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DECISIÓN AMPARO ROL C4404-20</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de bloc de notas o agenda del Sr. Presidente de la República.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado debidamente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios públicos, se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4404-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicitó a la Presidencia de la República -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente información: «Bloc de notas, marca que se indica, que el Presidente de la República, Sebastián Piñera Echeñique, utiliza regularmente en reuniones y comisiones de trabajo». Al respecto, hizo presente que, solicita acceso a dicho documento, asumiendo que éste se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales, y que por lo tanto, la información que contiene sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Adicionalmente, solicitó que la totalidad de este cuaderno sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo con el principio de divisibilidad, tarjando la información que contenga datos personales.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 14 de julio de 2020, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, señalando que lo requerido no se refiere a información pública susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, pues se trata de objetos de carácter personal de la Autoridad, los cuales se encuentran al margen de lo que puede solicitarse en virtud de la señalada Ley. A fin de refrendar lo anterior, citó los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Acto seguido, puntualizó que, no son documentos que obren en poder de la Presidencia de la República o de un documento institucional.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto hizo presente que, el instrumento pedido no es un artículo personal, pues contiene información elaborada con presupuesto público en el ejercicio de sus funciones. A efectos de ilustrar lo anterior, acompañó set de imágenes, puntualizando que, en un periodo de casi tres meses, el Presidente de la República utilizó este bloc de notas en diferentes instancias públicas propias del cumplimiento de sus funciones, tales como reuniones interministeriales de emergencia por la crisis sanitaria, comités políticos en el Palacio de La Moneda y reuniones en donde se explican las medidas del Plan Económico de Emergencia. Por lo anterior, expuso que, el bloc de notas está visiblemente ligado a sus labores como funcionario público, y particularmente, a la gestión de la crisis sanitaria. Acto seguido, cuestionó que el instrumento pedido no obre en poder de la Presidencia, pues el bloc de notas se encuentra en manos del Sr. Presidente de la República.</p>
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Adicionalmente, agregó que, en la eventualidad que se acogiera el argumento sostenido por el órgano reclamado, y se asumiera que el cuaderno contiene anotaciones de carácter personal, el órgano reclamado debió haber aplicado un adecuado procedimiento de oposición, evacuando traslado al titular de la información requerida, en virtud del artículo 20° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, hizo presente que, no queda constancia de que se haya rehusado a su entrega.</p>
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Acto seguido, hizo presente que, en el evento de que se hubiese evacuado traslado al Titular, y éste se hubiese opuesto a la entrega de la información de carácter personal, hay contenido de este bloc de notas que podría haberse entregado, en conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que, se podrían haber tarjado la información protegida por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E12991, de fecha 10 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 4 de septiembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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4.1) Primero, señaló que, en conformidad de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, lo requerido no es información pública, puesto que se pide conocer el contenido de un objeto personal de la autoridad, que no está en poder de la Presidencia de la República. Acto seguido, expuso que, en el evento que dicho objeto pudiese ser calificado como información pública, en la especie serian aplicables causales constitucionales y/o legales de secreto o reserva.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que, del artículo 8° de la Constitución Política de la República, se desprende que el acceso a la información es concreto y acotado, lo cual es reafirmado por lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley de Trasparencia. Del análisis de ambas disposiciones, afirmó que son públicos los actos, resoluciones y procedimientos adoptados por los órganos públicos. Acto seguido, en conformidad de lo establecido en el inciso 2° de dicho precepto legal, concluyó que lo requerido -mediante la Ley de Transparencia- debe ser: i) Información; ii) elaborada por presupuesto público; y, iii) debe encontrarse en poder de los órganos de la administración, requisitos que no se verifican en la especie.</p>
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Por tales motivos, afirmó que lo solicitado no está subsumido dentro de los supuestos contemplados por la norma constitucional y legal, toda vez que no se trata de información, sino de un bien que no es objeto de la aplicación de la Ley de Transparencia. En tal sentido, arguyó que, no se trata de información elaborada con presupuesto público, ni se encuentra en poder de la Administración. En definitiva, expresó que, el antecedente objeto del amparo no constituye un documento público, cuya entrega pueda ser requerida, pues no es un acto administrativo, ni resolución adoptada por un órgano del Estado; no constituye un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resolución particular; y, no forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisión de una decisión o medida.</p>
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4.2) A continuación, refirió que, la dignidad de la persona tiene plena aplicación, en cuanto a la protección y salvaguarda de los funcionarios y servidores que se desempeñan en el cumplimiento de la función pública. Sobre este punto, agregó que, el hecho de que los funcionarios públicos estén sometidos a un régimen estatutario no suspende los derechos que la Constitución garantiza a toda persona. Bajo esta lógica, expuso que, no es posible requerir un bien personal al Presidente de la República, lo cual implica efectuar una intromisión de tal entidad, respecto de un bien personal, que excede todo criterio de proporcionalidad en el marco de la normativa de Transparencia, sopesando la privacidad del Mandatario y la posible correlación de sus apuntes personales con decisiones en sus facultades constitucionales de gobierno y administración.</p>
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4.3) En cuanto al improbable evento que el contenido del objeto requerido pudiese ser calificado como información pública, puntualizó que, en la especie son aplicables las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con respecto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, refirió que, aquel artículo es usado por el Mandatario con el fin de efectuar sus anotaciones personales, las cuales, eventualmente, podrían contener información sobre las funciones constitucionales de gobierno y administración que recaen en la Autoridad, y a las cuales ningún funcionario de la Presidencia tiene acceso. Por lo anterior, indicó que su divulgación resultaría inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno y de la Presidencia de la República, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de aquél. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señaló que corresponde a un bien personal, utilizado con fines personales, cuya publicidad afectaría gravemente la esfera de la vida privada del Mandatario. Adicionalmente, hizo presente que, no es posible especificar una afectación precisa, toda vez que el órgano requerido desconoce su contenido.</p>
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En el mismo sentido, expresó que, en consideración de las funciones asociadas al Mandatario; y, atendida la cantidad de información o materias a las que diariamente se encuentra inmerso, es posible concluir que, dentro de sus apuntes personales puede que exista información vinculada o relacionada a otros bienes jurídicos protegidos por la legislación nacional, tales como los contemplados por las causales de reserva de los numerales 3° y 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, argumentó que, ambas causales se vinculan diariamente con las funciones que son lideradas por el Mandatario, de acuerdo con la Constitución Política de la República, como ocurre con el caso de la seguridad de la nación, la salud pública, las relaciones internacionales, los intereses económicos y comerciales del país.</p>
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4.4) Por último, el órgano reclamado hizo presente que no se procedió a notificar al Mandatario, en virtud del artículo 20° de la Ley de Transparencia, pues la solicitud no corresponde a información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de la agenda o bloc de notas que el Mandatario utiliza en el cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el órgano reclamado denegó la entrega del instrumento consultado, toda vez que se configura como un bien personal, el cual no obra en su poder y dentro de su esfera de disposición, y no es objeto de la aplicación de la Ley de Transparencia; no encontrándose subsumido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Asimismo, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la inexistencia alegada por el órgano reclamado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en tal contexto, el órgano reclamado explicó fundadamente que dicho instrumento no obra en su poder, y consecuencialmente, dentro de su esfera de disposición, toda vez que se constituye como un artículo personal y privado del Mandatario, respecto del cual el órgano requerido nunca tuvo acceso. Sobre este punto, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado y explicado debidamente, no obraría en su poder y bajo su esfera de disposición.</p>
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5) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia del instrumento consultado, este Consejo procederá a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, la publicidad de las agendas o cuadernos de funcionarios públicos.</p>
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6) Que, primeramente, sobre la materia, esta Corporación estima que las agendas, cuadernos o bloc de notas de los funcionarios públicos, se configuran como instrumentos de orden y organización personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jurídico. Al efecto, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Acto seguido, el artículo 5° de la Ley de Transparencia consigna que: «En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, (...)». En idéntico sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que: «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)». Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporación advierte que los insumos y artículos personales de los funcionarios públicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Función Pública, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes análogos, emanados por parte de un órgano de la administración del Estado, sino que son una manifestación inherente de la vida privada del sujeto -como se expondrá en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de información pública, en los términos previstos en la Ley de Transparencia. (énfasis agregado).</p>
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7) Que, establecido lo anterior, tratándose de antecedentes de naturaleza privada, aún en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos públicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha información se genere presumiblemente en el ámbito del ejercicio de la función pública, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporación, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es «el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo» (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta lógica, dicha información fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del Mandatario, a fin -sin excluir otros propósitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones públicas y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el órgano reclamado no tenía acceso, ni se encontraba dentro su órbita de control y disposición, por tratarse de un artículo cuya titularidad y decisión de conservación, o su destrucción corresponden al funcionario público consultado. (énfasis agregado).</p>
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8) Que, por tal motivo, esta Corporación estima que la publicidad de dicho instrumento afectaría - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del funcionario público consultado, en los términos consignados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectarían el contenido esencial de la Garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Magna. En el mismo sentido, la divulgación del instrumento pedido envuelve la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el artículo 2° letra f) y g) de la Ley Sobre Protección de la Vida Privada: «f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual». Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podría consignar -sólo a modo ejemplificativo- números telefónicos, casillas electrónicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del ámbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p>
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9) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el carácter personal de las notas elaboradas por funcionarios públicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicitó acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Información -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subrayó que eran de carácter personal, que el empleado no tenía por qué haberlas creado, que su intención era que no tuvieran un carácter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intención de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se señala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revestían la calidad de "registros de la agencia" en virtud de la FOIA. (énfasis agregado).</p>
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10) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones públicas, esta Corporación estima que, la publicidad de lo requerido afectaría el debido ejercicio de las funciones encomendadas al órgano requerido, y fundamentalmente del Sr. Presidente de la República, por cuanto dicho cuaderno consigna -presumiblemente- los registros de planes, directrices, estrategias, programas y políticas públicas, relativas a las funciones constitucionales de gobierno y administración que le competen al Mandatario como Jefe de Estado. Al efecto, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia permite la denegación al acceso a la información, cuando «su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado».</p>
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11) Que, en dicho contexto, es menester tener presente que la Constitución Política de la República establece en su artículo 24° que: «El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes». En tal contexto, el artículo 32° de la Carta Fundamental consagra las atribuciones especiales del Jefe de Estado, entre las cuales es menester destacar, a modo ilustrativo de su relevancia las siguientes: «Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1°. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 3°. Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; 5° Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6°. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal; y, 15°. Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales». (énfasis agregado)</p>
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12) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito; y, en atención al conjunto de prerrogativas radicadas en el funcionario público consultado, esta Corporación estima que, el documento consultado se constituye como un insumo que eventualmente contiene y detalla la información necesaria para el cometido de funciones públicas, cuya publicidad implicaría una afectación -presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas específicas del Presidente de la República, con respecto a la conducción del país, en materias de trascendental importancia, tales como el Orden Público, la Seguridad de la Nación, la formulación de políticas económicas y sociales, las relaciones internacionales y particularmente, del conjunto de estrategias y directrices formuladas para enfrentar la Emergencia de Salud Pública que afecta al país, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Bajo esta lógica, la publicidad de los antecedentes consignados en dicho instrumento probablemente introduciría parálisis o confusión en el proceso de adopción de decisiones por parte de las Autoridades Públicas, afectando, consecuencialmente su privilegio deliberativo sobre las materias que son de su competencia.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose explicado debidamente la inexistencia del instrumento requerido; y, atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada; tratándose de un artículo de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verificándose la afectación de la privacidad del funcionario público, como asimismo de los terceros referidos en el cuaderno pedido; y, advirtiéndose la potencial afectación al debido cumplimiento de las funciones específicas encomendadas al órgano requerido y al funcionario consultado, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cifuentes Lobo; y, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>