Decisión ROL C942-12
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Reclamante: PATRICIO REYES BRAVO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que se denegó el acceso a la información que requirió “sin que signifique una enunciación taxativa sino que ilustrativa”, que dicho expediente incluya lo siguiente: a) "Copia de todas las solicitudes (denuncias), notificaciones, descargos, antecedentes acompañados al expediente, informes, pruebas y demás diligencias tanto de la administración, de los interesados y terceros participantes, y en general todos los actos administrativos del expediente que dio origen a la referida resolución", y; b) "Todos los antecedentes posteriores a la referida resolución, incluidas las notificaciones, recursos interpuestos por las partes, y en general todos los documentos acompañados posteriormente al expediente, informes, pruebas y demás diligencias tanto de la administración, de los interesados y terceros participantes, y en general todos los actos administrativos posteriores a la resolución antes identificada". El Consejo acoge el amparo, toda vez que respecto a la letra a) no es posible establecer la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por el órgano reclamado, toda vez que la autoridad regional dictó el acto administrativo terminal. Respecto al literal b), luego de haber transcurrido 7 meses desde la interposición del recurso de reconsideración, la divulgación de la información solicitada no podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C942-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Patricio Reyes Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C942-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de mayo de 2012, don Patricio Reyes Bravo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins -invocando la Ley de Transparencia-, copia &iacute;ntegra del expediente que dio origen a la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, de 30 de marzo de 2012.</p> <p> Requiri&oacute; expresamente &ldquo;sin que signifique una enunciaci&oacute;n taxativa sino que ilustrativa&rdquo;, que dicho expediente incluya lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de todas las solicitudes (denuncias), notificaciones, descargos, antecedentes acompa&ntilde;ados al expediente, informes, pruebas y dem&aacute;s diligencias tanto de la administraci&oacute;n, de los interesados y terceros participantes, y en general todos los actos administrativos del expediente que dio origen a la referida resoluci&oacute;n&quot;, y;</p> <p> b) &quot;Todos los antecedentes posteriores a la referida resoluci&oacute;n, incluidas las notificaciones, recursos interpuestos por las partes, y en general todos los documentos acompa&ntilde;ados posteriormente al expediente, informes, pruebas y dem&aacute;s diligencias tanto de la administraci&oacute;n, de los interesados y terceros participantes, y en general todos los actos administrativos posteriores a la resoluci&oacute;n antes identificada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, se&ntilde;al&oacute; al solicitante, en dos fechas distintas, lo siguiente:</p> <p> a) El 5 de junio de 2012 solicit&oacute; al peticionario indicar si representaba a alguna de las partes interesadas o si correspond&iacute;a a un tercero. El solicitante, la misma fecha, indic&oacute; que era un tercero, agregando que consideraba improcedente tal consulta pues la informaci&oacute;n fue requerida de acuerdo a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El 26 de junio de 2012, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que a la fecha de la respuesta existe un recurso de reconsideraci&oacute;n contra la Resoluci&oacute;n DGA VI N&ordm; 331/2012 presentado ante la DGA, que se encuentra actualmente en tr&aacute;mite en el nivel central. En relaci&oacute;n a ello, el Instructivo N&deg; 2 de la Direcci&oacute;n General de Aguas, el cual regula materias relativas a solicitudes de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que todo expediente, en proceso o resuelto, que obre en poder de la DGA, y toda la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico. Sin perjuicio de lo anterior, los expedientes de fiscalizaci&oacute;n no son de libre acceso a los usuarios mientras no est&eacute;n terminados. Por lo tanto, deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en tanto no se resuelva el recurso de reconsideraci&oacute;n se&ntilde;alado. Ello, en consideraci&oacute;n al art&iacute;culo 7&ordm;, N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2012, don Patricio Reyes Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando adem&aacute;s:</p> <p> a) Que, la Ley de Transparencia no obliga a identificarse como parte de un procedimiento administrativo para requerir informaci&oacute;n.</p> <p> b) El Consejo para la Transparencia, en decisiones A12-09 y A79-09, estableci&oacute; los requisitos para invocar la causal se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Agrega que la solicitud, en resumen, fue hecha sobre dos expedientes: aquel que dio origen a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, de 30 de marzo de 2012 y el otro referido a los antecedentes posteriores a la resoluci&oacute;n antes se&ntilde;alada, por lo que la autoridad pudo haber aplicado el principio de divisibilidad, lo que no se tom&oacute; en cuenta en el caso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante el Oficio N&deg; 2.451 de 10 de julio de 2012, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 381 de 25 de julio de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante no se identific&oacute; como parte interesada respecto del expediente cuyas copias requiri&oacute;.</p> <p> b) A la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n, hab&iacute;a sido presentado un recurso de reconsideraci&oacute;n en contra del la Resoluci&oacute;n DGA (VI) N&deg; 331, de 2012, por lo que, aplicando lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; que entregar a un tercero que no tiene legitimaci&oacute;n alguna en el expediente VV-0601-2175, copia de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a afectar la decisi&oacute;n del asunto, y dado que se trata de una denuncia por intervenci&oacute;n de quebradas y supuesta usurpaci&oacute;n de aguas, que podr&iacute;a afectar al denunciado, pues est&aacute; en etapa investigativa de un procedimiento administrativo que no se encuentra terminado.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que de la respuesta entregada al solicitante queda claro que se neg&oacute; la informaci&oacute;n hasta que se resuelvan los recursos de reconsideraci&oacute;n, los cuales se encuentran, a la fecha, en revisi&oacute;n por la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n del Nivel Central de la DGA.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de septiembre de 2012, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del fiscalizador Sr. Juan Pablo Jim&eacute;nez, inform&oacute; a este Consejo que a esa fecha estaba en etapa de tramitaci&oacute;n el recurso de reconsideraci&oacute;n deducido en contra de la Resoluci&oacute;n D.G.A. O&rsquo;Higgins N&deg; 331, de 30 de marzo de 2012, referido al expediente VV-0601-2175, sin perjuicio que &eacute;ste se encuentra pr&oacute;ximo a ser resuelto, sugiriendo consultar nuevamente en dos semanas m&aacute;s. Asimismo, el 1&deg; de octubre de 2012 se solicit&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica al mismo funcionario, que remitiera copia de la Resoluci&oacute;n antes se&ntilde;alada e informara en espec&iacute;fico la materia sobre la que versa el expediente solicitado y si la interposici&oacute;n del recurso de reconsideraci&oacute;n suspendi&oacute; los efectos de la resoluci&oacute;n recurrida. El enlace se&ntilde;al&oacute; que no pod&iacute;a entregar mayores antecedentes ni remitir copia de lo solicitado. Reiterada la solicitud el 23 de octubre del presente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 24 de octubre, la DGA de O&rsquo;Higgins remiti&oacute; copia simple de la Resoluci&oacute;n D.G.A. O&rsquo;Higgins N&deg; 331, de 30 de marzo de 2012, agregando que a esa fecha a&uacute;n se encontraba en tr&aacute;mite el recurso de reconsideraci&oacute;n presentado en contra de la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, se acord&oacute; por la unanimidad de sus integrantes presentes, solicitar al Director General de Aguas -mediante el Oficio N&deg; 4.036, de 26 de octubre de 2012-, para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, atendido que la resoluci&oacute;n del recurso de reconsideraci&oacute;n pendiente se encuentra radicado en esa repartici&oacute;n, que se pronunciare acerca de la entrega de la informaci&oacute;n materia del presente amparo y que enviara copia del expediente requerido y de los antecedentes agregados con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 331, de la DGA de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins. Dicho Director, mediante Ord. N&deg; 696, de 7 de noviembre de 2012, inform&oacute; que con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n individualizada, fueron agregados al expediente los siguientes antecedentes: a) el recurso de reconsideraci&oacute;n; b) dos informes t&eacute;cnicos complementarios, Nos. 59 y 66, ambos de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n y Medio Ambiente de la D.G.A de O&rsquo;Higgins y; c) el memor&aacute;ndum N&deg; 84, de 28 de mayo de 2012 de la misma repartici&oacute;n, en cuya virtud se informa al Jefe de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de Nivel Central, acerca de la interposici&oacute;n del recurso de reconsideraci&oacute;n, junto a remitir los antecedentes a la autoridad central del &oacute;rgano. Acompa&ntilde;&oacute; a su respuesta copia &iacute;ntegra del expediente VV-0601-2175. Finalmente, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica de 20 de noviembre de 2012, el enlace de transparencia de la Direcci&oacute;n General de Aguas, inform&oacute; que el recurso de reconsideraci&oacute;n antes citado, a la fecha, no se ha resuelto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el requerimiento que ha motivado este amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que el solicitante en su petici&oacute;n ha invocado expresamente la Ley de Transparencia. Al respecto, el literal d) del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, consagra el derecho de &ldquo;toda persona&rdquo; de &ldquo;acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&rdquo;. Asimismo, el principio de transparencia y publicidad que consagra su art&iacute;culo 16, alude expresamente a la Ley de Transparencia y adem&aacute;s consagra el derecho de &ldquo;toda persona&rdquo; de acceder a las informaciones en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado &ndash;entre ellos la DGA&ndash;, contenida en actos y expedientes administrativos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales establecidas en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, resulta plenamente aplicable en este caso lo reflexionado en las decisiones de los amparos Roles C36-10 y C964-10, entre otras, por cuyo intermedio se precisa el alcance que, a juicio de este Consejo, debe otorgarse a las normas de la Ley N&deg; 19.880 y de la Ley de Transparencia. En efecto, dichas decisiones dispusieron que el estatuto aplicable en el caso que una persona que posea la calidad de tercero en un acto administrativo, que se encuentra en tramitaci&oacute;n y que requiera informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, es, precisamente, el establecido en este &uacute;ltimo cuerpo legal, debiendo el &oacute;rgano requerido, por tanto, invocar y fundamentar alguna causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida o entregar derechamente la informaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, a saber, el expediente administrativo originado por una denuncia en materia de intervenci&oacute;n de quebradas y supuesta usurpaci&oacute;n de aguas, resuelto por la Direcci&oacute;n Regional mediante la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, del 30 de marzo de 2012, junto con los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto administrativo se&ntilde;alado, adem&aacute;s de aquellas actuaciones y documentos agregados con posterioridad a la dictaci&oacute;n del mismo; constituyen, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que se configure acerca de las mismas alguna de las causales de secreto reserva que establece la ley. Al respecto, la Direcci&oacute;n Regional de la DGA neg&oacute; lugar a la entrega de la misma, invocando en su respuesta la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundando su aplicaci&oacute;n en que respecto de la Resoluci&oacute;n se&ntilde;alada se encontraba, al momento de la solicitud, pendiente resolver un recurso de reconsideraci&oacute;n presentado por una de las partes.</p> <p> 4) Que, el C&oacute;digo de Aguas dispone las siguientes normas que regulan la procedencia y tramitaci&oacute;n del recurso de reconsideraci&oacute;n:</p> <p> a) En su art&iacute;culo 136, se&ntilde;ala que &ldquo;las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegaci&oacute;n que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podr&aacute;n ser objeto de un recurso de reconsideraci&oacute;n que deber&aacute; ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n respectiva&rdquo;. El inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo establece que &ldquo;el Director deber&aacute; dictar resoluci&oacute;n dentro del mismo plazo, contado desde la fecha de la recepci&oacute;n del recurso&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 137 del mismo cuerpo normativo dispone que &ldquo;las resoluciones de la Direcci&oacute;n General de Aguas podr&aacute;n reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dict&oacute; la resoluci&oacute;n que se impugna, dentro del plazo de 30 d&iacute;as contados desde su notificaci&oacute;n o desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que recaiga en el recurso de reconsideraci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.&rdquo; Su inciso 2&deg; establece que &ldquo;ser&aacute;n aplicables a la tramitaci&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n, en lo pertinente, las normas contenidas en el T&iacute;tulo XVIII del Libro I del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, relativas a la tramitaci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n debiendo, en todo caso, notificarse a la Direcci&oacute;n General de Aguas, la cual deber&aacute; informar al tenor del recurso.&quot;. El inciso final se&ntilde;ala que &ldquo;Los recursos de reconsideraci&oacute;n y reclamaci&oacute;n no suspender&aacute;n el cumplimiento de la resoluci&oacute;n, salvo orden expresa que disponga la suspensi&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, el citado art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia dispone como causal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose &ldquo;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n requerida se vincula con un procedimiento administrativo respecto del cual la reclamada, al tiempo de su respuesta, adopt&oacute; una decisi&oacute;n terminal &ndash;la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, ya citada- en el ejercicio de sus competencias territoriales desconcentradas. Lo anterior sin perjuicio que respecto de dicha resoluci&oacute;n se hubieren presentado recursos por las partes involucradas, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 136 del C&oacute;digo de Aguas, deben ser conocidos y resueltos por el Director General de Aguas. En consecuencia, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) del requerimiento, no resulta posible establecer la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que la autoridad regional &ndash;la reclamada de la especie- dict&oacute; el acto administrativo terminal, encontr&aacute;ndose a su respecto afinado el procedimiento.</p> <p> 7) Que, asimismo, los elementos que componen la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, requieren adem&aacute;s que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de O&rsquo;Higgins, situaci&oacute;n que por lo explicado en el considerando precedente no tiene lugar en la especie, por lo que no habiendo sido debidamente acreditada en este caso &ndash;siendo carga de quien lo alega dicha acreditaci&oacute;n, en este caso el &oacute;rgano reclamado-, cabe descartar con ello la aplicaci&oacute;n de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), respecto de estos antecedentes.</p> <p> 8) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los antecedentes posteriores a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n alego la concurrencia de la causal de reserva contenida en el se&ntilde;alado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no obstante que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; letra a) de &eacute;sta decisi&oacute;n, corresponde al Director General de Aguas el conocimiento y resoluci&oacute;n de los recursos que se presenten en contra de las resoluciones adoptadas por funcionarios de su dependencia -como en este caso, el Director Regional de O&rsquo;Higgins-, por lo que la autoridad central de dicho servicio es la que se encuentra en posici&oacute;n de ponderar la concurrencia de la causal en an&aacute;lisis, y no la reclamada de la especie.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que &ldquo;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. Acorde con el criterio de este Consejo plasmado en sus decisiones de amparo Roles A12-09, A47-09 y A79-09, entre otras, en la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. La DGA, en respuesta a la medida para mejor resolver, no hizo referencia alguna acerca de la procedencia de alguna causal de reserva que inhibiera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, ni tampoco aport&oacute; antecedentes concretos que permitieran acreditar en qu&eacute; medida la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que, el recurso de reconsideraci&oacute;n fue presentado en la DGA el 9 de mayo de 2012, disponiendo la autoridad central de dicho organismo, conforme al art&iacute;culo 136 del C&oacute;digo de Aguas ya citado, del plazo de 30 d&iacute;as contados desde la fecha de la recepci&oacute;n del recurso para su pronunciamiento. Habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses desde la interposici&oacute;n del se&ntilde;alado recurso -sin que a la fecha se hubiere resuelto- la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no podr&iacute;a, en este caso concreto, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, descartando con ello la aplicaci&oacute;n respecto de estos antecedentes de la reserva contemplada en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, los documentos agregados con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n recurrida ante la DGA, a saber, el recurso de reconsideraci&oacute;n, dos informes t&eacute;cnicos elaborados por la DGA de O&rsquo;Higgins, los que incluyen la individualizaci&oacute;n de la denuncia, generalidades del caso, verificaci&oacute;n en terreno, fotograf&iacute;as del terreno de los puntos denunciados, an&aacute;lisis de los antecedentes, conclusiones y propuestas de decisi&oacute;n, dirigidas a la autoridad central del servicio reclamado, versan sobre un procedimiento regido por el C&oacute;digo de Aguas. En este procedimiento la Direcci&oacute;n Regional de Aguas de O&rsquo;Higgins acogi&oacute; una denuncia, ordenando remitir los antecedentes al Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua, solicitando la aplicaci&oacute;n de una multa y junto a ello al Ministerio P&uacute;blico por el presunto delito de usurpaci&oacute;n de aguas subterr&aacute;neas. Atendido lo se&ntilde;alado, este Consejo advierte que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, en este caso concreto, facilitar&iacute;a el debido control social respecto de una materia que involucra el uso del recurso h&iacute;drico en una Regi&oacute;n y especialmente en una zona espec&iacute;fica de nuestro pa&iacute;s en que dicho recurso es fundamental para el desarrollo de actividades econ&oacute;micas y productivas. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto a este literal de la solicitud, ordenando la entrega de esta informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Reyes Bravo, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins.</p> <p> a) Entregar al reclamante copia &iacute;ntegra del expediente que sirvi&oacute; de antecedente para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta DGA (VI) N&ordm; 331, del 30 de marzo de 2012 y de aquellos documentos agregados al expediente VV-0601-2175, con posterioridad a la dictaci&oacute;n de la referida Resoluci&oacute;n Exenta.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Reyes Bravo, al Sr. Director Regional de Aguas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>