Decisión ROL C945-12
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Reclamante: NELSON GARRIDO OSORIO  
Reclamado: HOSPITAL DR. ERNESTO TORRES GALDAMES DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre el registro de asistencia íntegro, desde el 3 de enero de 2012 a la fecha de presentación de la solicitud, de un funcionario, profesional abogado de la Dirección del Servicio de Salud de Iquique, en cometido funcionario en el señalado Hospital, según Resolución Nº 1 de 3 de enero de 2012. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Además, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempeña funciones en la Administración del Estado, se ve claramente reducida en atención al control social que sobre ellos se ejerce. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendición de cuentas, no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios públicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C945-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames de Iquique</p> <p> Requirente: Nelson Garrido Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 28.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C945-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2012, don Nelson Garrido Osorio, solicit&oacute; al Hospital Regional de Iquique &ldquo;Dr. Ernesto Torres Galdames&rdquo; &ndash;en adelante el Hospital-, el registro de asistencia &iacute;ntegro, desde el 3 de enero de 2012 a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud, del funcionario Fernando Canales Hertrampf, profesional abogado de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud de Iquique, en cometido funcionario en el se&ntilde;alado Hospital, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n N&ordm; 1 de 3 de enero de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de junio de 2012, el Hospital respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 980, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues lo solicitado se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico. Ello, toda vez que de la lectura de la solicitud no ser&iacute;a posible advertir la finalidad por la cual se est&aacute; pidiendo la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Indica que se podr&iacute;a colegir que la Asociaci&oacute;n de Funcionarios M&eacute;dicos de Iquique (AFUMED) &ndash;cuyo Presidente es el solicitante de informaci&oacute;n&ndash; estar&iacute;a requiriendo informaci&oacute;n acerca del fiscal designado para tramitar un sumario administrativo en que uno de sus asociados se encuentra imputado, lo que podr&iacute;a configurar una conducta de acoso laboral, o de presiones indebidas en contra del fiscal destinadas a afectar su imparcialidad.</p> <p> c) Finalmente, agrega que toda informaci&oacute;n relativa al funcionario designado como fiscal de un sumario, como a los aspectos del proceso disciplinario que aqu&eacute;l sustancia, se encontrar&iacute;an revestidos del secreto o reserva, por expresa disposici&oacute;n del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de junio de 2012, don Nelson Garrido Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique mediante el Oficio N&deg; 2.452 de 10 de julio de 2012, quien mediante el Oficio N&deg; 1.418 de 17 de agosto de 2012 present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por Resoluci&oacute;n N&deg; 1, de 3 de enero de 2012, la Direcci&oacute;n del Hospital orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo a fin de investigar las eventuales responsabilidades administrativas a que hubiere lugar en la actuaci&oacute;n de una persona descubierta ejerciendo ilegalmente la profesi&oacute;n de m&eacute;dico. Por Resoluci&oacute;n de la misma fecha, se design&oacute; fiscal de ese procedimiento disciplinario a don Fernando Canales H., funcionario del Servicio de Salud, en cometido funcionario para desempe&ntilde;ar esa labor.</p> <p> b) El avance de esa investigaci&oacute;n determin&oacute; la formulaci&oacute;n de cargos respecto de dos funcionarios, los cuales fueron suspendidos de sus funciones mientras dure la tramitaci&oacute;n del procedimiento. En dicho contexto, AFUMED, Asociaci&oacute;n a la cual pertenece uno de los funcionarios suspendidos transitoriamente, frecuentemente ha solicitado informaci&oacute;n relacionada con ese expediente sumarial.</p> <p> c) Se estim&oacute; que el requerimiento de la especie ten&iacute;a car&aacute;cter gen&eacute;rico, atendido que la informaci&oacute;n pedida se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, pues el registro de asistencia &iacute;ntegro del funcionario Sr. Fernando Canales, contado desde el 3 de enero de 2012 hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud, esto es, el 7 de junio del presente a&ntilde;o, comprende un periodo aproximado de 5 meses de asistencia, por lo que el volumen de actos administrativos involucrados producir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios encargados de llevar esa informaci&oacute;n &ndash; el Departamento de Personal- unidad que cuenta con un n&uacute;mero reducido de personas.</p> <p> d) Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada era relativa a un funcionario que se desempe&ntilde;a como fiscal, por lo que aplicar&iacute;a el secreto del sumario establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, agregando finalmente que la solicitud podr&iacute;a configurar una conducta de acoso laboral sobre la persona del fiscal, lo que podr&iacute;a afectar su imparcialidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto del control de asistencia de un funcionario p&uacute;blico &ndash; como es el caso del Sr. Fernando Canales Hertrampf- resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11, en las que se concluye, en t&eacute;rminos generales, que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a trav&eacute;s del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Adem&aacute;s, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario individualizado, pues contiene informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempe&ntilde;a funciones en la Administraci&oacute;n del Estado, se ve claramente reducida en atenci&oacute;n al control social que sobre ellos se ejerce, con motivo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, lo cual, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuesti&oacute;n la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 2) Que, en la misma l&iacute;nea argumentativa se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1002-2011, de 2 de abril de 2012, respecto de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C846-10, que estim&oacute; en su considerando Quinto, que &ldquo;&hellip;.Adicionalmente, por estimar esta Corte que no cabe duda alguna desde el punto de vista del contenido de la Ley de Transparencia, de la doctrina y de la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, &hellip; que se encuentra fuera de duda, la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, por ello es que, en todo caso, as&iacute; se resolver&aacute;, disponiendo que se entregue dicha informaci&oacute;n a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta espec&iacute;fica materia&rdquo;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lugar a la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundado especialmente en la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues, seg&uacute;n expone, el requerimiento ser&iacute;a gen&eacute;rico en la medida que &ldquo;no ser&iacute;a posible advertir la finalidad por la cual se est&aacute; pidiendo la informaci&oacute;n&rdquo;. Al respecto, del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso de la especie, se identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere especific&aacute;ndose las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento; de modo que no cabe sino desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en orden a que se trata de un requerimiento gen&eacute;rico. Por otro lado, debe tenerse presente que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11 letra g), es clara al referirse al principio de no discriminaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por ello, resulta indiferente para el &oacute;rgano el motivo o la intenci&oacute;n que tuvo en vista el solicitante al pedir informaci&oacute;n a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, asimismo, la circunstancia de referirse el requerimiento a un elevado n&uacute;mero de documentos ha sido invocada, pero no acreditada por la reclamada, limit&aacute;ndose a indicar como fundamento de la misma el periodo que comprende la solicitud &ndash;aproximadamente 5 meses- y el escaso n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an encargarse de la materia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, elementos que no han sido suficientemente acreditados por el organismo requerido en esta sede, en circunstancias que la carga de la prueba de la concurrencia de una causal de secreto o reserva corresponde a quien la alega. Por lo tanto, considerando la falta de elementos que permitan justificar la afirmaci&oacute;n del &oacute;rgano, a lo que se suma el acotado periodo que comprende la solicitud (5 meses) y el hecho de que la informaci&oacute;n requerida debe constar en alg&uacute;n sistema de registro material (sea este un sistema inform&aacute;tico o a trav&eacute;s de libros de asistencia), se rechaza la alegaci&oacute;n planteada por el Hospital en este punto.</p> <p> 5) Que, cabe asimismo desestimar la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la solicitud de la especie se refiere a datos de un funcionario que actualmente se desempe&ntilde;a como fiscal de un sumario administrativo y que por tal motivo la petici&oacute;n podr&iacute;a constituir una conducta de acoso laboral con miras a presionar indebidamente al fiscal y afectar su imparcialidad. Ello pues ninguna de estas circunstancias permite al &oacute;rgano acreditar la concurrencia de la causal de afectaci&oacute;n alegada de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano contenida tanto en su respuesta como en sus descargos, al invocar respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, la aplicaci&oacute;n de la normativa que regula el secreto del sumario establecida en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. Sobre este punto, resulta del todo improcedente e infundada &eacute;sta alegaci&oacute;n, siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. As&iacute;, la reserva contemplada en la norma estatutaria resulta necesaria para proteger el &eacute;xito de las diligencias investigativas que se desarrollan a trav&eacute;s del procedimiento disciplinario incoado, toda vez que ella facilita que se efect&uacute;en indagaciones precisas con respecto a los hechos investigados y/o se desarrollen l&iacute;nea de investigaci&oacute;n determinadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el registro del control de asistencia del fiscal no se vincula en manera alguna con las diligencias y l&iacute;neas investigativas propias de la labor que &eacute;ste desempe&ntilde;e en el marco de su funci&oacute;n en un procedimiento disciplinario determinado.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al funcionario Sr. Fernando Canales Hertrampf, que comprenda el periodo del 3 de enero de 2012 al 7 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Nelson Garrido Osorio, en contra del Hospital Regional de Iquique Dr. Ernesto Torres Galdames, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al funcionario Sr. Fernando Canales Hertrampf, que comprenda el periodo del 3 de enero de 2012 al 7 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Garrido Osorio y al Sr. Director del Hospital Regional de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>