Decisión ROL C4357-20
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Reclamante: CAROLA PAMELA RIVERA CAMPUSANO CAMPUSANO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo de regularización individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4357-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Carola Pamela Rivera Campusano</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, desestim&aacute;ndose, asimismo, la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4357-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, do&ntilde;a Carola Pamela Rivera Campusano solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n la SEREMI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia del expediente administrativo N&deg; 041SAC618225, correspondiente a la regularizaci&oacute;n efectuada por la persona que refiere, ante la Seremi de Bienes Nacionales de Coquimbo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E-27241, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2020, do&ntilde;a Carola Pamela Rivera Campusano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante aclar&oacute; que lo solicitado es un expediente de regularizaci&oacute;n conforme al Decreto Ley 2695.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E12508 de fecha 3 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de agosto de 2020, la peticionaria indici&oacute; que la solicitud efectuada a la SEREMI no la tiene en su poder, ya que la efectu&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico, la cual, no obstante, se encuentra detallada en el considerando 1 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E27241, con la respuesta del organismo, que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E13641 de fecha 17 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de septiembre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano requerido un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, por medio de Ordinario N&deg; 001722 de fecha 8 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, en la especie, en adecuaci&oacute;n con las razones esgrimidas en el escrito de oposici&oacute;n, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en la posibilidad de que, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, puedan afectarse derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero involucrado, toda vez que se desconoce la finalidad en que ser&aacute; utilizada la informaci&oacute;n que se solicita.</p> <p> A su vez, remiti&oacute; los antecedentes que dan cuenta del traslado al tercero interesado, el cual, para fundar su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute;: &quot;me opongo a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada dado que desconozco la finalidad y/o uso que se le dar&aacute; a esta&quot;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E16389, de fecha 28 de septiembre de 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha de este acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya efectuado sus descargos en el sentido requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N&deg; 2695. Al efecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos la SEREMI deneg&oacute; lo solicitado, fundada en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;</p> <p> 3) Que, la reclamada en sus descargos ha advertido que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n de los derechos patrimoniales o extrapatrimoniales del tercero interesado, toda vez que, en adecuaci&oacute;n a lo sostenido por el tercero interesado como fundamento de su oposici&oacute;n, se desconoce la finalidad con la cual ser&aacute; utilizada la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe hacer presente que la circunstancia de desconocimiento respecto de la finalidad con la cual ser&iacute;a utilizada la informaci&oacute;n por parte de la peticionaria, alegada por el tercero interesado -y advertida igualmente por el organismo reclamado-, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos y que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de este organismo, la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma citada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, respecto a requerimientos de similar naturaleza, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos Roles C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20 y C2564-20, entre otras, que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual este Consejo no advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n individualizado. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que figuren en el expediente consultado. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carola Pamela Rivera Campusano en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 041SAC618225, correspondiente a la regularizaci&oacute;n efectuada por la persona que se indica, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carola Pamela Rivera Campusano, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>