Decisión ROL C4449-20
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Reclamante: JULIO ESCOBAR CISTERNAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de El Tabo, ordenando la entrega, respecto de los concursos públicos consultados, de las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus correspondientes evaluaciones. Para tal efecto, en forma previa se deberán tarjar, los nombres y apellidos o identidades de los postulantes que no resultaron designados en los cargos respectivos, como asimismo, cualquier otro dato que permita la identificación de dichos candidatos no seleccionados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado la configuración de alguna causal de reserva que impida su entrega. En lo que atañe a la prueba de los ganadores de los concursos, no se deben tarjar sus identidades, toda vez que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus antecedentes bajo la premisa de que se trata de documentación que se ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los postulantes a los concursos públicos consultados que no resultaron designados en los cargos respectivos, como asimismo, cualquier otro dato que permita la identificación de aquellos, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre y apellidos de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2°, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4449-20 y 4450-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo.</p> <p> Requirente: Julio Escobar Cisternas.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de El Tabo, ordenando la entrega, respecto de los concursos p&uacute;blicos consultados, de las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus correspondientes evaluaciones. Para tal efecto, en forma previa se deber&aacute;n tarjar, los nombres y apellidos o identidades de los postulantes que no resultaron designados en los cargos respectivos, como asimismo, cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos candidatos no seleccionados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva que impida su entrega.</p> <p> En lo que ata&ntilde;e a la prueba de los ganadores de los concursos, no se deben tarjar sus identidades, toda vez que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus antecedentes bajo la premisa de que se trata de documentaci&oacute;n que se ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los postulantes a los concursos p&uacute;blicos consultados que no resultaron designados en los cargos respectivos, como asimismo, cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre y apellidos de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C4449-20 y 4450-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2020, don Julio Escobar Cisternas solicit&oacute; a la Municipalidad de El Tabo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud MU086T0002445: &quot;En relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico convocado para proveer el cargo de Secretario Abogado del JPL mediante D.A. N&deg; 2895 de 16.10.2019 solicito:</p> <p> 1.- copia de mi evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica realizada el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 20 de noviembre a las 16:00 Hrs. en la &quot;Casa de la Cultura Gustavo Fr&iacute;as&quot;, ubicada en Calle Ignacio Carrera Pinto N&deg; 587, Las Cruces en el contexto del concurso p&uacute;blico.</p> <p> 2.- Asimismo, copia de todas las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus respectivas evaluaciones, prueba que efectu&oacute; el s&aacute;bado 30.11.2019 a las 11:00 Hrs. en el Sal&oacute;n Multiprop&oacute;sito Municipal, ubicado a un costado del Estadio de Las Cruces&quot;.</p> <p> b) Solicitud MU086T0002446: &quot;En relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico convocado para proveer diversos cargos de la planta de profesionales mediante D.A. N&deg; 2896 de 16.10.2019 solicito: Copia de todas las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus respectivas evaluaciones, prueba que se efectu&oacute; el 28.11.2019 a las 12:00 Hrs. en el Sal&oacute;n Multiprop&oacute;sito Municipal, ubicado a un costado del Estadio de Las Cruces&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante oficio N&deg; 278, de 14 de julio de 2020, el municipio en s&iacute;ntesis, respondiendo ambas solicitudes, indic&oacute; que se accede a la entrega de copia de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del requirente y de sus pruebas de conocimiento. Respecto de las pruebas de conocimiento de los dem&aacute;s postulantes y sus respectivas evaluaciones, se deniega su entrega dada la dificultad en notificar a aquellos, producto de los efectos de la actual pandemia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de julio de 2020, el solicitante dedujo los amparos roles C4449-20 y C4450-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta incompleta o parcial, toda vez que no le hicieron entrega de las pruebas de conocimiento de los dem&aacute;s postulantes y sus respectivas evaluaciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante oficio N&deg; E13041, de 10 agosto de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) aclare si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Luego, mediante oficio N&deg; 325, de 24 de agosto de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n propia del solicitante.</p> <p> b) Se deniega el acceso a los informes psicol&oacute;gicos de terceros por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) De manera alternativa, el d&iacute;a 19 de agosto de 2020, se notific&oacute; por correo electr&oacute;nico a los terceros interesados, de los cuales uno accedi&oacute; a la entrega de su prueba de conocimiento.</p> <p> d) En cuanto a la documentaci&oacute;n solicitada por el reclamante, y en virtud de las oposiciones deducidas por los terceros afectados, se procurar&aacute; poner a disposici&oacute;n del interesado todo documento que no haya sido objetado y que a la vez no afecte derecho de tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E15224 a E15227, E15457 y E15458, de fecha 7 y 10 de septiembre de 2020.</p> <p> A la fecha, s&oacute;lo uno de los terceros se opuso a la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.268, dado que implicar&iacute;a proporcionar antecedentes personales, traduci&eacute;ndose en una invasi&oacute;n a su privacidad y vulneraci&oacute;n a informaci&oacute;n sensible proporcionada en el marco de un proceso de selecci&oacute;n al que postul&oacute; con la confianza de que la informaci&oacute;n entregada, seria &uacute;nicamente utilizada para los fines derivados del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C4449-20 y 4450-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las pruebas de conocimiento y sus respectivas evaluaciones de todos los postulantes a los concursos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Para efectos aclaratorios, se hace presente que del tenor de los requerimientos y el reclamo deducido, el solicitante &uacute;nicamente pidi&oacute; el informe psicol&oacute;gico respecto de su persona, mas no de los dem&aacute;s participantes -de haberlo hecho, dicha situaci&oacute;n en todo caso, no habr&iacute;a podido darse, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia-.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e a los ganadores de los concursos p&uacute;blicos, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus antecedentes bajo la premisa de que se trata de documentaci&oacute;n que se ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado elementos de juicio suficientes que permitan acreditar fehacientemente que la entrega de las pruebas y evaluaciones de los ganadores de los concursos p&uacute;blicos, puedan de alguna manera afectar la vida privada de aquellos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las pruebas de conocimiento y evaluaci&oacute;n correspondiente de los ganadores de los concursos p&uacute;blicos consultados. Para lo anterior, en forma previa, s&oacute;lo se deben tarjar los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, respecto de los dem&aacute;s postulantes que no resultaron seleccionados, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombres y apellidos de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse las pruebas y evaluaciones, de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus respectivas evaluaciones, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, y asimismo, la reserva de cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Julio Escobar Cisternas en contra del Municipalidad de El Tabo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;En relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico convocado para proveer el cargo de Secretario Abogado del JPL mediante D.A. N&deg; 2895 de 16.10.2019: copia de todas las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus respectivas evaluaciones, prueba que efectu&oacute; el s&aacute;bado 30.11.2019 a las 11:00 Hrs. en el Sal&oacute;n Multiprop&oacute;sito Municipal, ubicado a un costado del Estadio de Las Cruces&quot;. Para tal efecto, en forma previa se deber&aacute; tarjar, los nombres y apellidos o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico, como asimismo, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos candidatos no seleccionados.</p> <p> ii. &quot;En relaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico convocado para proveer diversos cargos de la planta de profesionales mediante D.A. N&deg; 2896 de 16.10.2019 (...): Copia de todas las pruebas de conocimientos rendidas por todos los postulantes y sus respectivas evaluaciones, prueba que se efectu&oacute; el 28.11.2019 a las 12:00 Hrs. en el Sal&oacute;n Multiprop&oacute;sito Municipal, ubicado a un costado del Estadio de Las Cruces&quot;. Para tal efecto, en forma previa se deber&aacute; tarjar, los nombres y apellidos o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos candidatos no seleccionados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los postulantes a los concursos p&uacute;blicos consultados, que no resultaron designados en los cargos respectivos, como asimismo, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos candidatos no seleccionados, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, a don Julio Escobar Cisternas y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>