Decisión ROL C4370-20
Reclamante: JOAQUIN RUIZ CONRADS  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero ordenando la entrega de la "variedad" de las especies plantadas por los productores frutícolas que voluntariamente se inscriben en el registro del SAG. Lo anterior, por cuanto no se acreditó de qué manera con la entrega de esta información podrían afectarse los derechos de carácter comercial o económicos de los terceros involucrados; considerando, además, que esta información es registrada voluntariamente por los productores frutícolas para ser puesta a disposición de los países de destino a los cuales se envían sus producciones, cuando ellos así lo requieren. Con todo, se hace presente que resultan plausibles los fundamentos esgrimido por el órgano para probar la concurrencia de la causal de distracción indebida que impidió aplicar el procedimiento de notificación a terceros, por ascender a 72.913 los productores frutícolas, a nivel nacional inscritos en sus registros. Aplica criterio decisión de amparo rol C6604-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4370-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Ruiz Conrads</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero ordenando la entrega de la &quot;variedad&quot; de las especies plantadas por los productores frut&iacute;colas que voluntariamente se inscriben en el registro del SAG.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; de qu&eacute; manera con la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;an afectarse los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los terceros involucrados; considerando, adem&aacute;s, que esta informaci&oacute;n es registrada voluntariamente por los productores frut&iacute;colas para ser puesta a disposici&oacute;n de los pa&iacute;ses de destino a los cuales se env&iacute;an sus producciones, cuando ellos as&iacute; lo requieren.</p> <p> Con todo, se hace presente que resultan plausibles los fundamentos esgrimido por el &oacute;rgano para probar la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida que impidi&oacute; aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, por ascender a 72.913 los productores frut&iacute;colas, a nivel nacional inscritos en sus registros. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C6604-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4370-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio de 2020, don Joaqu&iacute;n Ruiz Conrads solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, tambi&eacute;n denominado (SAG), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Las inscripciones campos y especies plantadas en ellos, incluidas:</p> <p> a) propietario;</p> <p> b) inscripci&oacute;n;</p> <p> c) especie;</p> <p> d) variedad;</p> <p> e) fecha inscripci&oacute;n;</p> <p> f) direcci&oacute;n/ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica;</p> <p> g) hect&aacute;reas de suelo usado por la especie.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2020, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4942/2020, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Analizada la solicitud se advierte que la informaci&oacute;n relativa a la variedad y superficie plantada, de entregarse podr&iacute;an afectarse derechos de terceros y de acuerdo a las bases de datos que dispone el SAG, se han registrado 72.913 productores frut&iacute;colas a nivel nacional, debiendo notificarse a su totalidad, con el objeto de que tomen conocimiento de la presentaci&oacute;n y se pronuncien si acceden o deniegan la entrega de estos datos. En este sentido, atendido el n&uacute;mero de terceros involucrados, el solo proceso de notificaci&oacute;n a dichas personas implicar&iacute;a para los funcionarios del Servicio destinar un tiempo excesivo para la elaboraci&oacute;n de las respectivas cartas de notificaci&oacute;n, sin considerar el tiempo que deber&iacute;a destinarse, con posterioridad, al an&aacute;lisis de las respuestas, para efectos de determinar qui&eacute;nes han accedido o denegado la entrega de la informaci&oacute;n. Lo anterior, inevitablemente supondr&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento de otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o bien, desatender otras solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, y considerando que de entregarse la informaci&oacute;n sobre variedad y superficie frutal plantada, podr&iacute;an afectarse los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de estas &uacute;ltimas personas, se deniega la informaci&oacute;n de ellas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo entrega del resto de la informaci&oacute;n generada por el SAG sobre productores frut&iacute;colas a nivel nacional que voluntariamente se inscriben en sus registros. Se adjunta Excel con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2020, don Joaqu&iacute;n Ruiz Conrads dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;se solicita el campo de la variedad adem&aacute;s de la especie pero no es informada&quot;, &quot;(...) por ejemplo uva mesa - thompson seedless-&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13004, de 10 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2634, de 25 de agosto de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando que se deniega la informaci&oacute;n sobre &quot;la variedad&quot; y &quot;superficie frutal plantada&quot;, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, con cuya entrega podr&iacute;an afectarse los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los titulares de los predios, y que la notificaci&oacute;n de 72 .913 productores frut&iacute;colas a nivel nacional result&oacute; inviable fundada en la distracci&oacute;n del debido funcionamiento del Servicio.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2020, se solicit&oacute; al SAG informar lo siguiente:</p> <p> a) Si el registro de especies plantadas (productores frut&iacute;colas) es p&uacute;blico.</p> <p> b) En caso contrario, informar si pueden acceder los productores frut&iacute;colas y a qu&eacute; informaci&oacute;n acceden.</p> <p> c) Si es obligatoria la inscripci&oacute;n a este registro.</p> <p> d) Si existe alguna cl&aacute;usula de confidencialidad sobre la informaci&oacute;n entregada por los productores para dicho registro.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el SAG respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El registro no es p&uacute;blico, cada usuario (titular de predios) posee una clave para acceder a su informaci&oacute;n.</p> <p> b) Como se indica en el punto anterior, el registro no es p&uacute;blico, se accede a la informaci&oacute;n necesaria pedida por el pa&iacute;s de destino, al cual se va a enviar la producci&oacute;n (especie, variedad, hect&aacute;reas, tratamientos aplicados, etc.).</p> <p> c) La inscripci&oacute;n es voluntaria, pues es solo para aquel productor que desea exportar su fruta, una vez que decide participar del sistema de exportaci&oacute;n est&aacute; obligado a cumplir con los requisitos que establece el pa&iacute;s de destino de la fruta.</p> <p> d) No existe cl&aacute;usula de confidencialidad, por ello para su entrega habr&iacute;a que consultar a miles de productores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en la letra d), del N&deg;1 de lo expositivo, referida a la &quot;variedad&quot; de las especies plantadas por los productores frut&iacute;colas inscritos en el registro en el SAG. Al respecto el organismo deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en que con su entrega podr&iacute;an afectarse derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, los cuales no pudieron ser notificados atendido el n&uacute;mero de productores registrados a nivel nacional.</p> <p> 2) Que, en este sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que atendido que el registro consultado est&aacute; conformado por 72.913 productores frut&iacute;colas inscrito a nivel nacional, el solo proceso de notificaci&oacute;n a dichas personas implicar&iacute;a para los funcionarios del Servicio destinar un tiempo excesivo para la elaboraci&oacute;n de las respectivas cartas de notificaci&oacute;n, sin considerar el tiempo que deber&iacute;a destinarse, con posterioridad, al an&aacute;lisis de las respuestas, para efectos de determinar qui&eacute;nes han accedido o denegado la entrega de la informaci&oacute;n, lo que generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. Al respecto cabe se&ntilde;alar que al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, resultan plausibles los fundamentos esgrimido por el &oacute;rgano para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, que impidi&oacute; aplicar el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la notificaci&oacute;n de 72.913 productores frut&iacute;colas, demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C6604-18 sobre una materia similar.</p> <p> 6) Que, dicho lo anterior, en cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del organismo en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que con la publicidad de la &quot;variedad&quot; y &quot;superficie frutal plantada&quot; podr&iacute;an afectarse los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los terceros involucrados; cabe se&ntilde;alar, por una parte, que seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, por otra parte, cabe precisar que el recurrente en su amparo s&oacute;lo reclama la &quot;variedad&quot; de las especies plantadas y no las &quot;hect&aacute;reas&quot; como se&ntilde;ala el organismo. En este sentido, este Consejo no advierte de qu&eacute; manera con la sola entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;an afectarse los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los productores frut&iacute;colas, considerando, adem&aacute;s, que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, esta informaci&oacute;n es registrada voluntariamente por dichos productores, por tratarse de antecedentes que pueden ser requeridos por los pa&iacute;ses de destino a los cuales se env&iacute;an sus producciones. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, desestim&aacute;ndose la causal de reserva invocada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Ruiz Conrads en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante</p> <p> La &quot;variedad&quot; de las especies plantadas por los productores frut&iacute;colas que voluntariamente se inscriben en el registro del SAG.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Ruiz Conrads y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>