Decisión ROL C4363-20
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Reclamante: PAMELA MILLAS CARTER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de la información referida al porcentaje de la población que cuenta con acceso a agua potable de concesión o red y cuál posee evacuación de aguas servidas con red pública; a la cantidad de personas y de familias que carecen de suministro de agua potable y alcantarillado; del porcentaje de índice de saneamiento deficitario de la comuna; y, de localidades que no tienen acceso a agua potable y su abastecimiento por medio de camiones aljibe. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar que la legislación, reflejada en la jurisprudencia de este Consejo, ha determinado para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información que el órgano señala no tener en su poder; por estimarse que no se proporcionaron en los términos solicitados aquellos antecedentes que fueron parcialmente entregados; y por descartarse la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no explicar ni acreditar los presupuestos para su verificación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al municipio la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4363-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Pamela Millas Carter</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al porcentaje de la poblaci&oacute;n que cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica; a la cantidad de personas y de familias que carecen de suministro de agua potable y alcantarillado; del porcentaje de &iacute;ndice de saneamiento deficitario de la comuna; y, de localidades que no tienen acceso a agua potable y su abastecimiento por medio de camiones aljibe.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que la legislaci&oacute;n, reflejada en la jurisprudencia de este Consejo, ha determinado para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no tener en su poder; por estimarse que no se proporcionaron en los t&eacute;rminos solicitados aquellos antecedentes que fueron parcialmente entregados; y por descartarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no explicar ni acreditar los presupuestos para su verificaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al municipio la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4363-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, do&ntilde;a Pamela Millas Carter solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.-Cu&aacute;l es la cantidad de habitantes que posee actualmente la comuna de Lampa.</p> <p> 2.- Cu&aacute;l es la cantidad de habitantes y porcentaje de habitantes de zonas rurales y zonas urbanas de la comuna de Lampa.</p> <p> 3.- Qu&eacute; porcentaje de la poblaci&oacute;n urbana cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica.</p> <p> 4.- Cu&aacute;les son las concesionarias que abastecen de agua potable a la comuna.</p> <p> 5.- Cu&aacute;les son las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro que abastecen de agua potable a la comuna.</p> <p> 6.- Qu&eacute; porcentaje de la poblaci&oacute;n rural cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica.</p> <p> 7.- Cu&aacute;l es la cantidad (n&uacute;mero) de familias que carecen de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado.</p> <p> 8.-Cu&aacute;l es la cantidad (n&uacute;mero) de personas que carecen de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado.</p> <p> 9.- Cu&aacute;ntas y cu&aacute;les son las localidades de la comuna de Lampa que se encuentran fuera del alcance de la red p&uacute;blica de abastecimiento de agua potable.</p> <p> 10.- Cu&aacute;ntas personas y cu&aacute;ntas familias son abastecidas por el Municipio con agua potable mediante camiones aljibe.</p> <p> 11.- Cu&aacute;ntos camiones aljibes utiliza la Municipalidad, y bajo que t&iacute;tulo (en propiedad, concesi&oacute;n, arrendamiento u otro), para abastecer a las personas privadas de acceso a suministro de agua potable, y la capacidad de dichos camiones.</p> <p> 12. Qu&eacute; cantidad de litros por persona se otorga diariamente (o bajo qu&eacute; periodicidad y en qu&eacute; cantidad por persona) por v&iacute;a de camiones aljibe, a los habitantes de la comuna de Lampa.</p> <p> 13.- Cu&aacute;l es el porcentaje de &iacute;ndice de saneamiento deficitario de la comuna de Lampa en la actualidad.</p> <p> 14.- Cu&aacute;les son las empresas que registran patentes comerciales en la comuna de Lampa para elaboraci&oacute;n, producci&oacute;n y/o embotellado de aguas tratadas y hielos, o que teniendo giro comercial de local de elaboraci&oacute;n y/o venta de alimentos, en su nombre de fantas&iacute;a contengan alusi&oacute;n a venta de agua purificada.</p> <p> 15.- Cu&aacute;les son los Proveedores de agua potable para llenar los camiones aljibes que otorgan el servicio municipal a las personas privadas de agua potable, y si es a t&iacute;tulo gratuito u oneroso el llenado de dichos camiones (indicar valor de litro de agua)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de junio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, a trav&eacute;s de oficio de fecha 6 de julio de 2020, el &oacute;rgano comunica pr&oacute;rroga extraordinaria del plazo de respuesta, en virtud de la norma citada y del oficio N&deg; 252 de este Consejo, por un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales, venciendo el nuevo plazo el 20 de julio de 2020.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de julio de 2020, do&ntilde;a Pamela Millas Carter dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la que le fue pedida por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de julio de 2020. Luego, con fecha 31 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; respuesta a la solicitud, la que consta en ORD.-D N&deg; 04/343/2020, y en la que, en resumen, se&ntilde;ala que lo que se solicita m&aacute;s que informaci&oacute;n que pueda ser entregada en alg&uacute;n soporte de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es una suerte de encuesta, donde se debe generar la informaci&oacute;n a entregar, por lo que, se informar&aacute; respecto a las competencias de la Municipalidad, lo que hace en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 1.- y 2.- Se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, con la herramienta: http://resultados.censo2017.cl/.</p> <p> 3.- No cuenta con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4.- Se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, usando la herramienta: http://sit.siss.cl:81/#/app/maps/13</p> <p> 5.- En el registro seg&uacute;n la ley 19.418, con la finalidad consultada existen las que indica en un cuadro que se inserta en la respuesta.</p> <p> 6.-, 7.- y 8.- No existe ese catastro.</p> <p> 9.- Variadas localidades de la comuna, tales como: Nuevo Porvenir, Sol de Septiembre, Las Higueras, El Taco Chicauma, Peralillo, Los Espinos, Santa In&eacute;s, Las Quinquilas, Lo Fontecilla, Miraflores de Batuco, Santa Carolina, Lo Castro, entre otros.</p> <p> 10.- El municipio abastece a m&aacute;s de 1.000 familias con agua potable.</p> <p> 11.- El municipio cuenta con 10 camiones propios para abastecer con agua.</p> <p> 12.- Se abastece una vez por semana, 100 litros por persona.</p> <p> 13.- No existe ese catastro.</p> <p> 14.- Son las que indica en cuadro que se inserta en la respuesta.</p> <p> 15.- El municipio cuenta con un punto de carga de la Empresa Sembcorp. Se paga por el servicio, la informaci&oacute;n de gastos del municipio se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en la p&aacute;gina de transparencia activa.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E13044, de 11 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 17 de agosto de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, indicando que la infracci&oacute;n cometida fue entregar antecedentes fuera de los plazos legales, denegada en partes y en algunos puntos incompleta o no correspondiente a lo solicitado.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, indica que: &quot;De mis consultas formuladas, s&oacute;lo se contestaron v&iacute;a remisi&oacute;n a p&aacute;ginas web, las enumeradas con 1, 2 y 4. Las consultas N&deg; 3, 6, 7, 8 y 13 no fueron informadas debido a que indican &quot;La municipalidad de Lampa no cuenta con dicha informaci&oacute;n&quot; (N&deg; 3), y &quot;No existe ese catastro&quot; (N&deg; 6, 7, 8 y 13) respectivamente. Los t&eacute;rminos &quot;variadas localidades&quot; (respuesta pregunta N&deg; 9), &quot;abastece a m&aacute;s de 1.000 familias&quot; (respuesta pregunta N&deg; 10), son muy gen&eacute;ricos e imprecisos, por lo que no responden mi consulta. La respuesta a la pregunta N&deg; 12 no es satisfactoria dado que no se indican cu&aacute;ntas son las personas abastecidas con agua potable por camiones aljibe (respuesta N&deg; 10 dice m&aacute;s de 1.000 familias), sino que s&oacute;lo se puede concluir por c&aacute;lculo matem&aacute;tico que habr&iacute;a un n&uacute;mero indeterminado de personas que recibir&iacute;an 14,7 litros de agua diaria, lo que no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n. La respuesta a la pregunta N&deg; 15 tambi&eacute;n es insatisfactoria dado que la formul&eacute; porque no encontr&eacute; la informaci&oacute;n en la p&aacute;gina de transparencia activa, que dicho sea de paso, la recurrida no indica link de remisi&oacute;n a p&aacute;gina web&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio E14742, del 1 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada a los puntos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de su solicitud, se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD.-D N&deg; 04/439/2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, todas las personas tienen el derecho a acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica existente, por lo que contest&oacute; con la informaci&oacute;n que ten&iacute;a al momento de la solicitud se&ntilde;alando los casos en los que no exist&iacute;an catastros. Indica que la solicitante realiza un detallado y extenso cuestionario, donde m&aacute;s que solicitar informaci&oacute;n espec&iacute;fica realiza una serie de preguntas, las que, para contestarlas hab&iacute;a que recurrir a documentaci&oacute;n, donde no estaba directamente plasmada la respuesta, sino que se deb&iacute;a extraer, por ejemplo, cuando se consulta por &quot;Cu&aacute;les son las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro que abastecen de agua potable a la comuna&quot; para esa respuesta se debe recurrir al registro total de personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro de la Secretar&iacute;a Municipal y buscar uno por uno a las que tengan la calidad de Agua Potable Rural (APR), consultada la secretaria municipal inicialmente no supo extraer la respuesta y en la unidad de transparencia se debi&oacute; filtrar los datos, misma situaci&oacute;n ocurre con el punto 14 de la solicitud, en el que se debi&oacute; buscar entre miles de patentes, miles de giros, las que tuviesen esa actividad en particular, solamente para contestar el cuestionario de la solicitante.</p> <p> Sobre preguntas complejas como la del n&uacute;mero 12, se entender&aacute; que la entrega de agua potable por medio de camiones aljibe es una medida de emergencia que muchas veces de hace por medio de barriles, tambores, bidones, botellas, no siempre son copas de agua con medidas que puedan graduar exactamente cu&aacute;ntos litros se entrega o que tambi&eacute;n la Municipalidad cuente cu&aacute;ntos litros por persona entrega en cada casa, considerando que muchas veces son campamentos, son viviendas informales, la Municipalidad en esos casos atiende situaciones de emergencia, si, puede ser que no lleve un registro acabado y ordenado de cada litro de agua que entregue a cada familia de la comuna, sino que lleva un registro de los sectores que debe atender, pero eso dice relaci&oacute;n con las situaciones de emergencia que se atienden diariamente.</p> <p> Sobre un tema complejo, que se repite en varias preguntas del cuestionario, asuntos que dicen relaci&oacute;n con las concesiones sanitarias, es un &aacute;mbito fuera de las competencias de la Municipalidad, las concesiones sanitarias se encuentran dentro de la comuna, pero, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia se contest&oacute; con el link del plano de la SISS que grafica los l&iacute;mites de las concesiones de servicios sanitarios existentes en la comuna, en el caso de las personas que est&aacute;n fuera de este servicio, como las preguntas 7 y 8, si no se ha realizado el catastro dif&iacute;cilmente se puede entregar algo inexistente.</p> <p> La informaci&oacute;n entregada en la respuesta es toda la existente no obrando m&aacute;s en poder de la Municipalidad, no existiendo causales de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio, indica que podr&iacute;a aplicarse el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, dado que, como se se&ntilde;al&oacute; los catastros que requiere la solicitante no existen, se llegar&iacute;a al absurdo de tener que, por ejemplo, en la direcci&oacute;n de Aseo y Ornato, generar el catastro pormenorizado de cada litro de agua que se le entrega a cada persona de la comuna, tambi&eacute;n en el caso de las viviendas sin acceso a alcantarillado y agua potable significar&iacute;a disponer de personal que se dirija a cada villa, poblaci&oacute;n, campamento, toma y cualquier asentamiento a realizar un catastro de personas sin acceso al agua potable y alcantarillado solamente para contestar la solicitud, sin respecto de que dicha gesti&oacute;n tomar&iacute;a demasiado tiempo.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E15733, de 22 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 28 de septiembre de 2020, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada no satisface su solicitud, indicando que efectu&oacute; el requerimiento bas&aacute;ndose en el Ordinario N&deg; 01/109/06/113/2017, del 23 de mayo de 2017, por el cual la reclamada responde al Diputado Sr. Javier Hern&aacute;ndez lo que indica el Oficio N&deg; 27454 de solicitud de respuesta de localidades de la comuna que carecen del servicio de agua potable y alcantarillado, de fecha 11 de abril de 2017, por el cual, se indica que a esa fecha &quot;se considera un registro de 2.903 personas a las que el Municipio abastece con agua potable&quot;, lo que al contrastarlo con el oficio de respuesta a su solicitud lo considera insatisfactorio, incompleto, contradictorio y discriminatorio, ya que genera la incongruencia en el manejo de la informaci&oacute;n pues luego de 3 a&ntilde;os 3 meses, la cantidad de personas es indeterminada, y s&oacute;lo se informa que habr&iacute;an &quot;m&aacute;s de 1000 familias&quot;.</p> <p> Indica que el recurrido se excusa aduciendo que no obra m&aacute;s informaci&oacute;n en su poder, lo que denota que no tienen informaci&oacute;n p&uacute;blica suficiente. El recurrido interpreta el precepto legal, dado que resaltan que la solicitante tendr&iacute;a derecho a acceso s&oacute;lo de informaci&oacute;n &quot;existente&quot;, a contrario sensu, si no tienen dicha informaci&oacute;n (por acci&oacute;n u omisi&oacute;n a los mandatos legales) no tendr&iacute;a derecho a demandarla. Ergo, la obligaci&oacute;n de informar no se extingue por la respuesta tendenciosa e imprecisa de no tener el &oacute;rgano la informaci&oacute;n, lo que resulta de toda l&oacute;gica un absurdo. En este sentido, indicar como excusa que si &quot;no se ha realizado el catastro dif&iacute;cilmente se puede entregar algo inexistente&quot;, vulnera el derecho al acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> La solicitud consiste simplemente en realizar preguntas espec&iacute;ficas cuyas respuestas no han sido encontradas, o al menos de f&aacute;cil identificaci&oacute;n y acceso expedito, como reza en lo pertinente el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, las que pueden ser elaboradas de manera abierta, sin un formato estandarizado, ni tipo exigido por disposici&oacute;n alguna. Aseverar que para contestar se tuvo que recurrir a documentaci&oacute;n, extraer informaci&oacute;n, recurrir a registros, filtrar datos, no es sino el detalle de todo proceso de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, de manera tal que como resultado de estas b&uacute;squedas en &quot;miles de patentes, miles de giros&quot; se obtuvo en parte la informaci&oacute;n solicitada, la que, con sistemas b&aacute;sicos de b&uacute;squeda de datos electr&oacute;nicos, no debiese ser engorroso ni demoroso para una instituci&oacute;n como la requerida.</p> <p> Considera, que las preguntas N&deg; 10 y 12, no son complejas, sino que espec&iacute;ficas, simples de entender y tratar con datos que legalmente debiese tener el municipio, puesto que en respuesta a la pregunta N&deg; 15, el municipio contesta que &quot;cuenta con un punto de carga de la Empresa Sembcorp. Se paga por el servicio, la informaci&oacute;n de gastos del municipio se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en la p&aacute;gina de transparencia activa&quot;, lo que implica que el requerido compra agua a la Empresa Sembcorp, por lo que al menos debiese contar con la informaci&oacute;n mensual de compra de litros de agua para abastecer los 10 camiones aljibe, los que tienen una capacidad de 10 mil litros cada uno seg&uacute;n inform&oacute; en dicha oportunidad, informaci&oacute;n que es vital para determinar con un registro de los hogares abastecidos o beneficiarios de esta ayuda social de &quot;emergencia&quot;, el n&uacute;mero de familias, o personas beneficiadas.</p> <p> La supuesta respuesta acabada a la pregunta N&deg; 12 no es satisfactoria, sino que preocupante, porque da cuenta de que habr&iacute;a por parte del recurrido al menos una infracci&oacute;n al Decreto 41 que establece el &quot;Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisi&oacute;n de Agua Potable Mediante el Uso de Camiones Aljibe&quot;, del Ministerio de Salud, el que, desde el Decreto de Emergencia sanitaria por pandemia, en conformidad al art&iacute;culo 36 del C&oacute;digo Sanitario, s&oacute;lo libera de la autorizaci&oacute;n sanitaria contemplada en el art&iacute;culo 2 de este Reglamento pero en cuanto a la distribuci&oacute;n de agua potable, deber&aacute; cumplir con las condiciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 7 y mantener en el cami&oacute;n, a disposici&oacute;n de la Autoridad Sanitaria, la informaci&oacute;n precisada en el art&iacute;culo 8 del comentado Reglamento.</p> <p> Con respecto a la concurrencia la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, hace presente que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, pues son la excepci&oacute;n, no basta que sean invocadas, deben ser debidamente fundadas, sin ser adem&aacute;s el requerimiento gen&eacute;rico, sino espec&iacute;fico puesto que se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, como su materia espec&iacute;fica.</p> <p> Considera que los catastros &quot;inexistentes&quot; no debiesen crearse por el recurrido para satisfacer s&oacute;lo el requerimiento, sino que para dar cumplimiento a un imperativo legal.</p> <p> Creo que el ejemplo de llegar al absurdo, seg&uacute;n los t&eacute;rminos planteados por el recurrido, de identificar los litros de agua que se otorgan a un n&uacute;mero importante de vecinas y vecinos de la comuna, contabilizar viviendas sin acceso a agua potable y saneamiento, no es tal, sino que en toda su dimensi&oacute;n es lo que el imperativo &eacute;tico y legal establece como m&iacute;nimo para una instituci&oacute;n que est&aacute; al servicio de una comuna.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico del 20 de octubre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta de b&uacute;squeda, que d&eacute; cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada en sus descargos. Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 23 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del documento donde consta la respuesta de la Direcci&oacute;n de Obras y la Direcci&oacute;n y Aseo y Ornato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, referida a la poblaci&oacute;n de la comuna y el acceso al agua potable, manifestando la reclamante que las consultas n&uacute;meros 3, 6, 7, 8 y 13 no fueron informadas, mientras que las de los numerales 9, 10, 12 y 15 fueron atendidas de manera incompleta o parcial. Por su parte, el municipio se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada en la respuesta es toda la existente no obrando m&aacute;s en su poder, no existiendo causales de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, sin perjuicio, de indicar que podr&iacute;a aplicarse el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n cuya falta de entrega se alega por parte de la reclamante, referida al porcentaje de la poblaci&oacute;n, tanto urbana como rural, que cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica; a la cantidad de personas y de familias que carecen de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado; y, del porcentaje de &iacute;ndice de saneamiento deficitario de la comuna, respecto de la cual el municipio ha manifestado no tener catastros; cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del organismo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el municipio no ha dado cuenta de los argumentos que sustentan su alegaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a afirmar que no posee catastros de lo requerido, ni menos ha acreditado los presupuestos de esta circunstancia de hecho invocada. Sobre este &uacute;ltimo aspecto, a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el n&uacute;mero 8 de la parte expositiva, se requiri&oacute; remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta de b&uacute;squeda, que d&eacute; cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n, enviando el &oacute;rgano solo un archivo Word en el que constan las respuestas entregadas por la Direcci&oacute;n de Aseo, Ornato y Medio Ambiente, las que, sobre los puntos en an&aacute;lisis de la solicitud manifiestan &quot;S/I&quot; &quot;sin informaci&oacute;n&quot;, antecedente insuficiente para concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que la legislaci&oacute;n, reflejada en la jurisprudencia de este Consejo, ha determinado para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en este sentido, se debe hacer presente que, como lo informa la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, durante el a&ntilde;o 2018 se inici&oacute; el proceso para implementar en la comuna un Plano Regulador Comunal, el cual, entre otros aspectos, y seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esta compuesto de: &quot;Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relaci&oacute;n con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerir&aacute; consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Regi&oacute;n&quot;; mientras que, el art&iacute;culo 79 de la misma norma, establece que: &quot;Corresponder&aacute; a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitaci&oacute;n y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinaci&oacute;n con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo&quot;, antecedentes normativos que demuestran que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con facultades y deberes del municipio, raz&oacute;n por lo que su inexistencia en su poder, debe encontrarse debidamente argumentada y acreditada, lo que no ocurre en el presente caso. Por estas razones, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 8) Que, luego, corresponde analizar las alegaciones de la reclamante en relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n correspondiente a localidades que no tienen acceso a agua potable y su abastecimiento por medio de camiones aljibe. En primer lugar, el n&uacute;mero 9 de la solicitud se refiere a la identificaci&oacute;n de las localidades que se encuentran fuera del alcance de la red p&uacute;blica de abastecimiento de agua potable, la que es respondida por el &oacute;rgano enunciando algunas de manera no taxativa, lo cual impide tener por satisfecha la solicitud en este punto, considerando adem&aacute;s que se trata de informaci&oacute;n de competencia y relevancia para el municipio. En segundo t&eacute;rmino, respecto de la indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas personas y familias son abastecidas por el municipio con agua potable mediante camiones aljibe y la cantidad de litros por persona que se les otorga diariamente, nuevamente se observa por parte del &oacute;rgano una respuesta gen&eacute;rica e imprecisa, al contestar que abastece a m&aacute;s de 1000 familias una vez por semana con 100 litros por persona, situaci&oacute;n que no guarda relaci&oacute;n con la prestaci&oacute;n de aquel servicio a la comunidad, pues resulta razonable esperar que exista determinada planificaci&oacute;n y registro de la actividad, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que, c&oacute;mo se detalla en la siguiente respuesta, el &oacute;rgano realiza una disposici&oacute;n patrimonial por dicha agua utilizada.</p> <p> 9) Que, sobre estos antecedentes, se debe hacer presente que, como lo explica la reclamante, el Decreto N&deg; 41, de 2016, que establece el &quot;Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisi&oacute;n de Agua Potable Mediante el Uso de Camiones Aljibe&quot;, del Ministerio de Salud, establece una serie de obligaciones de registro y de informaci&oacute;n que se deben verificar en la prestaci&oacute;n de este servicio, entra las que se cuentan: &quot;El contenido del registro en ruta, indicado en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; incluir, al menos, la siguiente informaci&oacute;n: 1.- Fuente de abastecimiento del agua transportada. 2.- Fecha de distribuci&oacute;n del agua potable. 3.- Identificaci&oacute;n de la localidad o localidades a abastecer. 4.- N&uacute;mero de personas abastecidas por localidad (...)&quot; (art&iacute;culo 8), y: &quot;El responsable del sistema deber&aacute; mantener a bordo del cami&oacute;n aljibe, al menos durante 3 meses y a disposici&oacute;n de la Autoridad Sanitaria, los registros de ruta efectuados por cada cami&oacute;n distribuidor de agua potable, con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo anterior. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; conservarse durante el plazo de 4 a&ntilde;os contado desde el t&eacute;rmino de la distribuci&oacute;n del recurso, a disposici&oacute;n de dicha autoridad&quot; (art&iacute;culo 9).</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n de los proveedores de agua potable para llenar los camiones aljibes, indicando el valor del litro de agua, el municipio ha informado que cuenta con un punto de carga de la empresa Sembcorp, servicio por el que se paga, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n de gastos en el banner de trasparencia activa, sin embargo, sobre este &uacute;ltimo aspecto, es del caso se&ntilde;alar que no ha indicado como acceder a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, lo que impide tener por atendida la solicitud en este punto.</p> <p> 11) Que, en efecto, se debe recordar que la mencionada norma establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 12) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 15) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista y de las alegaciones del &oacute;rgano, no es posible concluir que lo solicitado constituya un volumen de informaci&oacute;n cuya ubicaci&oacute;n y entrega al solicitante represente una carga laboral que distraiga indebidamente a sus funcionarios, pues, el &oacute;rgano s&oacute;lo ha enunciado, en t&eacute;rminos generales que, al no existir los catastros solicitados, se llegar&iacute;a al absurdo de tener que, por ejemplo, generar uno pormenorizado de cada litro de agua que se entrega a cada persona, tambi&eacute;n en el caso de las viviendas sin acceso a alcantarillado y agua potable significar&iacute;a disponer de personal que se dirija a cada villa, poblaci&oacute;n, campamento, toma y cualquier asentamiento a realizar un catastro de personas sin acceso al agua potable y alcantarillado solamente para contestar la solicitud. Como es posible observar, el &oacute;rgano no ha dado cuenta de los presupuestos establecidos para la configuraci&oacute;n de la causal y que fueron detallados en los p&aacute;rrafos precedentes, lo que, considerando lo explicado respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la que resulta de competencia del municipio, llevan a desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenado la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 15 de la solicitud, lo anterior, al desestimarse la alegaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de parte de la informaci&oacute;n; por estimarse que no se proporcion&oacute; en los t&eacute;rminos solicitados aquella que fue parcialmente entregada; y por descartarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Millas Carter en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a:</p> <p> i. Qu&eacute; porcentaje de la poblaci&oacute;n urbana cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica.</p> <p> ii. Qu&eacute; porcentaje de la poblaci&oacute;n rural cuenta con acceso a agua potable de concesi&oacute;n o red y cu&aacute;l posee evacuaci&oacute;n de aguas servidas con red p&uacute;blica.</p> <p> iii. Cu&aacute;l es la cantidad (n&uacute;mero) de familias que carecen de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado.</p> <p> iv. Cu&aacute;l es la cantidad (n&uacute;mero) de personas que carecen de servicio de suministro de agua potable y alcantarillado.</p> <p> v. Cu&aacute;ntas y cu&aacute;les son las localidades de la comuna de Lampa que se encuentran fuera del alcance de la red p&uacute;blica de abastecimiento de agua potable.</p> <p> vi. Cu&aacute;ntas personas y cu&aacute;ntas familias son abastecidas por el Municipio con agua potable mediante camiones aljibe.</p> <p> vii. Qu&eacute; cantidad de litros por persona se otorga diariamente (o bajo qu&eacute; periodicidad y en qu&eacute; cantidad por persona) por v&iacute;a de camiones aljibe, a los habitantes de la comuna de Lampa.</p> <p> viii. Cu&aacute;l es el porcentaje de &iacute;ndice de saneamiento deficitario de la comuna de Lampa en la actualidad.</p> <p> ix. Cu&aacute;les son los Proveedores de agua potable para llenar los camiones aljibes que otorgan el servicio municipal a las personas privadas de agua potable, y si es a t&iacute;tulo gratuito u oneroso el llenado de dichos camiones (indicar valor de litro de agua).</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Millas Carter y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>