Decisión ROL C4422-20
Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de copia de listado de socios de empresa que se indica. Lo anterior, por cuanto según lo razonado por esta Corporación, la información contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios personas naturales; como asimismo, la razón social o nombre de personas jurídicas - en su calidad de socios- u otro dato por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resulto en este último caso, en los amparos Roles C1510-15 y C4000-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4422-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Elvira Lemus</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a la entrega de copia de listado de socios de empresa que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto seg&uacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios personas naturales; como asimismo, la raz&oacute;n social o nombre de personas jur&iacute;dicas - en su calidad de socios- u otro dato por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resulto en este &uacute;ltimo caso, en los amparos Roles C1510-15 y C4000-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4422-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia acuerdo de concejo y decreto que proh&iacute;be funcionamiento ferias libres d&iacute;as 27 y 28 de junio, y 4 y 5 de julio. Copia contrato empresa mantenci&oacute;n jardines y nombre de socios.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 10242, de fecha 27 de julio de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que mediante acuerdo de Concejo N&deg; 723, que adjunt&oacute; al efecto, se acord&oacute; aprobar la modificaci&oacute;n de la Ordenanza Municipal de Ferias Libres y Persas, art&iacute;culo 5&deg; letra f, respecto de sus d&iacute;as de funcionamiento, quedando limitadas a los d&iacute;as martes a viernes en el mismo horario, a partir de la necesidad de tomar nuevas medidas preventivas para evitar la propagaci&oacute;n del Covid-19. No obstante lo anterior, explic&oacute; que, considerando la proximidad de la medidas, mediante acuerdo de Concejo N&deg; 725, adjuntado al efecto, se acord&oacute; perfeccionar el acuerdo N&deg; 723, espec&iacute;ficamente respecto de la prohibici&oacute;n de funcionar los d&iacute;as s&aacute;bados y domingos y que solamente quedan autorizadas para hacerlo los d&iacute;as martes, mi&eacute;rcoles, jueves y viernes, estableciendo que la medida comenzar&aacute; a regir a contar del d&iacute;a 30 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al contrato con la empresa Akros Dise&ntilde;o Ltda., por la mantenci&oacute;n de &Aacute;reas Verdes, indic&oacute; que adjunt&oacute; Decreto Alcadicio N&deg; P-094 de fecha 20 de mayo de 2020, que aprueba contrato &quot;Concesi&oacute;n del servicio de Mantenci&oacute;n y Recuperaci&oacute;n de Areas Verdes de la Comuna de Cerro Navia&quot;. Asimismo, en cuanto a lo n&oacute;mina de socios, junto con otros documentos asociados a la licitaci&oacute;n del servicio que se consulta, indic&oacute; que se encuentra disponible en el enlace web; http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsACQUISITION.ASPX?qs=MpCOijUKQqKaZjewajQS5w==.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que solicit&oacute; listado de socios de empresa de aseo y se le entreg&oacute; un link al cual no tiene permitido acceder.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg; E15475 de fecha 10 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1 de octubre de 2020, se le concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, presentaci&oacute;n remitida por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2020, la reclamada reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y se&ntilde;al&oacute; nuevamente el link informado en Oficio N&deg; 10242.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que el presente requerimiento fue recibido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 23 de junio de 2020, por lo que el plazo con que contaba el organismo para pronunciarse venc&iacute;a el 23 de julio de 2020. Con todo, se verific&oacute; que la respuesta se otorg&oacute; con fecha 27 de julio de 2020, vencido el plazo legal establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia descrita.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega del listado de socios de la empresa que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; el enlace web consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, advirtiendo que en el mismo, se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, no obstante haberse constatado, luego de consultado el link remitido por la reclamada, la imposibilidad de acceder a la lista de socios que fuere consultada, y aunque no fuere se&ntilde;alado por la reclamada, este Consejo advierte que, en adecuaci&oacute;n a lo resuelto en casos de similar naturaleza y de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la divulgaci&oacute;n del listado de socios, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas que figuren en la lista requerida.</p> <p> 4) Que, al respecto, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C870-20, respecto a la identidad de las personas naturales que figuran en el listado de socios que fuere requerida, razon&oacute; que &quot;3) contiene informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social y/o datos de personas jur&iacute;dicas con las cuales las cooperativas mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relaci&oacute;n a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en el listado de asistencia solicitado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. En virtud de lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo respecto a la entrega de la identidad de las personas naturales que figuren en la lista solicitada en calidad de socias de la empresa Akros Dise&ntilde;o Ltda., con la cual el municipio celebr&oacute; el contrato de concesi&oacute;n del servicio de mantenci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de &aacute;reas verdes de la comuna de Cerro Navia.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto a la raz&oacute;n social, nombre u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jur&iacute;dicas distintas de la empresa adjudicada, el hecho de estar vinculadas con esta &uacute;ltima, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1510-15 y C4000-18, a partir de cuya l&oacute;gica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a la empresa en comento, por cuanto, a diferencia de Akros Dise&ntilde;o Ltda., no han sido objeto del procedimiento de licitaci&oacute;n p&uacute;blica que finaliz&oacute; con la celebraci&oacute;n del contrato que se indica, en el cual encuentra su fundamento la publicidad del nombre de la empresa adjudicada. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar informaci&oacute;n respecto de aqu&eacute;llas, afectar&iacute;an los derechos de las mencionadas personas jur&iacute;dicas, raz&oacute;n por la cual, asimismo, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Elvira Lemus en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, por configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Elvir Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>