Decisión ROL C4373-20
Reclamante: VICTORINO ALEJANDRO ARAYA MOYA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de copia completa del expediente administrativo que se indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4373-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Victorino Alejandro Araya Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de copia completa del expediente administrativo que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4373-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, don Victorino Alejandro Araya Moya solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n, la SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Mediante Decreto N&deg; 150 del 10 de mayo de 1991 se vendi&oacute; en forma directa un terreno fiscal de Antofagasta a la persona que refiere y conforme ah&iacute; se indica, el expediente del tr&aacute;mite tuvo N&deg; 40.492. Se solicita ejemplar digital completo del expediente N&deg; 40.492, incluyendo informes emitidos por la Capitan&iacute;a de Puerto respecto de la ubicaci&oacute;n de la l&iacute;nea de borde costero bajo su jurisdicci&oacute;n y tambi&eacute;n incluyendo el informe t&eacute;cnico interno, pertinente a la identificaci&oacute;n del deslinde sur del cauce natural, en relaci&oacute;n al lado de tama&ntilde;o 20 m, que define al pol&iacute;gono de este terreno.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2020 mediante Ordinario N&deg; E-65973, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que respecto a la copia del expediente solicitado, no es posible su entrega, puesto que el expediente f&iacute;sico no se encuentra disponible, esto de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, conforme a lo indicado en minuta N&deg; 1 y N&deg; 2, emitida por la encargada de la Oficina de Partes, quien consigna que los documentos administrativos correspondientes al &aacute;rea de contabilidad y oficina de partes del Servicio, se encuentran ilegibles por da&ntilde;o f&iacute;sico severo. As&iacute;, explic&oacute; que lo anterior, se debe a la filtraci&oacute;n de aguas servidas y de lluvias, en el subterr&aacute;neo de la SEREMI, por lo cual, por razones de higiene y seguridad, no es recomendable su manipulaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose actualmente clausurado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2020, don Victorino Alejandro Araya Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el expediente solicitado &quot;debe contener informaci&oacute;n acerca de los fines y/o proyecto para el cual se vendi&oacute; este terreno fiscal, as&iacute; como los antecedentes y criterios para establecer sus deslindes al borde costero y cauce natural que lo rodean&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E12983 de fecha 10 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de amparo, donde conste la fecha de ingreso de la solicitud, as&iacute; como el comprobante donde consta la fecha de la notificaci&oacute;n de la respuesta; (2&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario SE02-3654/2020, de fecha 24 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que el expediente solicitado N&deg; 40.492 no se encuentra disponible, ya que de conformidad a lo expuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, que adjunt&oacute; al efecto, y conforme a lo indicado en minuta N&deg; 1 y N&deg; 2, emitida por la encargada de la Oficina de Partes, los documentos administrativos correspondientes al &aacute;rea de contabilidad y oficina de parte de la repartici&oacute;n - como el expediente N&deg; 40.942- se eliminaron completamente, por encontrarse ilegibles. Adem&aacute;s, por razones de higiene y seguridad, indic&oacute; que dicha bodega se encuentra clausurada.</p> <p> No obstante lo anterior, advirti&oacute; que el acto final de dicho expediente fue digitalizado con anterioridad a dicho suceso, por lo que adjunta al efecto el Decreto Supremo N&deg; 150 de fecha 10 de mayo de 1991 en formato digital.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14645 de fecha 31 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de septiembre de 2020, el requirente manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por la SEREMI recurrida. As&iacute;, hizo presente que en el p&aacute;rrafo cuarto del Oficio de descargos, se se&ntilde;al&oacute; que el &quot;expediente&quot; fue digitalizado, sin embargo solo se acompa&ntilde;&oacute; ejemplar digital del Decreto 150 de 1991, documento que no constituye el expediente solicitado en su totalidad.</p> <p> Advirti&oacute; adem&aacute;s, que en el p&aacute;rrafo tercero del oficio de descargos, se se&ntilde;ala que mediante la resoluci&oacute;n regional &quot;exenta&quot; N&deg; 1498 de 3 de noviembre de 2017 se elimin&oacute; diversa documentaci&oacute;n administrativa, debido a una inundaci&oacute;n, incluyendo el expediente requerido. No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que dicha resoluci&oacute;n no alude expl&iacute;citamente al expediente N&deg; 40.492 y las minutas 1 y 2 no se acompa&ntilde;aron, no resultando racional que una resoluci&oacute;n regional exenta de control de legalidad o toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a, pueda determinar la eliminaci&oacute;n de un expediente cuyo ato administrativo final si fue objeto de Toma de Raz&oacute;n, y existiendo adem&aacute;s, un permiso de edificaci&oacute;n municipal que permiti&oacute; la construcci&oacute;n de la actual estaci&oacute;n de servicios COPEC en ese mismo terreno.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fechas 14 y 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones electr&oacute;nicas, el requirente acompa&ntilde;&oacute; copia de plano fiscal II-2-3006-C-U obtenido desde el Ministerio de Obras P&uacute;blicas e indic&oacute; que el mismo est&aacute; directamente relacionado con el expediente consultado. Agreg&oacute; que lo anterior, devela que la venta fiscal del terreno es un acto administrativo inv&aacute;lido, pues se sustenta en un plano falso respecto de la situaci&oacute;n realmente existente en terreno.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que la venta del terreno fiscal posibilit&oacute; a la misma persona, lograr incluso constituir derechos de aprovechamiento de aguas por resoluci&oacute;n DGA 385 de 1991 que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n al pronunciamiento del requirente consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de la copia completa del expediente administrativo N&deg; 40.492. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; que el expediente completo no obra en su poder, conservando &uacute;nicamente el acto final de dicho expediente que acompa&ntilde;&oacute; al efecto.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada ha explicado que el expediente solicitado no se encuentra disponible, ya que de conformidad a lo expuesto en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, los documentos administrativos correspondientes al &aacute;rea de contabilidad y oficina de partes as&iacute; como los expedientes administrativos correspondientes al &aacute;rea de bienes y regularizaci&oacute;n que se indican del organismo requerido, entre los cuales se encuentra el expediente consultado, se eliminaron completamente, por encontrarse ilegibles por da&ntilde;o f&iacute;sico severo, y por razones de higiene y seguridad, al no ser recomendable su manipulaci&oacute;n, obrando en su poder &uacute;nicamente el acto final de dicho expediente, &uacute;nico documento que fue digitalizado y que fuere remitido al solicitante.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que fue eliminada en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, siendo digitalizada, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado expresamente por la reclamada, &uacute;nicamente el acto final de dicho expediente, no digitalizando y conservando el expediente completo como se&ntilde;alare el peticionario en su pronunciamiento. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Victorino Alejandro Araya Moya, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Victorino Alejandro Araya Moya y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>