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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C945-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique</p>
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Requirente: Nelson Garrido Osorio</p>
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Ingreso Consejo: 28.06.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C945-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2012, don Nelson Garrido Osorio, solicitó al Hospital Regional de Iquique “Dr. Ernesto Torres Galdames” –en adelante el Hospital-, el registro de asistencia íntegro, desde el 3 de enero de 2012 a la fecha de presentación de la solicitud, del funcionario Fernando Canales Hertrampf, profesional abogado de la Dirección del Servicio de Salud de Iquique, en cometido funcionario en el señalado Hospital, según Resolución Nº 1 de 3 de enero de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2012, el Hospital respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 980, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega el acceso a la información requerida en virtud del artículo 21 Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues lo solicitado se trataría de un requerimiento de carácter genérico. Ello, toda vez que de la lectura de la solicitud no sería posible advertir la finalidad por la cual se está pidiendo la información.</p>
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b) Indica que se podría colegir que la Asociación de Funcionarios Médicos de Iquique (AFUMED) –cuyo Presidente es el solicitante de información– estaría requiriendo información acerca del fiscal designado para tramitar un sumario administrativo en que uno de sus asociados se encuentra imputado, lo que podría configurar una conducta de acoso laboral, o de presiones indebidas en contra del fiscal destinadas a afectar su imparcialidad.</p>
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c) Finalmente, agrega que toda información relativa al funcionario designado como fiscal de un sumario, como a los aspectos del proceso disciplinario que aquél sustancia, se encontrarían revestidos del secreto o reserva, por expresa disposición del inciso 2º del artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 28 de junio de 2012, don Nelson Garrido Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique mediante el Oficio N° 2.452 de 10 de julio de 2012, quien mediante el Oficio N° 1.418 de 17 de agosto de 2012 presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por Resolución N° 1, de 3 de enero de 2012, la Dirección del Hospital ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las eventuales responsabilidades administrativas a que hubiere lugar en la actuación de una persona descubierta ejerciendo ilegalmente la profesión de médico. Por Resolución de la misma fecha, se designó fiscal de ese procedimiento disciplinario a don Fernando Canales H., funcionario del Servicio de Salud, en cometido funcionario para desempeñar esa labor.</p>
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b) El avance de esa investigación determinó la formulación de cargos respecto de dos funcionarios, los cuales fueron suspendidos de sus funciones mientras dure la tramitación del procedimiento. En dicho contexto, AFUMED, Asociación a la cual pertenece uno de los funcionarios suspendidos transitoriamente, frecuentemente ha solicitado información relacionada con ese expediente sumarial.</p>
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c) Se estimó que el requerimiento de la especie tenía carácter genérico, atendido que la información pedida se refiere a un elevado número de actos administrativos, pues el registro de asistencia íntegro del funcionario Sr. Fernando Canales, contado desde el 3 de enero de 2012 hasta la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 7 de junio del presente año, comprende un periodo aproximado de 5 meses de asistencia, por lo que el volumen de actos administrativos involucrados produciría una distracción indebida de los funcionarios encargados de llevar esa información – el Departamento de Personal- unidad que cuenta con un número reducido de personas.</p>
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d) Además, señaló que la información solicitada era relativa a un funcionario que se desempeña como fiscal, por lo que aplicaría el secreto del sumario establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, agregando finalmente que la solicitud podría configurar una conducta de acoso laboral sobre la persona del fiscal, lo que podría afectar su imparcialidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto del control de asistencia de un funcionario público – como es el caso del Sr. Fernando Canales Hertrampf- resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11, en las que se concluye, en términos generales, que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Además, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario individualizado, pues contiene información concerniente a una persona natural identificada, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempeña funciones en la Administración del Estado, se ve claramente reducida en atención al control social que sobre ellos se ejerce, con motivo de la función pública que desempeñan, lo cual, en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuestión la naturaleza de información pública. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendición de cuentas, no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios públicos.</p>
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2) Que, en la misma línea argumentativa se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo el reclamo de ilegalidad Rol N° 1002-2011, de 2 de abril de 2012, respecto de la decisión del Amparo Rol C846-10, que estimó en su considerando Quinto, que “….Adicionalmente, por estimar esta Corte que no cabe duda alguna desde el punto de vista del contenido de la Ley de Transparencia, de la doctrina y de la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, … que se encuentra fuera de duda, la naturaleza de información pública, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administración del Estado, por ello es que, en todo caso, así se resolverá, disponiendo que se entregue dicha información a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta específica materia”.</p>
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3) Que, el órgano reclamado negó lugar a la entrega de dicha información, fundado especialmente en la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues, según expone, el requerimiento sería genérico en la medida que “no sería posible advertir la finalidad por la cual se está pidiendo la información”. Al respecto, del análisis de la solicitud de acceso de la especie, se identifica claramente la información que se requiere especificándose las características esenciales de la misma, en los términos exigidos en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 7° N° 1 letra c) del Reglamento; de modo que no cabe sino desestimar la alegación efectuada por la reclamada en orden a que se trata de un requerimiento genérico. Por otro lado, debe tenerse presente que la Ley de Transparencia, en su artículo 11 letra g), es clara al referirse al principio de no discriminación, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Por ello, resulta indiferente para el órgano el motivo o la intención que tuvo en vista el solicitante al pedir información a un órgano de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, asimismo, la circunstancia de referirse el requerimiento a un elevado número de documentos ha sido invocada, pero no acreditada por la reclamada, limitándose a indicar como fundamento de la misma el periodo que comprende la solicitud –aproximadamente 5 meses- y el escaso número de funcionarios que deberían encargarse de la materia objeto de la solicitud de información. Al respecto el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que la distracción indebida de los funcionarios supone que la satisfacción del requerimiento les exija la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, elementos que no han sido suficientemente acreditados por el organismo requerido en esta sede, en circunstancias que la carga de la prueba de la concurrencia de una causal de secreto o reserva corresponde a quien la alega. Por lo tanto, considerando la falta de elementos que permitan justificar la afirmación del órgano, a lo que se suma el acotado periodo que comprende la solicitud (5 meses) y el hecho de que la información requerida debe constar en algún sistema de registro material (sea este un sistema informático o a través de libros de asistencia), se rechaza la alegación planteada por el Hospital en este punto.</p>
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5) Que, cabe asimismo desestimar la alegación planteada por el órgano reclamado, en orden a que la solicitud de la especie se refiere a datos de un funcionario que actualmente se desempeña como fiscal de un sumario administrativo y que por tal motivo la petición podría constituir una conducta de acoso laboral con miras a presionar indebidamente al fiscal y afectar su imparcialidad. Ello pues ninguna de estas circunstancias permite al órgano acreditar la concurrencia de la causal de afectación alegada de afectación del debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, del mismo modo, deberá desestimarse la alegación del órgano contenida tanto en su respuesta como en sus descargos, al invocar respecto de la solicitud de información, la aplicación de la normativa que regula el secreto del sumario establecida en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo. Sobre este punto, resulta del todo improcedente e infundada ésta alegación, siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8º de la Constitución Política y 5º y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 Nº 5 y 1º transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. Así, la reserva contemplada en la norma estatutaria resulta necesaria para proteger el éxito de las diligencias investigativas que se desarrollan a través del procedimiento disciplinario incoado, toda vez que ella facilita que se efectúen indagaciones precisas con respecto a los hechos investigados y/o se desarrollen línea de investigación determinadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el registro del control de asistencia del fiscal no se vincula en manera alguna con las diligencias y líneas investigativas propias de la labor que éste desempeñe en el marco de su función en un procedimiento disciplinario determinado.</p>
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7) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la reclamada que entregue al reclamante copia del registro de asistencia íntegro correspondiente al funcionario Sr. Fernando Canales Hertrampf, que comprenda el periodo del 3 de enero de 2012 al 7 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Nelson Garrido Osorio, en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del registro de asistencia íntegro correspondiente al funcionario Sr. Fernando Canales Hertrampf, que comprenda el periodo del 3 de enero de 2012 al 7 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Garrido Osorio y al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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