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DECISIÓN AMPARO ROL C4373-20</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Victorino Alejandro Araya Moya.</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de copia completa del expediente administrativo que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4373-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, don Victorino Alejandro Araya Moya solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta -en adelante e indistintamente también, la SEREMI- la siguiente información:</p>
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"Mediante Decreto N° 150 del 10 de mayo de 1991 se vendió en forma directa un terreno fiscal de Antofagasta a la persona que refiere y conforme ahí se indica, el expediente del trámite tuvo N° 40.492. Se solicita ejemplar digital completo del expediente N° 40.492, incluyendo informes emitidos por la Capitanía de Puerto respecto de la ubicación de la línea de borde costero bajo su jurisdicción y también incluyendo el informe técnico interno, pertinente a la identificación del deslinde sur del cauce natural, en relación al lado de tamaño 20 m, que define al polígono de este terreno."</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2020 mediante Ordinario N° E-65973, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información y señaló que respecto a la copia del expediente solicitado, no es posible su entrega, puesto que el expediente físico no se encuentra disponible, esto de acuerdo a la Resolución Exenta N° 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, conforme a lo indicado en minuta N° 1 y N° 2, emitida por la encargada de la Oficina de Partes, quien consigna que los documentos administrativos correspondientes al área de contabilidad y oficina de partes del Servicio, se encuentran ilegibles por daño físico severo. Así, explicó que lo anterior, se debe a la filtración de aguas servidas y de lluvias, en el subterráneo de la SEREMI, por lo cual, por razones de higiene y seguridad, no es recomendable su manipulación, encontrándose actualmente clausurado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2020, don Victorino Alejandro Araya Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que el expediente solicitado "debe contener información acerca de los fines y/o proyecto para el cual se vendió este terreno fiscal, así como los antecedentes y criterios para establecer sus deslindes al borde costero y cauce natural que lo rodean".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, mediante Oficio N° E12983 de fecha 10 de agosto de 2020 solicitándole que: (1°) acompañe copia de la solicitud de información objeto de amparo, donde conste la fecha de ingreso de la solicitud, así como el comprobante donde consta la fecha de la notificación de la respuesta; (2°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario SE02-3654/2020, de fecha 24 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y señaló que el expediente solicitado N° 40.492 no se encuentra disponible, ya que de conformidad a lo expuesto en la Resolución Exenta N° 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, que adjuntó al efecto, y conforme a lo indicado en minuta N° 1 y N° 2, emitida por la encargada de la Oficina de Partes, los documentos administrativos correspondientes al área de contabilidad y oficina de parte de la repartición - como el expediente N° 40.942- se eliminaron completamente, por encontrarse ilegibles. Además, por razones de higiene y seguridad, indicó que dicha bodega se encuentra clausurada.</p>
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No obstante lo anterior, advirtió que el acto final de dicho expediente fue digitalizado con anterioridad a dicho suceso, por lo que adjunta al efecto el Decreto Supremo N° 150 de fecha 10 de mayo de 1991 en formato digital.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E14645 de fecha 31 de agosto de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 1 de septiembre de 2020, el requirente manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada por la SEREMI recurrida. Así, hizo presente que en el párrafo cuarto del Oficio de descargos, se señaló que el "expediente" fue digitalizado, sin embargo solo se acompañó ejemplar digital del Decreto 150 de 1991, documento que no constituye el expediente solicitado en su totalidad.</p>
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Advirtió además, que en el párrafo tercero del oficio de descargos, se señala que mediante la resolución regional "exenta" N° 1498 de 3 de noviembre de 2017 se eliminó diversa documentación administrativa, debido a una inundación, incluyendo el expediente requerido. No obstante lo anterior, señaló que dicha resolución no alude explícitamente al expediente N° 40.492 y las minutas 1 y 2 no se acompañaron, no resultando racional que una resolución regional exenta de control de legalidad o toma de razón por parte de la Contraloría, pueda determinar la eliminación de un expediente cuyo ato administrativo final si fue objeto de Toma de Razón, y existiendo además, un permiso de edificación municipal que permitió la construcción de la actual estación de servicios COPEC en ese mismo terreno.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fechas 14 y 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones electrónicas, el requirente acompañó copia de plano fiscal II-2-3006-C-U obtenido desde el Ministerio de Obras Públicas e indicó que el mismo está directamente relacionado con el expediente consultado. Agregó que lo anterior, devela que la venta fiscal del terreno es un acto administrativo inválido, pues se sustenta en un plano falso respecto de la situación realmente existente en terreno.</p>
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Adicionalmente, indicó que la venta del terreno fiscal posibilitó a la misma persona, lograr incluso constituir derechos de aprovechamiento de aguas por resolución DGA 385 de 1991 que adjuntó al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención al pronunciamiento del requirente consignado en el numeral 5° de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de la copia completa del expediente administrativo N° 40.492. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta y con ocasión de sus descargos señaló que el expediente completo no obra en su poder, conservando únicamente el acto final de dicho expediente que acompañó al efecto.</p>
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2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la reclamada ha explicado que el expediente solicitado no se encuentra disponible, ya que de conformidad a lo expuesto en Resolución Exenta N° 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, los documentos administrativos correspondientes al área de contabilidad y oficina de partes así como los expedientes administrativos correspondientes al área de bienes y regularización que se indican del organismo requerido, entre los cuales se encuentra el expediente consultado, se eliminaron completamente, por encontrarse ilegibles por daño físico severo, y por razones de higiene y seguridad, al no ser recomendable su manipulación, obrando en su poder únicamente el acto final de dicho expediente, único documento que fue digitalizado y que fuere remitido al solicitante.</p>
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3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que fue eliminada en adecuación a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1498 de fecha 3 de noviembre de 2017, siendo digitalizada, según lo señalado expresamente por la reclamada, únicamente el acto final de dicho expediente, no digitalizando y conservando el expediente completo como señalare el peticionario en su pronunciamiento. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Victorino Alejandro Araya Moya, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Victorino Alejandro Araya Moya y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>