<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4388-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
<p>
Requirente: Raúl Fernández Herrera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.07.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Arica, ordenándose la entrega de copia de resolución y nombre de la empresa que se adjudicó la ejecución de las obras y compras del proyecto que se indica, así como información respecto al avance y/o termino de dichas compras y obras, y sobre los gastos incurridos en estas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que, según los propios dichos de la reclamada, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual, no se alegaron causales de reserva ni circunstancias de hecho que ponderar, y no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto a los antecedentes relativos al avance y/o término de la ejecución de las obras y compras del proyecto que se refiere, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4388-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2020, don Raúl Fernández Herrera solicitó a la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p>
<p>
"Respecto al proyecto de Presupuestos Participativos que impulsa la Ilustre Municipalidad de Arica del ´sistema de difusión de informaciones, contenidos y entretenimiento mediante radio de frecuencia modulada comunitaria del Valle Lluta´, por un monto de $20.000.000:</p>
<p>
1.- copia de la resolución que aprueba la iniciativa del proyecto de presupuestos participativos ´Sistema de difusión de información, contenidos y entretenimiento mediante radio de frecuencia modulada comunitaria del Valle Lluta, por un monto de $20.000.000.</p>
<p>
2.- información respecto al objetivo del uso de los recursos de $20.000.000 en forma detallada.</p>
<p>
3.- copia de la resolución y nombre de la empresa que se adjudicó la ejecución de las obras y compras de los equipos del proyecto.</p>
<p>
4.- Quien es la institución y departamento encargado de fiscalizar la ejecución de las obras y compra de los equipos del proyecto.</p>
<p>
5.- Informar del avance y/o termino de las obras y compra de los equipos del proyecto.</p>
<p>
6.- informe de los gastos incurridos en forma detallada del avance y/o termino de las obras y de los equipos del proyecto."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2020, mediante Ordinario N° 2582, la municipalidad de Arica respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
<p>
Explicó que el Presupuesto Participativo es una forma de gestión municipal que tiene como objetivo distribuir recursos de inversión territorial a través de un proceso de participación ciudadana, un conjunto de esfuerzos por incorporar políticas públicas de los proyectos presentados por las organizaciones sociales.</p>
<p>
Agregó que, de acuerdo a los registros de los programas, se adjuntan los siguientes puntos de la postulación del proyecto "Sistema de Difusión de Informaciones, Contenidos y Entretenimiento mediante Radio de Frecuencia Modulada Comunitaria del Valle de Lluta", Presupuesto Participativo año 2017:</p>
<p>
Respecto al punto 1 de la solicitud, adjuntó Decreto N° 5938/2018 que otorga subvención Presupuesto Participativo 2017 a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos Rurales, por la suma de $20.000.000, como resolución que aprueba la iniciativa del proyecto "Sistema de Difusión de Información, Contenidos y Entretenimiento mediante Radio de Frecuencia Modulada Comunitaria del Valle de Lluta".</p>
<p>
En relación al numeral 2, adjuntó Proyecto presentado por la Unión Comunal Rural de Juntas de Vecinos Sector Valle de Lluta, donde mencionan los objetivos esperados para la ejecución. Además, en cuanto al punto 3 de la solicitud, adjuntó las cotizaciones del proyecto presentado por parte de la organización año 2017, y aclaró respecto a lo consultado en el numeral 4, que corresponde a la Ilustre Municipalidad de Arica, Dirección de Desarrollo Comunitario, Departamento de Comunidad y Territorio, Oficina de Fondos Participativos.</p>
<p>
Por otra parte, respecto a lo consultado en los numerales 5 y 6 del requerimiento, indicó que no cuenta con esa información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de julio de 2020, don Raúl Fernández Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que no se respondió por parte del organismo reclamado los numerales 3, 5 y 6 de la solicitud de información, advirtiendo que, respecto a los últimos dos puntos, el órgano señaló que "no cuenta con esta información".</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° E13008 de fecha 10 de agosto de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por el requirente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2020, se le concedió al órgano reclamado un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos a esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información solicitada en los numerales 3, 5 y 6 de la solicitud de información, sobre copia de resolución y nombre de la empresa que se adjudicó la ejecución de las obras y compras que refiere, así como información respecto al avance y/o termino de dichas compras y obras, y sobre los gastos incurridos en estas. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta, respecto al numeral 3 de la solicitud, adjuntó cotizaciones del proyecto presentado por parte de la organización que indica, y advirtió que no cuenta con la información solicitada en los numerales 5 y 6 del requerimiento.</p>
<p>
2) Que, respecto a lo solicitado en los numerales 5 y 6 del requerimiento, sobre información del avance y/o término de las obras y compra de los equipos del proyecto, así como los gastos incurridos en estas, el órgano reclamado en su respuesta, alegó la inexistencia de lo requerido. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, tras el análisis de los antecedentes presentados, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada únicamente señaló que, no cuenta con dicha información, sin acompañar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gestión de búsqueda específica ni señalamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, teniendo en consideración, además, que con ocasión de su respuesta, el municipio recurrido reconoció que le corresponde a la Ilustre Municipalidad de Arica, particularmente a la Dirección de Desarrollo Comunitario, Departamento de Comunidad y Territorio, y a la Oficina de Fondos Participativos, fiscalizar la ejecución de las obras y compra de los equipos del proyecto que se consulta. Por lo anterior, y tratándose de información que al alero de lo señalado por la reclamada se enmarca dentro de su esfera competencial, al tener facultades para fiscalizar la ejecución de las obras y compra de los equipos del proyecto que se consulta, y constituyendo lo solicitado, además, información que permite rendir cuenta sobre una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acogerá el amparo en este punto.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud de información, sobre copia de la resolución y nombre de la empresa que se adjudicó la ejecución de las obras y compras de los equipos del proyecto, cabe hacer presente que no obstante haberse acompañado por la reclamada el Decreto N° 5938 de 2018, que otorga subvención presupuesto participativo 2017 a la Unión Comunal de Junta de Vecinos Rurales, advirtiéndose además que en el programa del presupuesto participativo de la citada organización, se devela que corresponde a gestiones propias de la organización la compra de equipos y ejecución de obra, la reclamada no ha otorgado respuesta en los términos en que fuere consultado, esto es, en el marco del proyecto presentado por la organización vecinal referida y subvencionado por la municipalidad de Arica, a qué empresa se le adjudicó la ejecución de las obras y compras, acompañándose, además, antecedentes referidos a cotizaciones de diversas empresas relativas a la ejecución de obras en el marco del proyecto, que no permiten dar respuesta en los términos consultados. En consecuencia, ante la falta de pronunciamiento específico por parte del órgano reclamado en los términos en que fuere consultado por el requirente, y dada la ausencia de descargos por parte del municipio recurrido, no habiéndose alegado alguna causal de secreto o reserva que ponderar, y tratándose de información vinculada a la correcta gestión de recursos públicos, se acogerá el amparo en este punto.</p>
<p>
7) Que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Raúl Fernández Herrera, en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información solicitada en los numerales 3, 5 y 6 de la solicitud de información, sobre copia de resolución y nombre de la empresa que se adjudicó la ejecución de las obras y compras del proyecto que se indica, así como información respecto al avance y/o termino de dichas compras y obras, y sobre los gastos incurridos en estas, en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Fernández Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>