Decisión ROL C4442-20
Reclamante: LUIS FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referido a la entrega de copia íntegra de la Resolución Exenta DGMN N° 001323, de fecha 17 de marzo de 2020. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia íntegra del acto administrativo que resuelve la investigación, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4442-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Luis Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referido a la entrega de copia &iacute;ntegra de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323, de fecha 17 de marzo de 2020. Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la entrega de copia &iacute;ntegra del acto administrativo que resuelve la investigaci&oacute;n, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4442-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2020, don Luis Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia integra de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020.</p> <p> 2. Copia integra del Acto Administrativo que resuelve la Investigaci&oacute;n dispuesta en la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2020, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible acceder a lo solicitado, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N &deg;5, ambos de la Ley N&deg; 20.28S, toda vez que las resoluciones solicitadas son parte de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que no se encuentra finalizada, por lo tanto, no es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2020, don Luis Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E12985, de 10 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante DGMN.SDG. (P) N&deg; 6800/187 CPLT, de 19 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que existe un proceso investigativo dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323, de 17.MAR.2020, consistente en una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa y por lo tanto se determinar&aacute;n las correspondientes medidas a que den lugar, una vez concluido el referido sumario. Indic&oacute; adem&aacute;s que la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra actualmente en la fase Acto Administrativo de T&eacute;rmino.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a: &quot;Copia integra de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020 y Copia integra del Acto Administrativo que resuelve la Investigaci&oacute;n dispuesta en la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del mismo cuerpo legal, al se&ntilde;alar que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con un procedimiento que a&uacute;n no ha concluido.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que las resoluciones solicitadas son parte de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que no se encuentra finalizada, y que se tratar&iacute;a de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de determinadas medidas, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la informaci&oacute;n requerida, a saber, resoluciones que indica, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que existe un proceso investigativo pendiente.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la &quot;Copia integra de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020&quot;, que precisamente orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria en curso, y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que de los antecedentes examinados no se logr&oacute; acreditar que la entrega de lo pedido produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la citada Ley, se ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n requerida tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, todo dato referido a labores de investigaci&oacute;n o que develen aspectos esenciales del proceso en curso.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de la entrega de:&quot; Copia integra del Acto Administrativo que resuelve la Investigaci&oacute;n dispuesta en la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020&quot;, este Consejo entiende que de la respuesta entregada por el &oacute;rgano se colige la inexistencia del acto administrativo solicitado, toda vez que la investigaci&oacute;n sumaria no ha concluido.</p> <p> 8) Que, al respecto de la alegaci&oacute;n de inexistencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 9) Que, al respecto, cabe considerar lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 10) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este segundo punto. No obstante lo anterior, se le recomienda al &oacute;rgano reclamado que entregue la resoluci&oacute;n solicitada, una vez que la misma haya sido dictada, a consecuencia del t&eacute;rmino de la investigaci&oacute;n sumaria consultada</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano y contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Flores, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante Copia integra de la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020, tarjando en forma previa los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, todo dato referido a labores de investigaci&oacute;n o que develen aspectos esenciales del proceso en curso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo que respecta a la petici&oacute;n referida a: &quot;Copia integra del Acto Administrativo que resuelve la Investigaci&oacute;n dispuesta en la Resoluci&oacute;n Exenta DGMN N&deg; 001323 de fecha 17 de marzo de 2020&quot;, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>