Decisión ROL C4445-20
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Reclamante: VICTOR ROJAS GUTIERREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de salvoconductos que se indican. Lo anterior, por cuanto los salvoconductos solicitados contienen datos personales de los trabajadores y representante legal de la empresa solicitante, cuya divulgación implicaría una afectación a su vida privada. Asimismo, la publicidad de la información solicitada implicaría develar información sobre las placas patentes contenidas en los salvoconductos solicitados, que constituyen un número único referente a un vehículo determinado, el que se encuentra adscrito al vehículo por toda su vida útil y va asociado a los datos del propietario de éste, por lo cual, con el número de placa patente, unido o asociado a otras variables, sería posible acceder a datos personales de los propietarios de los referidos vehículos. Unido a lo anterior, en la información solicitada, constan datos cuya entrega podría afectar los derechos comerciales y económicos de la empresa solicitante del salvoconducto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C4445-20 y C4517-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Rojas Gutierrez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020 y 31.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de salvoconductos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los salvoconductos solicitados contienen datos personales de los trabajadores y representante legal de la empresa solicitante, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su vida privada. Asimismo, la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a develar informaci&oacute;n sobre las placas patentes contenidas en los salvoconductos solicitados, que constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociado a los datos del propietario de &eacute;ste, por lo cual, con el n&uacute;mero de placa patente, unido o asociado a otras variables, ser&iacute;a posible acceder a datos personales de los propietarios de los referidos veh&iacute;culos. Unido a lo anterior, en la informaci&oacute;n solicitada, constan datos cuya entrega podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa solicitante del salvoconducto.</p> <p> Considera decisiones de amparo Roles Nos C6532-18, C6823-19, entre otras, referidas a la protecci&oacute;n de datos personales de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4445-20 y C4517-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 26 de junio y 2 de julio de 2020, don V&iacute;ctor Rojas Gutierrez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C4445-20: &quot;Informe y/o remita todos los salvoconductos emitidos a la sociedad que refiere, meses de marzo, abril, mayo, junio, especialmente aquellas asociadas a las PPU que indica.&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C4517-20: &quot;Salvoconductos colectivo u otros, emitidos en favor de la empresa sociedad que refiere, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Todas PPU a la fecha.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones Exentas Nos. 299 y 311, de fechas 28 y 31 de junio de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que los antecedentes solicitados tienen el car&aacute;cter de reservados, toda vez que contienen datos personales de las personas autorizadas en los salvoconductos. En efecto, agreg&oacute; que, si se entregase dicha informaci&oacute;n, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Adem&aacute;s, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fechas 28 y 31 de julio de 2020, don V&iacute;ctor Rojas Guti&eacute;rrez dedujo los amparos roles C4445-20 y C4517-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta y negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que no se otorgan antecedentes respecto a las placas patentes materias del reclamo, fecha y n&uacute;mero de documentos cursados, indicando que la individualizaci&oacute;n o antecedentes de personas no es relevante o materia de nuestra solicitud. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n relevante es la P.P.U. consignada en cada salvoconducto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficios N&deg;E12881 y N&deg;12891 de fecha 7 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del terceros involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 180, de fecha 20 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C4445-20, indic&oacute; que, en conformidad al principio de divisibilidad, se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, esto es el n&uacute;mero de permisos o salvoconductos colectivos otorgados a la empresa que indicaba el requirente, sin hacer entre de copia de los mismos por contener antecedentes protegidos por la ley de privacidad de las personas.</p> <p> Respecto al requerimiento que motiv&oacute; el amparo rol C4517-20, se&ntilde;al&oacute; que fue denegado en su totalidad por cuanto no se requer&iacute;a el n&uacute;mero de permisos, sino copia de los salvoconductos colectivos.</p> <p> Explic&oacute; que en relaci&oacute;n a ambas solicitudes, no se aplic&oacute; lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar, con toda claridad, que la informaci&oacute;n solicitada reca&iacute;a en datos personales y sensibles de determinadas personas a las que resultaba imposible notificar por no tener un domicilio exacto donde efectuar dicha actuaci&oacute;n, ni contar con un correo electr&oacute;nico por medio del cual poner en conocimiento de las personas y empresa tal requerimiento atendido el estado de cat&aacute;strofe decretado a nivel nacional.</p> <p> Agreg&oacute; que, en la interposici&oacute;n de sus amparos, el requirente se&ntilde;al&oacute; en forma expresa, que no le interesa conocer los datos personales de los trabajadores involucrados en cada uno de los salvoconductos, salvedad que no efectu&oacute; en su presentaci&oacute;n inicial.</p> <p> Respecto de los datos de la empresa, contenida en el salvoconducto, indic&oacute; que la entrega de la referida informaci&oacute;n, develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y actividad productiva que desarrolla, perjudicando gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de la actividad de la misma, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n, circunstancia que hace aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se entreg&oacute; por las empresas al personal de carabineros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad al encontrarse el pa&iacute;s en estado de emergencia, y en dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador de Carabineros de Chile, por lo que adquiere el car&aacute;cter de secreta, al no ser antecedentes conocidos ni de f&aacute;cil acceso para el resto de las personas.</p> <p> Adjunt&oacute; copia de uno de los salvoconductos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4445-20 y C4517-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de los salvoconductos emitidos por Carabineros de Chile en relaci&oacute;n a la empresa que se consulta, entre los meses de enero a julio, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto contendr&iacute;a datos personales de las personas all&iacute; se&ntilde;aladas y su divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa involucrada.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, revisado el salvoconducto remitido por el &oacute;rgano reclamado a esta sede, se advierte que, en el mismo, se contiene informaci&oacute;n relativa a la empresa solicitante del salvoconducto; nombre, rubro, RUT y direcci&oacute;n de la empresa, as&iacute; como el nombre y RUN del representante de esta. Adem&aacute;s, consta el trayecto, la fecha y hora de duraci&oacute;n del salvoconducto, y el nombre, RUT, fecha de nacimiento, domicilio particular y placa patente &uacute;nica de las personas que all&iacute; se indican.</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, cabe hacer presente que, en virtud de la misma, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, respecto a la informaci&oacute;n relativa a los trabajadores, contenida en los salvoconductos solicitados, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el nombre, RUN, fecha de nacimiento y domicilio particular, constituyen un dato de car&aacute;cter personal, que se refiere a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. Po lo anterior, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los salvoconductos referida a los trabajadores de la empresa solicitante, producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto a la informaci&oacute;n relativa a la empresa solicitante, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos ha esgrimido la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa consultada, al develar parte importante de la estrategia comercial y actividad productiva que desarrolla la misma, perjudicando gravemente su capacidad competitiva.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en los relativo a los requisitos contemplado en las letras a) y b) de los referidos criterios, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es entregada por la empresa solicitante del salvoconducto, a Carabineros de Chile, con ocasi&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad en el contexto de estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, constituyendo los datos entregados un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador que en materias de su competencia le otorga la ley al del &oacute;rgano reclamado, trat&aacute;ndose de antecedentes no conocidos ni de f&aacute;cil acceso para el resto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto al criterio establecido en la letra c), en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos y considerando que en los salvoconductos requeridos, consta informaci&oacute;n sobre el rubro espec&iacute;fico en el cual se desenvuelve la empresa involucrada, sobre el n&uacute;mero de trabajadores, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de los trayectos autorizados, este Consejo advierte que los referidos antecedentes podr&iacute;an develar aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa consultada, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelve, el servicio que desarrolla y que realiza en un rubro determinado, cantidad de trabajadores de los que dispone y su trayecto, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuyo pronunciamiento resulta esencial para efectos de determinar la causal en comento, y una eventual divulgaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute; los requisitos establecidos en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11)Que, a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre las placas patentes &uacute;nicas (P.P.U.) contenida en los salvoconductos solicitados, resulta atingente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C6823-19, que ante materia de similar naturaleza, se se&ntilde;al&oacute; que las placas patentes constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociados a los datos del propietario de &eacute;ste, con el n&uacute;mero de placa patente, unido o asociado a otras variables, ser&iacute;a posible acceder a datos personales de los propietarios, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12)Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute;n los presentes amparos, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don V&iacute;ctor Rojas Gutierrez, en contra de Carabineros de Chile, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Rojas Gutierrez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>