Decisión ROL C4430-20
Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, Lo anterior, por cuanto el cuaderno marca Torre que porta regularmente el Intendente de la Región Metropolitana, no obra en poder de la reclamada, por ser un objeto personal del funcionario consultado y no revestir la naturaleza de información pública. Asimismo, se hace presente que, las agendas o cuadernos de los funcionarios públicos se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4430-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, Lo anterior, por cuanto el cuaderno marca Torre que porta regularmente el Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, no obra en poder de la reclamada, por ser un objeto personal del funcionario consultado y no revestir la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, se hace presente que, las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos se configuran como instrumentos de organizaci&oacute;n personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garant&iacute;a de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4430-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelanta e indistintamente, la Intendencia, la &quot;copia del cuaderno marca Torre que el Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, Felipe Guevara, porta regularmente, asumiendo que &eacute;ste se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales, y que por lo tanto, la informaci&oacute;n que contiene sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Por ello, requiere que la totalidad de este cuaderno sea escaneada directamente desde el original, tarjando las porciones de informaci&oacute;n que contengan datos personales u otros protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Agregando luego que, solicit&oacute; la informaci&oacute;n haciendo aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 4831, de 14 de julio de 2020, la Intendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el cuaderno no fue adquirido con recursos p&uacute;blicos, por lo que su petici&oacute;n no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, correspondiendo adem&aacute;s a un documento personal de la autoridad.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En un periodo de aproximadamente 6 meses, el intendente metropolitano utiliz&oacute; este cuaderno en diferentes instancias p&uacute;blicas propias del cumplimiento de sus funciones (...) Este cuaderno, entonces, est&aacute; visiblemente ligado a sus labores como funcionario p&uacute;blico, a las decisiones y actos administrativos que conlleva su cargo, a sus fundamentos, procedimientos y actividades propias del cargo. Por lo tanto, la informaci&oacute;n que contiene el cuaderno ha sido visiblemente producida con presupuesto p&uacute;blico, m&aacute;s all&aacute; del origen de los recursos con los cuales se compr&oacute; este art&iacute;culo. Ahora, en caso de que se acoja el argumento de la Intendencia Metropolitana, y se asuma que el cuaderno contiene anotaciones correspondientes a la vida privada del Sr. Felipe Guevara, el organismo reclamado debi&oacute; haber aplicado un adecuado procedimiento de oposici&oacute;n, trasladando la solicitud al titular de la informaci&oacute;n requerida. Tal y como indica el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, es el tercero afectado quien debe informar si accede o se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n, indicando, en tal evento, los derechos que le asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En la respuesta de denegaci&oacute;n enviada por la Intendencia Metropolitana, no se especifica si el &oacute;rgano traslad&oacute; o no esta solicitud al intendente, y, por lo tanto, no queda constancia que &eacute;l se haya rehusado a hacer p&uacute;blico el contenido de su cuaderno. No obstante, incluso si se hubiese dado traslado al titular y &eacute;ste se hubiese opuesto a la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, hay partes del cuaderno que podr&iacute;an haber sido entregadas en virtud del principio de divisibilidad, el que fue invocado expl&iacute;citamente en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, el organismo reclamado tendr&iacute;a que haber analizado el material solicitado y tarjado las porciones de informaci&oacute;n protegidas por el art&iacute;culo 21, numeral 2) de la Ley 20.285. Sin embargo, el organismo reclamado no tom&oacute; en consideraci&oacute;n el principio de divisibilidad invocado y decidi&oacute; negar por completo el acceso al cuaderno del Sr. Felipe Guevara&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E12994, de 10 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 6541, de 25 de agosto del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que las razones por las cuales se deneg&oacute; el acceso a lo solicitado obedecen a que la misma no es de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, indicando que: &quot;Para sustentar aquello, es menester tener presente el criterio utilizado por el Tribunal Constitucional, para fijar el alcance del art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, el citado art&iacute;culo dispone que: &quot; Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n el inter&eacute;s nacional&quot;, A lo que la se&ntilde;alada magistratura manifiesta que este precepto constitucional no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino que solo &quot; los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como los fundamentos y procedimientos que utilicen &quot;, o dicho en otros t&eacute;rminos &quot; son p&uacute;blicos s&oacute;lo ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. As&iacute; lo indica en los roles 2246/ 2012, 2153/ 2013, 2379/ 2013, 2907/2015, 3111/2016, 3974/2018, 4986/2019 y 8118/2020// Lo anterior se condice con el hecho de que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado debe siempre apegarse a la legalidad, teniendo su actuar como el l&iacute;mite lo dispuesto tanto en el texto constitucional, como es las normas dictadas conforme a ella, es por ello que, todo acto de la administraci&oacute;n debe ser efectuado con estricto cumplimiento y apego al principio de juridicidad, procediendo conforme a derecho, tal como lo establecen los art&iacute;culos 6 y 7 de la carta fundamental, las cuales indican que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella, obligando los preceptos de la misma, tanto a los integrantes de dichos &oacute;rganos a toda otra persona, instituci&oacute;n o grupo en virtud de la eficacia directa de la Carta Fundamental. A mayor abundamiento, se hace presente que, en la esfera del derecho p&uacute;blico s&oacute;lo se puede hacer aquello que est&eacute; permitido por ley, siendo las normas que rigen el actuar de los &oacute;rganos estatales, de car&aacute;cter imperativo. Por tanto, esta autoridad regional en pleno y estricto cumplimiento del texto constitucional, no se puede extralimitar en el ejercicio de sus facultades y funciones conferidas por ley&quot;. Agregando que &quot;respecto de si la informaci&oacute;n requerida obra en esta Intendencia, se indica que no se posee, toda vez que la misma se encontrar&iacute;a, aparentemente contenida en un cuaderno marca Torre, el cual, al ser de uso personal de esta autoridad p&uacute;blica, no es posible para este Servicio determinar el alcance de ella, ya que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Finalmente, a&ntilde;adi&oacute; que, a su juicio, no se configur&oacute; causal de reserva alguna y que, no se dio aplicaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado no reviste la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que es un documento que es parte de la esfera privada de la autoridad regional, por lo tanto, tampoco es posible y procedente suministrar los datos de contacto para estos fines.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante la que se requiri&oacute; copia del cuaderno marca Torre que el Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, Felipe Guevara, porta regularmente en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alo que el cuaderno requerido no obra en su poder, por cuanto se trata de un objeto de uso personal del Sr. Intendente y el que no reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Intendencia que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, no obstante haberse explicado debida y fundadamente la inexistencia del instrumento consultado, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, la publicidad de las agendas o cuadernos de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, esta Corporaci&oacute;n estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios p&uacute;blicos, se configuran como instrumentos de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&quot;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&quot;. Conforme al marco normativo precedentemente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, es menester tener presente que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal del Sr. Intendente, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ten&iacute;a acceso, ni se encontraba dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o bien su destrucci&oacute;n corresponden al funcionario p&uacute;blico consultado.</p> <p> 8) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de dicho instrumento afectar&iacute;a - de manera presente o probable y con suficiente especificidad- la esfera de la vida privada del Sr. Intendente en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de la Garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Magna. Al respecto, cabe precisar que, la autoridad antes indicada, no proporcion&oacute; su aquiescencia a la entrega del art&iacute;culo personal consultado. En el mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve -presumiblemente- la entrega de datos personales y sensibles de contexto, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &laquo;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, toda vez que dicho instrumento podr&iacute;a consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada del interesado y de terceros.</p> <p> 9) Que, sobre la materia de especie, es menester tener presente que el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, puede destacarse Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), donde se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, acto seguido, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de las funciones encomendadas al &oacute;rgano reclamado- por cuanto dicho cuaderno -presumiblemente- consigna anotaciones personales y registro de planes, programas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas relativas a la administraci&oacute;n regional del pa&iacute;s. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia del instrumento requerido en poder de la Intendencia; trat&aacute;ndose de un art&iacute;culo de orden personal y constitutivo de la vida privada de la persona consultada; verific&aacute;ndose la eventual afectaci&oacute;n de la privacidad del funcionario, como asimismo de los terceros referidos en el cuaderno pedido; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones encomendadas al &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo, en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de que el cuaderno que se indica, no obra en poder de la reclamada, por ser un objeto personal del funcionario consultado, motivo por el cual se configuran las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo y al Sr. Intendente de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>