Decisión ROL C4404-20
Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de bloc de notas o agenda del Sr. Presidente de la República. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado debidamente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios públicos, se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4404-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de copia de bloc de notas o agenda del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado debidamente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos, se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4404-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Bloc de notas, marca que se indica, que el Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, utiliza regularmente en reuniones y comisiones de trabajo&raquo;. Al respecto, hizo presente que, solicita acceso a dicho documento, asumiendo que &eacute;ste se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales, y que por lo tanto, la informaci&oacute;n que contiene sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Adicionalmente, solicit&oacute; que la totalidad de este cuaderno sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo con el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n que contenga datos personales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de julio de 2020, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo requerido no se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, pues se trata de objetos de car&aacute;cter personal de la Autoridad, los cuales se encuentran al margen de lo que puede solicitarse en virtud de la se&ntilde;alada Ley. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Acto seguido, puntualiz&oacute; que, no son documentos que obren en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica o de un documento institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto hizo presente que, el instrumento pedido no es un art&iacute;culo personal, pues contiene informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el ejercicio de sus funciones. A efectos de ilustrar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; set de im&aacute;genes, puntualizando que, en un periodo de casi tres meses, el Presidente de la Rep&uacute;blica utiliz&oacute; este bloc de notas en diferentes instancias p&uacute;blicas propias del cumplimiento de sus funciones, tales como reuniones interministeriales de emergencia por la crisis sanitaria, comit&eacute;s pol&iacute;ticos en el Palacio de La Moneda y reuniones en donde se explican las medidas del Plan Econ&oacute;mico de Emergencia. Por lo anterior, expuso que, el bloc de notas est&aacute; visiblemente ligado a sus labores como funcionario p&uacute;blico, y particularmente, a la gesti&oacute;n de la crisis sanitaria. Acto seguido, cuestion&oacute; que el instrumento pedido no obre en poder de la Presidencia, pues el bloc de notas se encuentra en manos del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que, en la eventualidad que se acogiera el argumento sostenido por el &oacute;rgano reclamado, y se asumiera que el cuaderno contiene anotaciones de car&aacute;cter personal, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber aplicado un adecuado procedimiento de oposici&oacute;n, evacuando traslado al titular de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, hizo presente que, no queda constancia de que se haya rehusado a su entrega.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que, en el evento de que se hubiese evacuado traslado al Titular, y &eacute;ste se hubiese opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, hay contenido de este bloc de notas que podr&iacute;a haberse entregado, en conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que, se podr&iacute;an haber tarjado la informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E12991, de fecha 10 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> 4.1) Primero, se&ntilde;al&oacute; que, en conformidad de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, lo requerido no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que se pide conocer el contenido de un objeto personal de la autoridad, que no est&aacute; en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Acto seguido, expuso que, en el evento que dicho objeto pudiese ser calificado como informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la especie serian aplicables causales constitucionales y/o legales de secreto o reserva.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se desprende que el acceso a la informaci&oacute;n es concreto y acotado, lo cual es reafirmado por lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Trasparencia. Del an&aacute;lisis de ambas disposiciones, afirm&oacute; que son p&uacute;blicos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Acto seguido, en conformidad de lo establecido en el inciso 2&deg; de dicho precepto legal, concluy&oacute; que lo requerido -mediante la Ley de Transparencia- debe ser: i) Informaci&oacute;n; ii) elaborada por presupuesto p&uacute;blico; y, iii) debe encontrarse en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, requisitos que no se verifican en la especie.</p> <p> Por tales motivos, afirm&oacute; que lo solicitado no est&aacute; subsumido dentro de los supuestos contemplados por la norma constitucional y legal, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n, sino de un bien que no es objeto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. En tal sentido, arguy&oacute; que, no se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, ni se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n. En definitiva, expres&oacute; que, el antecedente objeto del amparo no constituye un documento p&uacute;blico, cuya entrega pueda ser requerida, pues no es un acto administrativo, ni resoluci&oacute;n adoptada por un &oacute;rgano del Estado; no constituye un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resoluci&oacute;n particular; y, no forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisi&oacute;n de una decisi&oacute;n o medida.</p> <p> 4.2) A continuaci&oacute;n, refiri&oacute; que, la dignidad de la persona tiene plena aplicaci&oacute;n, en cuanto a la protecci&oacute;n y salvaguarda de los funcionarios y servidores que se desempe&ntilde;an en el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Sobre este punto, agreg&oacute; que, el hecho de que los funcionarios p&uacute;blicos est&eacute;n sometidos a un r&eacute;gimen estatutario no suspende los derechos que la Constituci&oacute;n garantiza a toda persona. Bajo esta l&oacute;gica, expuso que, no es posible requerir un bien personal al Presidente de la Rep&uacute;blica, lo cual implica efectuar una intromisi&oacute;n de tal entidad, respecto de un bien personal, que excede todo criterio de proporcionalidad en el marco de la normativa de Transparencia, sopesando la privacidad del Mandatario y la posible correlaci&oacute;n de sus apuntes personales con decisiones en sus facultades constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n.</p> <p> 4.3) En cuanto al improbable evento que el contenido del objeto requerido pudiese ser calificado como informaci&oacute;n p&uacute;blica, puntualiz&oacute; que, en la especie son aplicables las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con respecto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, refiri&oacute; que, aquel art&iacute;culo es usado por el Mandatario con el fin de efectuar sus anotaciones personales, las cuales, eventualmente, podr&iacute;an contener informaci&oacute;n sobre las funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n que recaen en la Autoridad, y a las cuales ning&uacute;n funcionario de la Presidencia tiene acceso. Por lo anterior, indic&oacute; que su divulgaci&oacute;n resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de aqu&eacute;l. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que corresponde a un bien personal, utilizado con fines personales, cuya publicidad afectar&iacute;a gravemente la esfera de la vida privada del Mandatario. Adicionalmente, hizo presente que, no es posible especificar una afectaci&oacute;n precisa, toda vez que el &oacute;rgano requerido desconoce su contenido.</p> <p> En el mismo sentido, expres&oacute; que, en consideraci&oacute;n de las funciones asociadas al Mandatario; y, atendida la cantidad de informaci&oacute;n o materias a las que diariamente se encuentra inmerso, es posible concluir que, dentro de sus apuntes personales puede que exista informaci&oacute;n vinculada o relacionada a otros bienes jur&iacute;dicos protegidos por la legislaci&oacute;n nacional, tales como los contemplados por las causales de reserva de los numerales 3&deg; y 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, argument&oacute; que, ambas causales se vinculan diariamente con las funciones que son lideradas por el Mandatario, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como ocurre con el caso de la seguridad de la naci&oacute;n, la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales, los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 4.4) Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano reclamado hizo presente que no se procedi&oacute; a notificar al Mandatario, en virtud del art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, pues la solicitud no corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de la agenda o bloc de notas que el Mandatario utiliza en el cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del instrumento consultado, toda vez que se configura como un bien personal, el cual no obra en su poder y dentro de su esfera de disposici&oacute;n, y no es objeto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia; no encontr&aacute;ndose subsumido dentro de los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; fundadamente que dicho instrumento no obra en su poder, y consecuencialmente, dentro de su esfera de disposici&oacute;n, toda vez que se constituye como un art&iacute;culo personal y privado del Mandatario, respecto del cual el &oacute;rgano requerido nunca tuvo acceso. Sobre este punto, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado y explicado debidamente, no obrar&iacute;a en su poder y bajo su esfera de disposici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia del instrumento consultado, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, la publicidad de las agendas o cuadernos de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, primeramente, sobre la materia, esta Corporaci&oacute;n estima que las agendas, cuadernos o bloc de notas de los funcionarios p&uacute;blicos, se configuran como instrumentos de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;. Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del Mandatario, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a acceso, ni se encontraba dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o su destrucci&oacute;n corresponden al funcionario p&uacute;blico consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de dicho instrumento afectar&iacute;a - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del funcionario p&uacute;blico consultado, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Magna. En el mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &laquo;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podr&iacute;a consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p> <p> 9) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, y fundamentalmente del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, por cuanto dicho cuaderno consigna -presumiblemente- los registros de planes, directrices, estrategias, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, relativas a las funciones constitucionales de gobierno y administraci&oacute;n que le competen al Mandatario como Jefe de Estado. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&raquo;.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, es menester tener presente que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece en su art&iacute;culo 24&deg; que: &laquo;El gobierno y la administraci&oacute;n del Estado corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior y la seguridad externa de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes&raquo;. En tal contexto, el art&iacute;culo 32&deg; de la Carta Fundamental consagra las atribuciones especiales del Jefe de Estado, entre las cuales es menester destacar, a modo ilustrativo de su relevancia las siguientes: &laquo;Son atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica: 1&deg;. Concurrir a la formaci&oacute;n de las leyes con arreglo a la Constituci&oacute;n, sancionarlas y promulgarlas; 3&deg;. Dictar, previa delegaci&oacute;n de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n; 5&deg; Declarar los estados de excepci&oacute;n constitucional en los casos y formas que se se&ntilde;alan en esta Constituci&oacute;n; 6&deg;. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal; y, 15&deg;. Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 12) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito; y, en atenci&oacute;n al conjunto de prerrogativas radicadas en el funcionario p&uacute;blico consultado, esta Corporaci&oacute;n estima que, el documento consultado se constituye como un insumo que eventualmente contiene y detalla la informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas espec&iacute;ficas del Presidente de la Rep&uacute;blica, con respecto a la conducci&oacute;n del pa&iacute;s, en materias de trascendental importancia, tales como el Orden P&uacute;blico, la Seguridad de la Naci&oacute;n, la formulaci&oacute;n de pol&iacute;ticas econ&oacute;micas y sociales, las relaciones internacionales y particularmente, del conjunto de estrategias y directrices formuladas para enfrentar la Emergencia de Salud P&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Bajo esta l&oacute;gica, la publicidad de los antecedentes consignados en dicho instrumento probablemente introducir&iacute;a par&aacute;lisis o confusi&oacute;n en el proceso de adopci&oacute;n de decisiones por parte de las Autoridades P&uacute;blicas, afectando, consecuencialmente su privilegio deliberativo sobre las materias que son de su competencia.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia del instrumento requerido; y, atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada; trat&aacute;ndose de un art&iacute;culo de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verific&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de la privacidad del funcionario p&uacute;blico, como asimismo de los terceros referidos en el cuaderno pedido; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido y al funcionario consultado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo; y, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>