Decisión ROL C938-12
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Reclamante: NÉSTOR SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Hospital de Concepción, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de información sobre copia de la investigación sumaria instruida en virtud de la Resolución N° 123, de 16 de enero de 2012, seguida en contra del personal del Sistema de Atención Médica de Urgencia (en adelante, SAMU). El Consejo señaló que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los términos, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, lo que llevará a acoger este amparo y desestimar la aplicación del art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. 8) Que un último aspecto a analizar en este caso es la protección de la intimidad de quienes hubiesen concurrido al citado proceso. A este respecto es necesario precisar que los datos personales de contexto incorporados en el expediente de la investigación sumaria (números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, por ejemplo) deben ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicación de los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, así como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C938-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente (Hospital de Concepci&oacute;n)</p> <p> Requirente N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C938-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; D.F.L N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2012, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, solicit&oacute; al Hospital de Concepci&oacute;n Doctor Guillermo Grant Benavente, en adelante tambi&eacute;n el Hospital de Concepci&oacute;n, copia de la investigaci&oacute;n sumaria instruida en virtud de la Resoluci&oacute;n N&deg; 123, de 16 de enero de 2012, seguida en contra del personal del Sistema de Atenci&oacute;n M&eacute;dica de Urgencia (en adelante, SAMU).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de junio de 2012, el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Hospital de Concepci&oacute;n, el que fue ingresado a este Consejo el 27 de junio de 2012, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.443, de 10 de julio de 2012, al Sr. Director del Hospital de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, en especial referirse: (1) a las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente y; (2) al estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento sumarial. El &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La investigaci&oacute;n sumaria instruida en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 123 de 16 de enero de 2012, a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, sin que a la fecha se hayan formulado cargos.</p> <p> b) La ausencia de respuesta se debi&oacute; a un error administrativo. Con todo, el 17 de agosto de 2012 respondi&oacute; la solicitud indicando al requirente que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo y la interpretaci&oacute;n que del mismo ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo una vez que el proceso disciplinario se encuentre totalmente tramitado a los documentos que le sirvan de sustento les resulta aplicable el principio de publicidad de los actos administrativos. En consecuencia, al no encontrarse a&uacute;n terminada la investigaci&oacute;n no resulta posible acceder a lo solicitado. Complementa dicho argumento citando las normas del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) El secreto sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El expediente sumarial en su etapa indagatoria contiene los antecedentes de la investigaci&oacute;n previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme al literal b) del precepto citado. Seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme al literal a) del art&iacute;culo 21 citado.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2012 se requiri&oacute; a la reclamada que informara, de manera precisa, el estado actual de la investigaci&oacute;n, inform&aacute;ndose que &eacute;sta no hab&iacute;a experimentado variaci&oacute;n alguna a la fecha y se encontraba sin formulaci&oacute;n cargos, en igual estado de tramitaci&oacute;n que el informado en los descargos. Agrega que la investigaci&oacute;n sumaria se inici&oacute; en virtud de carta de 30 de noviembre de 2011, enviada por el reclamante a la enfermera supervisora del SAMU de Concepci&oacute;n dando cuenta de supuestas irregularidades acontecidas con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios otorgado por el SAMU el 19 de abril de 2011. Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 123 de 16 de enero de 2012, que orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente caso, s&oacute;lo se respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n despu&eacute;s de la notificaci&oacute;n del presente amparo al Hospital reclamado, excediendo largamente el plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia e infringiendo as&iacute; gravemente el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 h) del citado, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente en la parte resolutiva del presente acuerdo, pues la obligaci&oacute;n de dar respuesta dentro del t&eacute;rmino legal recae en la autoridad superior de cada Servicio.</p> <p> 2) Que se solicita copia de una investigaci&oacute;n sumaria seguida en contra de personal del SAMU del Hospital de Concepci&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente que en conformidad a los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L N&deg; 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blico sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p> <p> 3) Que la reclamada invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. Sin embargo, no se ve divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en la misma decisi&oacute;n Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 &ldquo;&hellip;es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente (como hace el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 5) Que, en este caso, el Hospital de Concepci&oacute;n ha invocado las causales de reserva de los literales a) y b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pero se limita a enunciarlas sin aportar antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no basta para que esta causal concurra. Como se ha dicho en las decisiones roles A1-09, A7-09 y A39-09, entre otras, quien alega una causal tiene la carga de acreditar o justificar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido, pues con ello configura una limitaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, derecho que el Tribunal Constitucional ha estimado impl&iacute;cito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental (p. ej., sentencia Rol 634/2006). Adem&aacute;s, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica (as&iacute; se ha planteado, por ejemplo, en las decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10, etc.).</p> <p> 6) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de dicho procedimiento . Aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido ocho meses desde que se orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede con largueza tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo como los generales de la Ley N&deg; 19.880. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &ldquo;&hellip;una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&rdquo;, no puede sino concluirse que en este concreto caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, o deber&iacute;a haber ejercido esta facultad.</p> <p> 7) Que, por todo lo se&ntilde;alado, no se aprecia que divulgar la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, arriesgando el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final, lo que llevar&aacute; a acoger este amparo y desestimar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que un &uacute;ltimo aspecto a analizar en este caso es la protecci&oacute;n de la intimidad de quienes hubiesen concurrido al citado proceso. A este respecto es necesario precisar que los datos personales de contexto incorporados en el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria (n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, por ejemplo) deben ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra del Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepci&oacute;n, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria instruida en conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 123 de 16 de enero de 2012, en conformidad a lo expresado en los considerandos 7&deg; y 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepci&oacute;n que al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente ha vulnerado el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 10 h) de la misma Ley, por lo que deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para responder las solicitudes de informaci&oacute;n, en lo sucesivo, dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepci&oacute;n y a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>