Decisión ROL C4355-20
Reclamante: OLIVER GUIÑEZ SEGUEL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, ordenándose la entrega de información estadística de la internación de pacientes psiquiátricos con el detalle y entre el período que se indica. Lo anterior, al tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida alegada por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4355-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Oliver Gui&ntilde;ez Seguel</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la internaci&oacute;n de pacientes psiqui&aacute;tricos con el detalle y entre el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4355-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2020, don Oliver Gui&ntilde;ez Seguel solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama -en adelante indistintamente tambi&eacute;n SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n relativa a la internaci&oacute;n de pacientes psiqui&aacute;tricos a nivel pa&iacute;s entre los a&ntilde;os 2014-2018.</p> <p> 1.- Informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de pacientes psiqui&aacute;tricos ingresados bajo el r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria entre los a&ntilde;os 2014-2018.</p> <p> 2.- Informaci&oacute;n acerca de la distribuci&oacute;n de genero de dichos pacientes ingresados bajo el r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria (masculino-femenino).</p> <p> 3.- Informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca del rango et&aacute;reo de los pacientes ingresados bajo el r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria.</p> <p> 4.- Informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de planes de tratamiento aplicados de los pacientes sometidos bajo el r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria.</p> <p> 5.- Informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de las causas por las cuales los pacientes son sometidos a r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria (urgencia, administrativa o judicial).</p> <p> 6.- Informaci&oacute;n acerca del n&uacute;mero de pacientes que ha sido sometido al r&eacute;gimen de internaci&oacute;n no voluntaria, por un periodo igual o mayor a 180 d&iacute;as.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg; 7278 de fecha 6 de julio de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en el estado de excepci&oacute;n constitucional decretado en el pa&iacute;s a trav&eacute;s del Decreto N&deg; 104 /20 del Ministerio del Interior, producto de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, y la funci&oacute;n de coordinaci&oacute;n, otorgada a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, de las acciones que ejecuten los organismos del sector de salud y los otros servicios p&uacute;blicos y dem&aacute;s organismos de la administraci&oacute;n del Estado, que en el contexto de la alerta sanitaria dispuso el Decreto N&deg; 4/20 del Ministerio de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2020, don Oliver Gui&ntilde;ez Seguel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que otras SEREMIS de Salud han expresado una mayor disposici&oacute;n a la hora de responder solicitud de similar naturaleza, lo que devela la factibilidad de que la SEREMI requerida pueda entregar la informaci&oacute;n requerida a pesar de la circunstancia en la que se encuentra el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E12912 de fecha 7 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante aclarar el nombre del requirente, si se trata de don Oliver Gi&ntilde;ez Godoy o del Sr. Oliver Gui&ntilde;ez Seguel. Al efecto, el peticionario aclar&oacute; que su identificaci&oacute;n correcta corresponde a Oliver Gui&ntilde;ez Seguel.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio N&deg; E14663 de fecha 31 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 10015 de fecha 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; que, la petici&oacute;n fue efectuada el d&iacute;a 26 de junio del 2020, fecha que corresponde al periodo de peak pand&eacute;mico de la Regi&oacute;n de Atacama, motivando que en esa misma semana se decretara por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 593/2020 la cuarentena en la ciudad de Copiap&oacute; que se mantiene hasta la fecha. As&iacute;, advirti&oacute; que las realidades epidemiol&oacute;gicas de las regiones y comunas del pa&iacute;s distan entre cada una de ellas, por lo que la circunstancias de que otra Secretar&iacute;a Regional Ministerial haya entregado la informaci&oacute;n, no es argumento v&aacute;lido ni replicable.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que la instituci&oacute;n cuenta solo con una encargada del programa de salud mental, que en estos momentos est&aacute; centrada en apoyo y contenci&oacute;n a la comunidad por efectos en salud mental por Covid-19. Asimismo, manifest&oacute; que dentro de las medidas que se han tomado en el contexto de pandemia sanitaria para afrontar el exceso de carga laboral, es la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo, conforme las facultades conferidas por el Decreto N&deg; 4/2020 del Ministerio de Salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a la internaci&oacute;n de pacientes psiqui&aacute;tricos, en el per&iacute;odo y con los detalles que se indican. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la SEREMI recurrida, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; el tiempo que implicar&iacute;a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, el volumen total de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como tampoco el formato en que se encuentran los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, en la situaci&oacute;n actual producto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, circunstancia que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, corresponde a una situaci&oacute;n de contexto que no constituye una causal de reserva al alero de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cuya invocaci&oacute;n no justifica la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, trat&aacute;ndose adem&aacute;s lo solicitado, de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica relativa a informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no permite la identificaci&oacute;n de alguna persona particular y que al alero de los art&iacute;culos 12 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano requerido, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones, y se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oliver Gui&ntilde;ez Seguel, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la internaci&oacute;n de pacientes psiqui&aacute;tricos, con el detalle y entre el per&iacute;odo que se indica, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> No obstante, en el evento de que, realizada la b&uacute;squeda, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oliver Gui&ntilde;ez Seguel y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>