Decisión ROL C939-12
Reclamante: VALENTINA HORVATH GUTIÉRREZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento sobre otorgara copia electrónicas o en papel de los siguientes antecedentes: a) Los correos electrónicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Sr. Ministro del Interior y Seguridad Pública, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril.de 2011, y cuyo destinatario o remitente sea el el Ex Fiscal, en relación con causas criminales seguidas en la Fiscalía Metropolitana Sur; entre otros correos electrónicos. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que se han solicitado correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde casillas electrónicas institucionales, relativos a materias propias de las funciones públicas que tanto los emisores como los receptores de los mismos desempeñaban. No habiéndose justificado que su publicidad vaya a producir una afectación real, probable y específica de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de quienes los intercambiaron la mayoría de este Consejo desestimará la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia pero los referidos tanto a las causas criminales ya finalizadas como a aquellas que se encuentren aún en tramitación, permitiría acceder a información relativa a los mecanismos y procedimientos empleados por el órgano reclamado para mantener el orden público, al ponderar los valores en conflicto —publicidad contra seguridad pública— el Consejo estima que la revelación de dichos antecedentes constituye una fuente de peligro plausible para la seguridad pública y el orden público, ya que de conocerse esta información se permitiría a los particulares adoptar medidas tendientes a evitar las acciones relativas a la prevención y persecución de delitos que sean de interés del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de los cuales este órgano pueda ejercer acciones penales en ejercicio de sus facultades legales, configurándose, por lo tanto, la citada causal del art. 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. (Con voto concurrente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C939-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Valentina Horvath Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C939-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 20.502, el D.F.L. N&deg; 7.912 de 1927, del Ministerio del Interior; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez, el 25 de mayo de 2012, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el Ministerio&rdquo;) que le otorgara copia electr&oacute;nicas o en papel de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;el Ministro&rdquo;), entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril.de 2011, y cuyo destinatario o remitente sea el Sr. Alejandro Pe&ntilde;a, en relaci&oacute;n con causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur;</p> <p> b) Los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Ministro, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, y cuyo destinatario o remitente sea el Sr. Alejandro Pe&ntilde;a, vinculado con la incorporaci&oacute;n de &eacute;ste como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio;</p> <p> c) Los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Ministro, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, cuyo destinatario o remitente sea el Sr. Subsecretario del Interior (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el Subsecretario&rdquo;), en relaci&oacute;n con causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur;</p> <p> d) Los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Ministro, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, cuyo destinatario o remitente sea el Subsecretario, vinculado con la incorporaci&oacute;n del Sr. Alejandro Pe&ntilde;a como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio;</p> <p> e) Los oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica haya enviado al se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos o haya recibido de aqu&eacute;l como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio P&uacute;blico, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relaci&oacute;n con causas criminales seguidas en dicha Fiscal&iacute;a;</p> <p> f) Los oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica haya enviado al se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos o haya recibido de aqu&eacute;l como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio P&uacute;blico, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relaci&oacute;n ofertas, y/o condiciones de contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio;</p> <p> g) Los oficios, notas y/o cualquier documento que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica haya enviado al se&ntilde;or Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla Mackenney, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relaci&oacute;n con causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur del Ministerio P&uacute;blico;</p> <p> h) Los oficios, notas y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica haya enviado al Subsecretario, entre el 11 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2011, y cuyo contenido diga relaci&oacute;n con ofertas, y/o condiciones de contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica;</p> <p> i) Los actos administrativos, oficios, y/o cualquier documento escrito que en su calidad de Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, haya redactado y/o suscrito y que digan relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica o alguna otra repartici&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> j) Copia de correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, entre el 11.03.2010 y esta fecha, en relaci&oacute;n con las funciones o labores que realiza el Sr. Alejandro Pe&ntilde;a para dicho Ministerio.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez, el 28 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento. Asimismo, agrega lo siguiente:</p> <p> a) La falta de respuesta del &oacute;rgano reclamado lesiona, de manera il&iacute;cita, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica (consagrado en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia), el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida (consagrado en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia) y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (consagrado en los art&iacute;culos 10 y 11, letras b, c y h de la Ley de Transparencia), vulnerando, adem&aacute;s, el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia en cuanto &eacute;ste impone la obligaci&oacute;n al sujeto pasivo, de responder las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se le formulen (art&iacute;culo 16 de dicho cuerpo legal).</p> <p> b) La Corte de Apelaciones de Santiago &ldquo;&hellip; ha reconocido el principio de preclusi&oacute;n en cuanto a la oportunidad legal en que el sujeto pasivo de una petici&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica puede formular las alegaciones que en conformidad a la ley le habilitan para negarse l&iacute;citamente a dicha solicitud, las que necesariamente deben realizarse dentro del t&eacute;rmino establecido de manera expresa y asertiva por el art&iacute;culo 14 de la ley 20.285; adem&aacute;s de constatar la necesidad jur&iacute;dica de que el fundamento de tal negativa debe ser argumentada en concreto por el actuar del &oacute;rgano publico requerido, indicando en forma expl&iacute;cita la afectaci&oacute;n a partir de la cual se funda. Nada de aquello ha sucedido en la especie, habiendo adem&aacute;s precluido el t&eacute;rmino legal para hacerlo&rdquo; (Sentencias dictadas en los reclamos de ilegalidad Roles 6189-2010 y 2314-2011).</p> <p> c) El Considerando sexto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en el Reclamo de Ilegalidad Rol 529-11 motiva la solicitud de acceso que, en los hechos, ha sido negada por el Sr. Ministro, al no contestar nada frente a tal requerimiento. En dicha sentencia se indica lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Que del c&uacute;mulo de disposiciones legales aplicables al caso en concreto, fluye de una manera inequ&iacute;voca y cierta, que el legislador al establecer en su art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, y posteriormente a trav&eacute;s de la ley N&deg; 20.285, dispuso el derecho al libre acceso a las fuentes p&uacute;blicas de informaci&oacute;n, entendido como la posibilidad real de la ciudadan&iacute;a de tomar conocimiento de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado y de la documentaci&oacute;n que sustenta tales actos.-</p> <p> &ldquo;Este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, a la vez que facilita la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos.-</p> <p> &ldquo;As&iacute; tambi&eacute;n, la publicidad de los actos de gobierno, permite que el ciudadano pueda controlar en forma efectiva dichos actos, no s&oacute;lo por medio de una comparaci&oacute;n de los mismos con la ley, sino tambi&eacute;n, ejerciendo el derecho de petici&oacute;n.</p> <p> &ldquo;Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la reducci&oacute;n de los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n, pues el car&aacute;cter multifactorial de la corrupci&oacute;n exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal, permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.-</p> <p> &ldquo;En consecuencia, se desprende de lo expuesto que la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n constituye la regla general en el sentido que deben ser p&uacute;blicos y transparentes, reconoci&eacute;ndoseles a los ciudadanos por parte del Estado los principios contenidos en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.285, como lo constituyen los de relevancia; de la libertad de expresi&oacute;n; de apertura o transparencia; de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n; de la divisibilidad; de la facilitaci&oacute;n; de la no discriminaci&oacute;n; de la oportunidad; del control; de la responsabilidad; y de la gratuidad, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado contemple la reserva o secreto de ciertos actos de la administraci&oacute;n, que son los menos.-&rdquo; (considerando 6&deg;)</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de la solicitud de informaci&oacute;n que ha motivado el presente amparo y solicita que todas las notificaciones que se verifiquen en este procedimiento sean realizadas en el correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, como autoridad reclamada, mediante el Oficio N&deg; 2.444, de 10 de julio de 2012. Asimismo, en atenci&oacute;n que, dentro de los antecedentes solicitados, se encuentran ciertos correos electr&oacute;nicos intercambiados por dicha autoridad con otros funcionarios y autoridades, se le solicit&oacute; que, en su calidad de titular de una de las cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia la cual se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas, se pronuncie en relaci&oacute;n a lo solicitado por la requirente, manifestando si se opone a la entrega de dicha informaci&oacute;n, y si es as&iacute;, se&ntilde;ale cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n, incluyendo los fundamentos de hecho y derecho que sustenten sus afirmaciones y que acompa&ntilde;e todos los antecedentes y los medios de prueba que dispusiere. Al respecto, la autoridad indicada evacu&oacute; dicho traslado por medio del Ordinario N&deg; D-12.257, de 3 de agosto de 2012, el cual fue ingresado a este Consejo el d&iacute;a 7 del mismo mes y a&ntilde;o, formulando los siguientes descargos:</p> <p> a) Contrariamente a lo aseverado por la reclamante, la Subsecretar&iacute;a dio respuesta a su requerimiento, mediante el oficio N&deg; 10.101, de 22 de junio de 2012, cuya copia se adjunta. Dado que el fundamento del presente amparo ha sido desvirtuado, procede que este sea rechazado en todas sus partes. Asimismo, agrega que &ldquo;&hellip; dado el tenor del reclamo y teniendo presente que ese Consejo no ha tenido a la vista la respuesta proporcionada por esta Cartera a la interesada, para emitir su oficio de notificaci&oacute;n y traslado&hellip;&rdquo;, no corresponde que se pronuncie manifestando si se opone o no a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, especificando cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n, &ldquo;&hellip; toda vez que ni el amparo ni la solicitud de dicho Consejo se fundamentan en lo expuesto en el oficio N&deg; 10.101 de 2012, &hellip;de forma tal que cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sea de esta Cartera o de la referida Entidad, exceder&iacute;a el &aacute;mbito de lo planteado en el reclamo&rdquo;.</p> <p> b) En subsidio de lo anterior, en el evento que no se estimasen suficientes las argumentaciones precedentes, hace presente que, a trav&eacute;s del citado oficio N&deg; 10.101, de 2012, se acompa&ntilde;&oacute; a la recurrente copia de los siguientes documentos, suscritos por el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que dicen relaci&oacute;n con el nombramiento de don Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos: (i) Decreto N&deg; 250, de 11 de abril de 2011; y, (ii) Decreto Exento N&deg; 6.031, de 22 de diciembre del 2011. Asimismo, en lo que respecta a la informaci&oacute;n singularizada en los literales f), g) y h) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, le inform&oacute; que no existen documentos ni antecedentes que re&uacute;nan las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas y, por &uacute;ltimo, deniega el acceso a los correos electr&oacute;nicos requeridos, por las razones que se indican a continuaci&oacute;n.</p> <p> c) No puede pretenderse que la Ley de Transparencia consagre un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, toda vez que ello no se condice con las finalidades de la norma, con la promoci&oacute;n de ciertos bienes p&uacute;blicos constitucionalmente reconocidos, ni tampoco con la vigencia, respeto y promoci&oacute;n de derechos fundamentales que habitualmente se encuentran en juego ante la solicitud de divulgaci&oacute;n de informaciones. Tanto es as&iacute;, que la Constituci&oacute;n y la mencionada Ley reconocieron a &quot;los derechos de las personas&quot;, a la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, al &quot;inter&eacute;s nacional&quot; y &quot;al debido cumplimiento de las funciones&quot; de los &oacute;rganos del Estado, como l&iacute;mites a la transparencia, los que tambi&eacute;n han sido reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Consejo para la Transparencia, al configurar el contenido de dicho derecho de acceso.</p> <p> d) De accederse a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, se vulnerar&iacute;an derechos fundamentales y bienes involucrados, espec&iacute;ficamente, aquellos protegidos por el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en particular se vulnerar&iacute;a la esfera de la vida privada de las autoridades o funcionarios aludidos en el requerimiento; debiendo tenerse presente que tal transgresi&oacute;n no constituye simplemente una amenaza a un inter&eacute;s leg&iacute;timo de aquellos, sino que una afectaci&oacute;n directa a un derecho garantizado por la Constituci&oacute;n.</p> <p> e) El art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, en sus numerales 4&deg; y 5&deg;, asegura el respeto y la protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Ambos derechos protegen esencialmente la intimidad y la privacidad de todas las personas configurando as&iacute; el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> f) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido especialmente cuidadosa en la protecci&oacute;n de ambas garant&iacute;as. As&iacute;, en la sentencia Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, ha se&ntilde;alado que &ldquo;&hellip;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto&hellip;&rdquo; (considerando 19), enfatizando que &ldquo;&hellip; el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre toda la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&rdquo; (considerando 21).</p> <p> g) En este contexto, y a mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, &Aacute;ngela Vivanco ha se&ntilde;alado que la norma citada &ldquo;&hellip;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&rdquo; (Curso de Derecho Constitucional, T. II, 2006, p. 365), mientras Jos&eacute; Luis Cea ha sostenido que &ldquo;la inviolabilidad rige igualmente para toda forma de comunicaci&oacute;n privada, es decir, la transmisi&oacute;n de se&ntilde;ales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un c&oacute;digo com&uacute;n al emisor y al receptor y destinada s&oacute;lo al conocimiento de ambos y no del p&uacute;blico ni de terceros m&aacute;s circunscritos&hellip; hoy las comunicaciones son muchas: epistolar, telef&oacute;nica, audiovisual y por medios de comunicaci&oacute;n tales como el t&eacute;lex, fax, correo electr&oacute;nico, video conferencia, etc. Por supuesto esas y otras especies de comunicaci&oacute;n, siempre que no est&eacute;n abiertas al p&uacute;blico, est&aacute;n amparadas por la disposici&oacute;n en estudio&rdquo; (Derecho Constitucional Chileno, T. II, p. 195).</p> <p> h) Lo se&ntilde;alado anteriormente, encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. La Constituci&oacute;n de 1925 consagraba &quot;la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegr&aacute;fica y de las comunicaciones telef&oacute;nicas&quot; (art&iacute;culo 10, N&deg; 13), sin embargo, a fin de ampliar la protecci&oacute;n, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a las &quot;comunicaciones privadas&quot;, con lo cual se otorga una protecci&oacute;n m&aacute;s amplia que en la constituci&oacute;n anterior, ya que, como sostiene el comisionado Jaime Guzm&aacute;n, la expresi&oacute;n &ldquo;comunicaciones&rdquo; cubre todo acto, &ldquo;no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En el mismo sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.4).</p> <p> i) Por otro lado, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas. As&iacute;, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, dictada en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta &quot;Messenger&quot; es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador &ldquo;&hellip; ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado&ndash; demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado&rdquo;, mientras que, la Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio del Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009, ha sostenido que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa, &ldquo;&hellip; pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 38.224, de 2009, ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden &ldquo;&hellip; utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo;.</p> <p> j) Pese a lo se&ntilde;alado, la protecci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n no es absoluta, ya que dicha norma dispone que las comunicaciones pueden &quot;interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por ley&quot;. Al respecto, la Constituci&oacute;n es clara en cuanto a que las excepciones a la protecci&oacute;n de la intimidad en las comunicaciones deben estar establecidas en forma clara, precisa y acotada por la propia ley y s&oacute;lo por ella, raz&oacute;n por la cual es la ley la que ha regulado en forma excepcional diversas situaciones espec&iacute;ficas en que las comunicaciones electr&oacute;nicas pueden ser interceptadas o publicadas, como ocurre, por ejemplo, en los art&iacute;culos 218 y 219 del C&oacute;digo Procesal Penal, as&iacute; como en la Ley de Conductas Terroristas. Por otro lado, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico se le otorgan facultades similares en el &aacute;mbito de la libre competencia, para casos graves y calificados con motivo de una investigaci&oacute;n de ciertos y determinados il&iacute;citos, para lo cual requiere, sin embargo, autorizaci&oacute;n previa tanto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de un ministro de Corte de Apelaciones. En todos estos casos, la interceptaci&oacute;n se justifica por tratarse de casos graves y calificados y, m&aacute;s a&uacute;n, s&oacute;lo puede llevarse a cabo mediante autorizaci&oacute;n judicial previa.</p> <p> k) La Ley de Transparencia no levanta el &aacute;mbito de privacidad que protege a los correos electr&oacute;nicos pues no goza de la especificidad necesaria que exige la Constituci&oacute;n para ingresar a un &aacute;rea de protecci&oacute;n tan &iacute;ntimo. En otras palabras, dicha Ley no determina los casos y las formas en los que los correos electr&oacute;nicos podr&iacute;an registrarse o publicitarse. Sobre el particular, Jos&eacute; Luis Cea ha se&ntilde;alado que, para permitir la apertura o registro de comunicaciones y documentos privados, la ley &quot;no debe otorgar competencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerlo, pues tiene que se&ntilde;alar, con exactitud, el procedimiento y los casos precisos en que ello puede llevarse a efecto&quot; (Derecho Constitucional Chileno, tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2008, p.197). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha exigido que las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan, entre otros, con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad. Esto es, que las modalidades de afectaci&oacute;n eventual de un derecho fundamental est&eacute;n suficientemente precisadas y determinadas en la ley y que se refieran a situaciones espec&iacute;ficas, de forma tal de evitar restricciones o limitaciones que hagan ilusorio el ejercicio del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1365, de 8 de abril de 2010). A mayor abundamiento, dicha Magistratura ha sostenido, en reiteradas ocasiones, el criterio conforme al cual las disposiciones legales que regulen o limiten el ejercicio de un derecho, no s&oacute;lo deben se&ntilde;alar la garant&iacute;a afectada en forma concreta, sino que tambi&eacute;n deben indicar, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad, es decir, las limitaciones a los derechos s&oacute;lo son procedentes si han sido determinadas de manera indudable y establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, razonables y justificados (sentencias Roles N&deg;s. 325, 280 y 226, de 26 de junio de 2001, 20 de octubre de 1998 y 30 de octubre de 1995).</p> <p> l) La Ley de Transparencia no cumple con estos est&aacute;ndares y, por tanto, no autoriza a vulnerar la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. En efecto, no hay en ese cuerpo legal una precisa determinaci&oacute;n de cu&aacute;ndo ser&iacute;a o no admisible la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental como aquel que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos. Tampoco se desarrollan los casos espec&iacute;ficos en los que &eacute;stos debieran publicitarse, ni el procedimiento que se debiera aplicar para proceder a dicha publicaci&oacute;n a fin de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de los funcionarios. S&oacute;lo puede encontrarse un llamado gen&eacute;rico a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, actos, resoluciones, procedimientos y dem&aacute;s informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el art&iacute;culo 5&deg; de la citada disposici&oacute;n que, adem&aacute;s de reconocer entre sus excepciones la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada, no alcanza los grados de especificidad y determinaci&oacute;n que se exigen para publicitar correos electr&oacute;nicos.</p> <p> m) Asimismo, no resulta razonable sostener que por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos es p&uacute;blica, por las mismas razones que no es posible argumentar que se puede conocer una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica simplemente porque se est&aacute; utilizando el aparato de alg&uacute;n servicio p&uacute;blico. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en las sentencia Rol N&deg; 1990-11, se&ntilde;ala que &quot;&hellip; los funcionarios no son personas de segunda categor&iacute;a ante la Constituci&oacute;n&quot; (considerando cuadrag&eacute;simo segundo), precisando que &quot;Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro de los l&iacute;mites que la Constituci&oacute;n y el ordenamiento jur&iacute;dico establecen, sin que detente poderes omn&iacute;modos o ilimitados (STC 1892/2011). Entre estos l&iacute;mites a la publicidad, est&aacute; la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot; (considerando cuadrag&eacute;simo quinto).</p> <p> n) El hecho que los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n privada que debe ser protegida, se ve ratificado por el tenor de la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n. Al respecto, Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n resume que, de acuerdo al debate en dicha instancia, &quot;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&quot; (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, P. 205). En otras palabras, utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad. Tambi&eacute;n estas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine. Cuesti&oacute;n que no hace la Ley de Transparencia.</p> <p> o) Por otro lado, la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones desde hace siglos, sino que tambi&eacute;n la confianza que aqu&eacute;llos depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n -no susceptible de publicidad- de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de sus labores. En consecuencia, no queda sino concluir que la publicidad de los correos electr&oacute;nicos, independiente de la materia a que se refieran, afecta la esfera de la vida privada y, por tanto, resulta necesario invocar como causal de reserva la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> p) Por otra parte, y sin perjuicio de lo ya se&ntilde;alado, respecto de la solicitud de correos electr&oacute;nicos y oficios relativos a &quot;causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur del Ministerio P&uacute;blico&quot;, se configura la causal de secreto y reserva dispuesta en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;&hellip; Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al respecto, debe recordarse que el Ministerio del Interior, en ejercicio de sus facultades relativas al Gobierno Pol&iacute;tico y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden p&uacute;blicos, se encuentra facultada para ejercer determinadas acciones judiciales, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 3&deg; del D.F.L. N&deg; 7.912 de 1927, del Ministerio del Interior . Siendo ello as&iacute;, atendida la materia en que incidir&iacute;an los correos electr&oacute;nicos y oficios solicitados, dada la forma en que han sido requeridos, y sin que ello signifique reconocer su existencia, contendr&iacute;an informaci&oacute;n referida a la &quot;prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> q) En el mismo contexto antes descrito, el art&iacute;culo 21, numeral 3&deg; de la ya citada Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Al respecto, debe recordarse que la Ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, prev&eacute; en su art&iacute;culo 3&deg; que compete a esta Secretar&iacute;a de Estado, entre otras atribuciones: &quot;a) Proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad P&uacute;blica Interior, coordinarla, actualizarla y evaluarla peri&oacute;dicamente, tanto a nivel nacional como regional y comunal, en su caso&quot; y &quot;b) Velar por la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el territorio nacional&quot;. Del an&aacute;lisis de dicha normativa, se advierte que el ejercicio de las atribuciones que legalmente competen al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n permanentemente vinculadas a &quot;la atenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, y considerando que los antecedentes solicitados, conforme al tenor del requerimiento y para el caso que existan correos electr&oacute;nicos y oficios que versen sobre la materia, necesariamente dir&iacute;an directa relaci&oacute;n con &quot;la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, por lo cual debe concluirse que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra acogida a la causal de reserva en comento.</p> <p> r) Por otro lado, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala, a modo ejemplar, que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, entre otras. Del an&aacute;lisis de la solicitud, se advierte que al requerirse la informaci&oacute;n singularizada en el literal j) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n se advierte que esta se ha formulado en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, limit&aacute;ndose a solicitar los correos electr&oacute;nicos &quot;cuyo contenido diga relaci&oacute;n con las funciones o labores que realiza el se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos para el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&quot;, pudiendo advertirse, de su sola lectura, que en dicho punto carece de la debida precisi&oacute;n y especificidad necesaria para determinar los antecedentes de inter&eacute;s de la peticionaria.</p> <p> s) Por &uacute;ltimo, hace presente que el Tribunal Constitucional, en el considerando 28&deg; de la sentencia Rol N&deg; 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, ha establecido que cuando existe oposici&oacute;n, en tiempo y forma, del titular de la informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n de sus derechos, de tal forma que existiendo oposici&oacute;n de su titular, se invierte la presunci&oacute;n inicial, estim&aacute;ndose que &eacute;sta no es p&uacute;blica y, por lo tanto, ser&aacute; el solicitante quien deber&aacute; acreditar que lo requerido no es reservado sino que p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, dispuso notificar el presente amparo al don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, en su calidad de Ministro del Interior, y a don Alejandro Pe&ntilde;a, en su calidad de terceros involucrados, por ser cada uno de ellos titulares de una de las cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia la cual se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas, lo que se realiz&oacute; por medio de los Oficios 2.444 y 2.445, ambos del 10 de julio de 2012, a fin que presenten sus descargos u observaciones y solicit&aacute;ndoles, especialmente, que se pronuncien en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitado por la requirente, manifestando si se opone a la entrega de dicha informaci&oacute;n, y si es as&iacute;, especificando cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n, incluyendo los fundamentos de hecho y derecho que sustente sus afirmaciones y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes y los medios de prueba que dispusiere. Al respecto, el Ministro del Interior y don Alejandro Pe&ntilde;a evacuaron el traslado reiterando los mismos t&eacute;rminos expuestos por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 5) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez, el 20 de julio de 2012, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante este Consejo se&ntilde;alando que el 29 de junio de 2012 recibi&oacute; un e mail desde el correo electr&oacute;nico siac@interior.gov.cl, a trav&eacute;s del cual se le informa que su solicitud de informaci&oacute;n &ldquo;&hellip; registra la siguiente soluci&oacute;n:Oficio N&deg; 10101 del 22 de junio del 2012&hellip;&rdquo;. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico de la misma fecha, remitido por la &quot;Jefa Oficina de Partes y Archivo Central&quot; del Ministerio del Interior, le inform&oacute; que &ldquo;&hellip; el Subsecretario del Interior, firm&oacute; el Oficio N&deg; 10101 del 22 de junio del 2012, que da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&hellip;&rdquo;, solicitando, adem&aacute;s, que se fijen audiencias a fin de recibir antecedentes o medios de prueba de las partes, relacionados sobre la procedencia de su petici&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica materia de este procedimiento y en relaci&oacute;n al hecho de no haber contestado el sujeto pasivo en tiempo y forma legal su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, en cumplimiento de lo acordado en la Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 376, celebrada el 28 de septiembre de 2012, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.922, de 17 de octubre reci&eacute;n pasado, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Informar el n&uacute;mero total de correos electr&oacute;nicos que comprende el presente amparo.</p> <p> b) Remitir a este Consejo copia de dichos correos electr&oacute;nicos.</p> <p> c) Informar si ha dictado o no alguna normativa de rango reglamentario o de otra &iacute;ndole que haya regulado el uso, por parte de los funcionarios de su Ministerio, de las casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales a ellos asignados, y, en caso afirmativo, remitir copia del instrumento que la contenga.</p> <p> d) Remitir copia del o los actos administrativos en que conste el nombramiento del Sr. Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos como funcionario del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, o del o los actos administrativos por medio de los cuales se haya aprobado su contrataci&oacute;n como prestador de servicios, a cualquier t&iacute;tulo ,para el mencionado &oacute;rgano, seg&uacute;n corresponda, as&iacute; como de aqu&eacute;l o aquellos que establezcan las funciones que el Sr. Pe&ntilde;a desempe&ntilde;&oacute; en o para el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> e) Remitir copia del registro que acredite la entrega o env&iacute;o de la respuesta proporcionada a la reclamante.</p> <p> 7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 18.577, de 5 de noviembre de 2012, dio respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta en el presente caso, reiterando los criterios ya expuestos al evacuar sus descargos, en el sentido de sostener que los correos electr&oacute;nicos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n constituyen comunicaciones privadas que est&aacute;n protegidas por la inviolabilidad de las comunicaciones, y que la Ley de Transparencia no contempla excepci&oacute;n alguna a las garant&iacute;as establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adem&aacute;s de la doctrina y jurisprudencia invocada en dicha presentaci&oacute;n, en abono de su planteamiento, tambi&eacute;n cita la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el requerimiento de inconstitucionalidad Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, que declar&oacute; que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia vulnera el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, debido a que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot;, toda vez que &eacute;stos &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros&quot;. Asimismo, sostiene que la medida para mejor resolver dispuesta en la especie es improcedente y se niega a remitir los antecedentes solicitados, invocando, en resumen, las siguientes razones:</p> <p> a) El requerimiento formulado por el Consejo excede sus facultades legales, ya que el procedimiento para recurrir de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra espec&iacute;ficamente regulado en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencias, y ninguno de dichos preceptos contempla la facultad del Consejo de requerir la documentaci&oacute;n que, en la especie, ha solicitado, cual si se tratase de una &quot;medida para mejor resolver&quot;, en los t&eacute;rminos establecidos en la legislaci&oacute;n procesal civil.</p> <p> b) El inciso final del art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo legal s&oacute;lo faculta al Consejo, durante la tramitaci&oacute;n de un reclamo de acceso a la informaci&oacute;n, para, de oficio o a petici&oacute;n de parte, &ldquo;fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba&rdquo;.</p> <p> c) Cuando el art&iacute;culo 34 del referido cuerpo legal, dispone que el Consejo puede solicitar la colaboraci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, no otorga a esa Entidad una potestad que implique una obligaci&oacute;n correlativa de parte de los servicios p&uacute;blicos requeridos y que el referido precepto se encuentra en el T&iacute;tulo V del citado cuerpo legal (&ldquo;Del Consejo para la Transparencia&rdquo;), esto es, en un T&iacute;tulo diverso de aquel que contempla el detalle del procedimiento de amparo.</p> <p> d) A mayor abundamiento, la Ley de Transparencia no prev&eacute; sanci&oacute;n alguna para el caso que los &oacute;rganos del Estado no presten colaboraci&oacute;n al Consejo en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el aludido art&iacute;culo, lo que refuerza la tesis en orden a que constituye una facultad -y no una obligaci&oacute;n- del servicio respectivo proporcionar o no los antecedentes pertinentes, todo lo cual permite concluir que el Consejo carece de atribuciones expresas para requerir con car&aacute;cter obligatorio a la Subsecretar&iacute;a del Interior la documentaci&oacute;n que pretende.</p> <p> e) Lo anterior se ve corroborado por la sentencia del Tribunal Constitucional , de 10 de julio de 2008, por medio de la cual efect&uacute;a el an&aacute;lisis de constitucionalidad del proyecto de ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala en su considerando 32&deg;) que la frase &ldquo;&hellip;podr&aacute;, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&rdquo;, contenida en el art&iacute;culo 34 de dicho cuerpo legal, &ldquo;&hellip;ser&aacute; declarada constitucional por este Tribunal bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&rdquo;.</p> <p> El Sr. Ministro del Interior, a quien se le envi&oacute; una copia informativa del Oficio por medio del cual se notific&oacute; al &oacute;rgano reclamado la medida para mejor resolver dispuesta en este amparo, en su Oficio N&deg; 18.166 de 29 octubre reci&eacute;n pasado, se pronunci&oacute; sobre dicha medida para mejor resolver en los mismos t&eacute;rminos que lo hizo la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que este amparo se ha deducido en contra del &oacute;rgano reclamado debido a que no habr&iacute;a contestado la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez. Pese a que la Subsecretar&iacute;a del Interior rebati&oacute; tal circunstancia, no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente para acreditar que haya entregado a la requirente dicha respuesta. Por su lado, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de un correo electr&oacute;nico del 29 de junio reci&eacute;n pasado, en que se le adjunta copia del Oficio N&deg; 10.101, del 22 del mismo mes, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s del cual se dar&iacute;a respuesta a su requerimiento.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n ha sostenido este Consejo en diversas decisiones, la respuesta de una solicitud de informaci&oacute;n debe despacharse dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En el presente caso ese plazo expir&oacute; el 22 de junio, de manera que la notificaci&oacute;n verificada por correo electr&oacute;nico el 29 de junio es extempor&aacute;nea. Sin perjuicio de ello, este Consejo considerar&aacute; los argumentos contenidos en el Oficio N&deg; 10.101 que accede parcialmente lo solicitado, a fin de determinar si procede dar acceso a la informaci&oacute;n no entregada.</p> <p> 3) Que, por medio del mencionado Oficio 10.101, el &oacute;rgano reclamado:</p> <p> a) Remiti&oacute; a la reclamante copia del D.S. N&deg; 250, de 11 de abril de 2011, a trav&eacute;s del cual se contrat&oacute; al Sr. Pe&ntilde;a Ceballos a contar del 11 de Abril de 2011 y hasta que sus servidos fuesen necesarios, no pudiendo exceder del 31 de Diciembre del mismo a&ntilde;o, y del D.S. Exento N&deg; 6.031, de 22 de diciembre del 2011, que prorrog&oacute; el contrato del Sr. Pe&ntilde;a Ceballos a contar del 1&deg; de enero de 2012 y hasta que sus servidos fuesen necesarios, no pudiendo exceder del 31 de Diciembre del mismo a&ntilde;o. Ambos decretos fueron suscritos por el Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica y constituir&iacute;a lo solicitado en el literal i) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Le informa a la reclamante que no existen documentos ni antecedentes que re&uacute;nan las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en los literales f), g) y h) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, lo que permite concluir que, en estos puntos, la solicitud se refiere a informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> c) Asimismo, el &oacute;rgano deniega a la requirente la copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, en virtud de los mismos fundamentos expuestos por el &oacute;rgano reclamado en los descargos formulados en esta sede.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo estima que resulta pertinente tener por contestada, en forma extempor&aacute;nea, la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, lo que no implica que el amparo deba rechazarse sino que debe reconducirse a la denegaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados. En efecto, la solicitante presenta el amparo el 28 de junio, ignorando que exist&iacute;a una respuesta (pues s&oacute;lo al d&iacute;a siguiente se le despachar&iacute;a) y, conociendo su existencia, la acompa&ntilde;a a este Consejo el 20 de julio con lo que cabe entender que ha manifestado su intenci&oacute;n de perseverar en el amparo. Exigir que se presente un nuevo amparo contra una respuesta extempor&aacute;nea beneficiar&iacute;a al organismo que incumpli&oacute; su deber de responder en tiempo y forma, e infringir&iacute;a el principio de facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11 f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia de correos electr&oacute;nicos, conviene tener presente que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los puros actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;. Con todo, esta es una afirmaci&oacute;n potencial porque la misma norma deja a salvo las excepciones legales que, a su vez, son reflejo de las causales de reserva que establece el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. El mismo concepto se desprende de dos principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n reconocidos expresamente en los literales a) y c) del art&iacute;culo 11 de la misma Ley, esto es, los principios de la relevancia y de apertura, respectivamente. Las normas legales citadas no hacen sino desarrollar tres preceptos constitucionales: i) El art&iacute;culo 8&ordm;, ii) El inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y iii) El art&iacute;culo 19 N&ordm; 12. De este modo, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas son potencialmente p&uacute;blicos, pudiendo concurrir a su respecto alguna causal de secreto, una de las cuales es la protecci&oacute;n de los derechos de las personas.</p> <p> 6) Que, en la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a de los amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales (por ejemplo, las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras), se ha distinguido entre los correos relativos al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y aquellos que conciernan a la vida personal de su titular, concluyendo la mayor&iacute;a de este Consejo que los primeros son p&uacute;blicos salvo que se justifique la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. Incluso en la decisi&oacute;n C1101-11 se advirti&oacute; que &ldquo;&hellip;de haberse acreditado suficientemente la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, como por ejemplo la alegaci&oacute;n del privilegio deliberativo recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo la habr&iacute;a acogido&rdquo;. Y es que as&iacute; como no puede sostenerse que todos los correos electr&oacute;nicos de las autoridades son reservados no puede, tampoco, estimarse que todos ellos o todo su contenido es p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en la decisi&oacute;n C864-12 (en que se ped&iacute;an los correos electr&oacute;nicos que daban cuenta de la situaci&oacute;n laboral de un trabajador y de una denuncia remitida por un grupo de trabajadores, pues hab&iacute;an fundado un acto de retenci&oacute;n) el Consejo ha resuelto por unanimidad dar acceso a los correos electr&oacute;nicos que son el &ldquo;&hellip;el fundamento preciso de un acto administrativo&hellip; es decir, su sustento o complemento directo y esencial, debieran formar parte del expediente administrativo que d&eacute; cuenta de la sustanciaci&oacute;n del procedimiento que dio lugar a dicho acto administrativo. As&iacute;, y conforme a los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que&hellip; son documentos objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual &ndash;no obstante involucrar el acceso a un correo electr&oacute;nico&ndash; debe aplicarse el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 8) Que, precisamente por lo se&ntilde;alado al final del considerando 6&deg;, la decisi&oacute;n C819-12 reserv&oacute; ciertos juicios de valor contenidos en correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, se&ntilde;alando que &ldquo;&hellip;aunque est&eacute;n relacionados con el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica&hellip; difundir todas y cada una de las opiniones personales contenidas en los correos electr&oacute;nicos que intercambian los funcionarios representa una grave amenaza a espacios de deliberaci&oacute;n y privacidad a que ellos tienen derecho sin intervenci&oacute;n de terceros en cuanto no prevalezca un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique optar por la publicidad de dichos juicios o comentarios, como ser&iacute;a por ejemplo, el caso en que tales comentarios revelaran prejuicios, animadversi&oacute;n o indicios de discriminaci&oacute;n arbitraria. Por lo mismo, no todas las opiniones vertidas por un funcionario, y menos aquellas expresadas bajo evidente expectativa de reserva del destinatario, pueden considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que ello afectar&iacute;a un espacio de privacidad e intimidad constitucionalmente protegido&rdquo; (esto &uacute;ltimo con la concurrencia de los consejeros Jaraquemada y Santa Mar&iacute;a, que estimaron que la reserva deb&iacute;a fundarse en que la Ley de Transparencia carecer&iacute;a de la determinaci&oacute;n y especificidad exigida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n para que una Ley pueda restringir la confidencial de estas comunicaciones). En un sentido semejante la decisi&oacute;n C980-12 ha se&ntilde;alado, al restringir parcialmente el acceso a un oficio en soporte papel, que &ldquo;Declarar la publicidad de todas las opiniones emitidas por las autoridades de un determinado servicio, durante el curso de la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a afectar la fluidez de las comunicaciones internas y mermar la asertividad de opiniones como la que en este caso se tarj&oacute;, lo que atentar&iacute;a contra el registro escrito que debe quedar de &eacute;stas&hellip;&rdquo;, agregando como en el caso anterior que este juicio &ldquo;&hellip;debe realizarse caso a caso y que variar&iacute;a si se estimara la concurrencia de un claro inter&eacute;s p&uacute;blico que justificase optar por la publicidad de dichos comentarios&rdquo;.</p> <p> 9) Que en t&eacute;rminos similares se pronunci&oacute; la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012, por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos. Se&ntilde;ala all&iacute; la Corte que la lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 10) Que, respecto a la falta de determinaci&oacute;n y especificidad de la Ley de Transparencia para permitir el acceso a correos electr&oacute;nicos, este Consejo ha se&ntilde;alado en el voto de mayor&iacute;a de las decisiones C1101-11, que estima que la Ley de Transparencia cumple con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad necesarios para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, ya que &ldquo;&hellip; contempla un procedimiento espec&iacute;fico y de car&aacute;cter especial para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme al cual, frente a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos&rdquo; (considerando 23&deg;). Agrega que &ldquo;Como existe la posibilidad de que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar derechos de terceros, la Ley exige al &oacute;rgano requerido que, de prever esta situaci&oacute;n, comunique a dichos terceros la solicitud, lo que les permitir&aacute; consentir en la entrega u oponerse a ella. En consecuencia, si el Subsecretario estimaba que en los correos solicitados pod&iacute;an ventilarse asuntos referidos a la vida privada de terceros o del Ministro, deber&iacute;a haber procedido a efectuar esta comunicaci&oacute;n. As&iacute;, el Ministro pod&iacute;a evitar que la informaci&oacute;n fuese conocida sin que mediara una revisi&oacute;n, por parte de un tercero imparcial, de su contenido, de manera que se verificara tal afectaci&oacute;n. Ese tercero era este Consejo y, en caso de reclamarse la ilegalidad de lo que se decidiera, la Corte de Apelaciones&rdquo; (considerando 24&deg;). Termina se&ntilde;alando que &ldquo;Para resolver un asunto de esta naturaleza la Ley permite al Consejo solicitar los antecedentes cuya publicidad se debate. Como consta en la parte expositiva as&iacute; se hizo pero la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia se neg&oacute; sistem&aacute;ticamente a proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida, con lo que el presente amparo se deber&aacute; resolver s&oacute;lo con los antecedentes y argumentaciones que se han reunido en el curso de su tramitaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar que la Ley garantiza la reserva de la informaci&oacute;n que el Consejo examine en el art&iacute;culo 26 de la Ley&rdquo; (considerando 25&deg;).</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no resulta procedente entregar los correos electr&oacute;nicos solicitados, atendido que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&ordm;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por su parte, los terceros que remitieron dichos correos manifestaron ante este Consejo su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, invocando los mismos argumentos expuestos por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en la especie, se han solicitado correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde casillas electr&oacute;nicas institucionales, relativos a materias propias de las funciones p&uacute;blicas que tanto los emisores como los receptores de los mismos desempe&ntilde;aban. No habi&eacute;ndose justificado que su publicidad vaya a producir una afectaci&oacute;n real, probable y espec&iacute;fica de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de quienes los intercambiaron la mayor&iacute;a de este Consejo desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos relativos a causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur, cabe tener presente que, conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 20.502, al &oacute;rgano reclamado es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica en asuntos relativos al orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior (art&iacute;culo 1&deg;), siendo, asimismo, el Ministerio encargado de la seguridad p&uacute;blica (art&iacute;culo 2&deg;) y correspondi&eacute;ndole velar por la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el territorio nacional (art&iacute;culo 3&deg;, letra b), para lo cual el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, los Intendentes y Gobernadores, seg&uacute;n corresponda, en ejercicio de las facultades relativas al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden p&uacute;blicos, podr&aacute;n deducir querellas criminales en los casos expresamente establecidos en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), del D.F.L. N&deg; 7.912 de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretar&iacute;as del Estado.</p> <p> 14) Que, de lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, se desprende que el &oacute;rgano reclamado posee, entre otras, facultades relativas a la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos, de tal suerte que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los correos electr&oacute;nicos relativos a causas criminales permitir&iacute;a conocer las acciones y decisiones adoptadas por el &oacute;rgano reclamado para investigar y perseguir los delitos a que se refieren.</p> <p> 15) Que, en el caso de las causas criminales que se encuentren en tramitaci&oacute;n, el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos en comento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos, configur&aacute;ndose, por lo tanto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por otro lado, el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n sostiene que la publicidad de los correos electr&oacute;nicos relativos a causas criminales &ndash;debiendo entenderse tanto aquellas que se encuentren vigentes como aquellas concluidas&ndash; afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y que, por lo tanto, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. A fin de resolver la aplicaci&oacute;n de esta causal, se debe efectuar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, lo que en doctrina se conoce como test de da&ntilde;o y que corresponde a una aplicaci&oacute;n espec&iacute;fica del principio de proporcionalidad.</p> <p> 17) Que, dado que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los correos electr&oacute;nicos referidos tanto a las causas criminales ya finalizadas como a aquellas que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, permitir&iacute;a acceder a informaci&oacute;n relativa a los mecanismos y procedimientos empleados por el &oacute;rgano reclamado para mantener el orden p&uacute;blico, al ponderar los valores en conflicto &mdash;publicidad contra seguridad p&uacute;blica&mdash; este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes constituye una fuente de peligro plausible para la seguridad p&uacute;blica y el orden p&uacute;blico, ya que de conocerse esta informaci&oacute;n se permitir&iacute;a a los particulares adoptar medidas tendientes a evitar las acciones relativas a la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos que sean de inter&eacute;s del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, respecto de los cuales este &oacute;rgano pueda ejercer acciones penales en ejercicio de sus facultades legales, configur&aacute;ndose, por lo tanto, la citada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que lo razonado en los considerandos 13&deg; a 17&deg; resulta aplicable, tambi&eacute;n, a todos los dem&aacute;s documentos relativos a causas criminales seguidas en la Fiscal&iacute;a Metropolitana Sur que haya enviado el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en tal calidad, a don Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos o haya recibido de aqu&eacute;l como Fiscal Metropolitano Sur del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 19) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, entre el 11 de marzo de 2010 y la fecha de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, en relaci&oacute;n con las funciones o labores que realiza don Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos para dicho Ministerio, cabe precisar que, conforme al D.S. N&deg; 250, de 11 de abril de 2011, el Sr. Pe&ntilde;a Ceballos fue contratado para prestar servicios para el Ministerio a partir de la fecha de dicho acto administrativo, con lo cual, debe estimarse que la informaci&oacute;n requerida en la especia, correspondiente a un periodo anterior a dicha fecha, es inexistente.</p> <p> 20) Que, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos relativos a las funciones o labores que el Sr. Pe&ntilde;a Ceballos realiz&oacute; para dicho Ministerio a partir del 11 de abril de 2011, cabe tener presente que la solicitud se refiere a una cantidad indeterminada de correos electr&oacute;nicos, correspondientes a un periodo de tiempo que abarcan poco m&aacute;s de un a&ntilde;o, desconoci&eacute;ndose el contenido espec&iacute;fico de cada uno de ellos y quienes ser&iacute;an los emisores de los mismos, lo que ha impedido darles traslado a estos a fin que formulen descargos que faciliten aplicar el principio de divisibilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, es presumible que la solicitud de informaci&oacute;n, en lo que respecta a este punto, recaiga en un elevado n&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, y que estos contengan, adem&aacute;s, apreciaciones personales o subjetivas de los emisores de los correos relativas a la labor desempe&ntilde;ada por el Sr. Pe&ntilde;a Ceballos, siendo necesario, por lo tanto, implementar un procedimiento destinado a determinar si dichos correos ser&iacute;an o no p&uacute;blicos (o qu&eacute; parte lo ser&iacute;a). Por lo expuesto, se estima que resulta aplicable en este punto el criterio establecido en la decisi&oacute;n de los amparos C217-12, C218-12 y C219-12, seg&uacute;n el cual resulta &ldquo;&hellip;fundamental que una solicitud de comunicaciones electr&oacute;nicas no s&oacute;lo identifique claramente cu&aacute;les son las requeridas sino que, adem&aacute;s, no recaiga en un elevado n&uacute;mero de ellas o arriesgar&aacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido que lleve al rechazo de su solicitud&rdquo;. Por ello, se rechazar&aacute; esta parte de la solicitud entendiendo configurada la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Ministro cuyo destinatario o remitente sea el Subsecretario, vinculados con la incorporaci&oacute;n del Sr. Pe&ntilde;a como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio, as&iacute; como la de cualquier otro documento escrito que hubiera redactado o suscrito el Ministro, en su calidad de tal, sobre este punto [literales d) e i) de la solicitud], la mayor&iacute;a de este Consejo estima que no habi&eacute;ndose justificado una causal de secreto que impida su revelaci&oacute;n debe ordenarse su entrega, por lo se&ntilde;alado en el considerando 12&deg; y porque las contrataciones p&uacute;blicas deben regirse especialmente por el principio de transparencia, no concurriendo respecto de esta materia las causales de secreto se&ntilde;aladas en los considerandos 13&deg; a 20&deg;. Es m&aacute;s, algunos de estos correos o documentos podr&iacute;an ser fundamentos o servir de sustento o complemento directo y esencial a los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales el se&ntilde;or Pe&ntilde;a Ceballos fue contratado, lo que los transformar&iacute;a en p&uacute;blicos, adem&aacute;s, por el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, por &uacute;ltimo, debe rechazarse lo planteado por el Sr. Subsecretario a prop&oacute;sito de la medida para mejor resolver decretada. En efecto, este Consejo posee facultades para solicitar a los &oacute;rganos requeridos que le remitan copia de la informaci&oacute;n solicitada, pues:</p> <p> a) El art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, en sus letras b) e i), faculta al Consejo para, respectivamente, &ldquo;&hellip;resolver, fundadamente, las reclamaciones por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formuladas de conformidad a esta ley&rdquo; y &ldquo;velar por la debida de reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, el art&iacute;culo 25 de la norma legal citada dispone que la autoridad reclamada &ldquo;podr&aacute; presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez h&aacute;biles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren&rdquo;.</p> <p> c) Como los antecedentes proporcionados por la Subsecretar&iacute;a del Interior no permit&iacute;an acreditar la causal de reserva invocada el Consejo estim&oacute; necesario conocer el contenido de la informaci&oacute;n y solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, que remitiera copia de los correos. En virtud del inciso primero del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia su contenido se mantendr&iacute;a bajo reserva en tanto se tramitara este amparo, y una vez resuelto &eacute;ste si se declarara su car&aacute;cter secreto. Dicho de otro modo, s&oacute;lo ser&iacute;an p&uacute;blicos si la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y quedase ejecutoriada. Lo anterior pone de relieve que el legislador otorg&oacute; una adecuada protecci&oacute;n a la eventual reserva de la informaci&oacute;n que se proporcione a este Consejo para resolver un caso.</p> <p> d) La interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia efectuada por el Tribunal Constitucional respecto de la facultad del Consejo para &ldquo;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&rdquo;, que ha invocada la Subsecretar&iacute;a, es entendida por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26. En otras palabras, debe armonizarse con las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), del mismo cuerpo legal, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal, o lleva un resultado que frustra la operatividad de esta Ley y la capacidad resolutiva de este Consejo en t&eacute;rmino que inconciliables con los prop&oacute;sitos de la Ley N&deg; 20.285 y del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> 23) Que, atendido lo expuesto precedentemente, este Consejo ha estimado que no resulta necesario convocar a audiencia para que las partes rindiesen prueba respecto de la materia del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez en contra del Ministerio del Interior, s&oacute;lo en cuanto se da acceso a lo se&ntilde;alado en el considerando 21&deg;, y rechazar el resto de lo solicitado.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de:</p> <p> i) Los correos electr&oacute;nicos enviados y/o recibidos en la casilla institucional del Ministro, entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de abril de 2011, cuyo destinatario o remitente sea el Subsecretario, vinculado con la incorporaci&oacute;n del Sr. Alejandro Pe&ntilde;a como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio, y</p> <p> ii) Los oficios y/o cualquier documento escrito que el Ministro, en su calidad de tal, haya redactado y/o suscrito y que digan relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n del se&ntilde;or Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos como dependiente o prestador de servicios a cualquier t&iacute;tulo del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica o alguna otra repartici&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> a) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que al no haber dado respuesta dentro de plazo a la solicitud de la requirente, ha transgredido el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados, respectivamente, en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, d&eacute; estricto cumplimiento a lo establecido en la primera norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Valentina Horvath Guti&eacute;rrez, al Sr. Subsecretario del Interior, a don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, ex Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y a don Alejandro Pe&ntilde;a Ceballos.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente y parcialmente disidente de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de:</p> <p> 1) Concurrir a la decisi&oacute;n en la parte que rechaza, pero sin compartir el considerando 12&deg;, al estimar que la denegaci&oacute;n se justifica no s&oacute;lo por las causales se&ntilde;aladas en los considerandos 13&deg; a 20&deg;, sino que, sobre todo, por resultar improcedente una solicitud de correos electr&oacute;nicos como la planteada en virtud de las razones expuestas en el voto disidente de la decisi&oacute;n del amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que estos mensajes se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo cual se ve reafirmado por el reciente fallo del Tribunal Constitucional en la causa Rol N&ordm; 2153-11-INA, pronunciada el 11 de septiembre de 2012.</p> <p> 2) Disentir del considerando 21&deg; que ordena la entrega de ciertos correos electr&oacute;nicos, por las mismas razones se&ntilde;aladas en el numeral anterior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivanne Blanlot Sozorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>