Decisión ROL C4434-20
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Reclamante: MIGUEL CHAPARRO ZENTENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén ordenando la entrega de copias de las patentes municipales requeridas. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, a la que resulta aplicable la Ley de Transparencia, sin que el órgano haya invocado causal de reserva legal ni circunstancia fáctica que impida su publicidad, ni que proceda su entrega presencial con los requisitos exigidos. Aplica criterio decisión de amparo rol C554-09, entre otras. A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien este Consejo, a propósito de las solicitudes de generación de certificados, en la decisión de amparo Rol C460-10, entre otras, señaló que la solicitud de certificados no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sin embargo, en la especie, el reclamante requirió alternativamente "certificados" o "copias" de las patentes municipales indicadas, resultando, en este último caso, aplicable la Ley de Transparencia. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4434-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualp&eacute;n</p> <p> Requirente: Miguel Chaparro Zenteno</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n ordenando la entrega de copias de las patentes municipales requeridas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, a la que resulta aplicable la Ley de Transparencia, sin que el &oacute;rgano haya invocado causal de reserva legal ni circunstancia f&aacute;ctica que impida su publicidad, ni que proceda su entrega presencial con los requisitos exigidos.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, entre otras.</p> <p> A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que si bien este Consejo, a prop&oacute;sito de las solicitudes de generaci&oacute;n de certificados, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C460-10, entre otras, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de certificados no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin embargo, en la especie, el reclamante requiri&oacute; alternativamente &quot;certificados&quot; o &quot;copias&quot; de las patentes municipales indicadas, resultando, en este &uacute;ltimo caso, aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4434-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, don Miguel Chaparro Zenteno solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualp&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Certificado o copia de las siguientes patentes municipales:</p> <p> a) Sociedad Educacional Gran Breta&ntilde;a Limitada, Rut que indica.</p> <p> b) Sociedad Educacional Preston School Limitada, Rut que indica. En relaci&oacute;n a colegio &quot;Preston School de Hualp&eacute;n&quot; (RBD N. 18163) en direcci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, la Municipalidad de Hualp&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 113, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, se inform&oacute; horario para el retiro de las patentes pedidas en la Tesorer&iacute;a Municipal, presentando el RUT del contribuyente o en su defecto una autorizaci&oacute;n notarial para pedir copia de aquellas.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2020, don Miguel Chaparro Zenteno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Cita jurisprudencia de este Consejo en favor de la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13000, de 10 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito de fecha de 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de referirse al art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.063, sobre Rentas Municipales, y a la naturaleza p&uacute;blica de las patentes municipales seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, se&ntilde;ala que lo dicho resulta aplicable a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en los actos administrativos que otorgaron las patentes municipales, como lo son nombre del contribuyente, giro o actividad, direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente y el RUT, pero que no comprende la entrega de certificados o copias de las patentes municipales, puesto que el comprobante de giro o su copia es entregada al contribuyente. Sin perjuicio de ello se inform&oacute; al requirente la posibilidad de obtener copias de las patentes solicitadas en forma presencial en Tesorer&iacute;a Municipal presentando el RUT del contribuyente o en su defecto una autorizaci&oacute;n notarial para pedir copia de aquellas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de certificados o copias de las patentes municipales que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el Municipio deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en que lo pedido corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley de Trasparencia, indicando que &eacute;stas podr&iacute;an ser retiradas presencialmente en la Tesorer&iacute;a Municipal, presentando el RUT del contribuyente o en su defecto una autorizaci&oacute;n notarial del mismo.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe hacer presente que si bien este Consejo, a prop&oacute;sito de las solicitudes de generaci&oacute;n de certificados, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C460-10, entre otras, se&ntilde;al&oacute; que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, ya que la solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin embargo, en la especie, cabe precisar que el reclamante requiri&oacute; alternativamente &quot;certificados&quot; o &quot;copias&quot; de las patentes municipales indicadas, resultando, en este &uacute;ltimo caso, aplicable la Ley de Transparencia, en la medida que los antecedentes cuyas copias se requieren obren en poder de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en efecto, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. En la especie, el &oacute;rgano no ha invocado circunstancia f&aacute;ctica alguna, ni causal de reserva legal que impida la entrega de las copias requeridas.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha ordenado la entrega de copias de patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, donde se&ntilde;al&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;. (Considerando 3&deg;). Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno cabe se&ntilde;alar, que seg&uacute;n lo dispuesto en el ac&aacute;pite 4.2, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, &quot;la entrega material de la informaci&oacute;n solicitada se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley, ni requisitos previos a su entrega distintos a los establecidos en la Ley de Transparencia&quot;, circunstancia que en la especie no concurre.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n analizada, y se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando entregar copias de las patentes municipales por el medio indicado por el reclamante en su solicitud, sin que proceda la entrega presencial de la documentaci&oacute;n pedida con los requisitos exigidos.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Chaparro Zenteno en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, las siguientes patentes municipales:</p> <p> i. De Sociedad Educacional Gran Breta&ntilde;a Limitada, Rut indicado.</p> <p> ii. De Sociedad Educacional Preston School Limitada, Rut indica. En relaci&oacute;n a colegio &quot;Preston School de Hualp&eacute;n&quot; (RBD N. 18163), en direcci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser remitida al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante en su solicitud. Con todo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Chaparro Zenteno y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>