en contra a lo estipulado por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos en su Resoluci&oacute;n 1/20, en donde se establece que los &oacute;rganos obligados a responder a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n relacionadas con la emergencia de salud p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de actas, minutas y/o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n detallada de la reuni&oacute;n de fecha 2 de enero de 2020, en la que estuvieron presentes el Presidente de la Rep&uacute;blica y el Ministro de Salud, o cualquier nota escrita tomada a mano utilizadas en cumplimiento de funciones presidenciales o ministeriales, que hayan registrado lo discutido en la reuni&oacute;n consultada. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, advirtiendo la inexistencia de los antecedentes requeridos. Asimismo, indic&oacute; que en la hip&oacute;tesis de que dichos antecedentes hubiesen existido, estar&iacute;an sujetos a reserva en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ha explicado en su respuesta, que la reuni&oacute;n consultado, no consta en registro bajo el formato de actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, o en alg&uacute;n otro tipo de soporte documental referido por la Ley de Transparencia, toda vez que la no consignaci&oacute;n de las reuniones de la autoridad que fuere consultada, guarda relaci&oacute;n con la inexistencia de norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de la totalidad de actividades en que participa la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s. En este sentido, inform&oacute; que de acuerdo a lo indicado por la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial, no existen registros en minutas de reuni&oacute;n, en la fecha consultada, del Presidente de la Republica con el Ministro de Salud, y precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que, la inexistencia de documentos e antecedentes como los solicitados, fue corroborado por el Gabinete Presidencial.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que seg&uacute;n lo informado por las reparticiones internas encargadas de los registros; la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Presidencial y el Gabinete Presidencial, no existen documentos y antecedentes como los solicitados en los cuales se haya registrado la reuni&oacute;n consultada, lo que unido a la falta de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, constituye raz&oacute;n suficiente para rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia del instrumento consultado -en conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y la jurisprudencia emanada de esta sede-, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, particularmente sobre las notas escritas tomadas a mano en el marco de la reuni&oacute;n consultada, entre el Presidente de la Rep&uacute;blica y el Ministro de Salud, y que se utilizaron en el cumplimiento de sus funciones presidenciales y ministeriales.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que las notas tomadas por funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como sus agendas y/o cuadernos, se configuran como un instrumentos de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;. Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del Mandatario, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a acceso, ni se encontraba dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o su destrucci&oacute;n corresponden al funcionario p&uacute;blico consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de dicho instrumento afectar&iacute;a - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del funcionario p&uacute;blico consultado, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Magna. Al respecto, cabe precisar que, el Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica no proporcion&oacute; su aquiescencia a la entrega de las notas escritas tomadas en el marco de la reuni&oacute;n consultada. En el mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &laquo;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podr&iacute;a consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p> <p> 10) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, y fundamentalmente del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, por cuanto dichas notas consignan -presumiblemente- los registros de planes, directrices, estrategias, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, relativas a las funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n que le competen al Mandatario como Jefe de Estado. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&raquo;.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, es menester tener presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece en su art&iacute;culo 24&deg; que: &laquo;El gobierno y la administraci&oacute;n del Estado corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior y la seguridad externa de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes&raquo;. En tal contexto, el art&iacute;culo 32&deg; de la Carta Fundamental consagra las atribuciones especiales del Jefe de Estado, entre las cuales es menester destacar, a modo ilustrativo de su relevancia las siguientes: &laquo;Son atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica: 1&deg;. Concurrir a la formaci&oacute;n de las leyes con arreglo a la Constituci&oacute;n, sancionarlas y promulgarlas; 3&deg;. Dictar, previa delegaci&oacute;n de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n; 5&deg; Declarar los estados de excepci&oacute;n constitucional en los casos y formas que se se&ntilde;alan en esta Constituci&oacute;n; 6&deg;. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal; y, 15&deg;. Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 13) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito; y, en atenci&oacute;n al conjunto de prerrogativas radicadas en el funcionario p&uacute;blico consultado, esta Corporaci&oacute;n estima que, la documentaci&oacute;n consultada se constituye como un insumo que eventualmente contiene y detalla la informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas espec&iacute;ficas del Presidente de la Rep&uacute;blica, con respecto a la conducci&oacute;n del pa&iacute;s, en materias de trascendental importancia, tales como el Orden P&uacute;blico, la Seguridad de la Naci&oacute;n, la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas econ&oacute;micas y sociales, las relaciones internacionales y particularmente, en el marco de la reuni&oacute;n consultada, del conjunto de estrategias y directrices formuladas para enfrentar la Emergencia de Salud P&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; trat&aacute;ndose de un instrumento de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verific&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de la privacidad del funcionario p&uacute;blico, como asimismo de los terceros referidos en las notas pedidas; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido y al funcionario consultado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad de la informaci&oacute;n consignada en dicho instrumento probablemente introducir&iacute;a par&aacute;lisis o confusi&oacute;n en el proceso de adopci&oacute;n de decisiones por parte de las Autoridades P&uacute;blicas, afectando, consecuencialmente su privilegio deliberativo sobre las materias que son de su competencia. En virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la afectaci&oacute;n que a la salud p&uacute;blica podr&iacute;a producirse en el evento que existiesen los antecedentes consultados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo; y, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>