Decisión ROL C4451-20
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Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la base de datos de los formularios N° 2980 de forma innominada, así como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y hayan sido considerados por el organismo en la fijación de definiciones técnicas y aprobación de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reavalúo de los bienes raíces de la primera serie agrícola del año 2020, para las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de las Resoluciones Exentas N° 144 de 31 de diciembre de 2019 y N° 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas que forman parte de las comunas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras. Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso los certificados de avalúo de fiscal detallado, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reavalúo consultado, por no constituir la Ley de Transparencia la vía idónea para acceder a la información reclamada. En efecto, los certificados de avalúo fiscal se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del órgano reclamado, o presencialmente en las oficinas de atención al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se remite al reclamante la información proporcionada por el SII en esta sede, sobre los números de roles asociados a la petición en análisis. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4451-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2980 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y hayan sido considerados por el organismo en la fijaci&oacute;n de definiciones t&eacute;cnicas y aprobaci&oacute;n de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la primera serie agr&iacute;cola del a&ntilde;o 2020, para las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de las Resoluciones Exentas N&deg; 144 de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles agr&iacute;colas que forman parte de las comunas consultadas, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere al acceso los certificados de aval&uacute;o de fiscal detallado, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reaval&uacute;o consultado, por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n reclamada. En efecto, los certificados de aval&uacute;o fiscal se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del &oacute;rgano reclamado, o presencialmente en las oficinas de atenci&oacute;n al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se remite al reclamante la informaci&oacute;n proporcionada por el SII en esta sede, sobre los n&uacute;meros de roles asociados a la petici&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3157-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito se me entregue copia de la totalidad de los formularios 2890, planos, escrituras de compraventas, planillas, tablas, informes, tasaciones, y de todo otro documento o instrumento que fue considerado o aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, para la realizaci&oacute;n del reaval&uacute;o de los inmuebles de la primera serie agr&iacute;cola de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno, para el Primer Semestre de 2020 y para la formaci&oacute;n o confecci&oacute;n en ese mismo proceso de reaval&uacute;o reci&eacute;n indicado, de: a) Las Tablas de clasificaci&oacute;n de los terrenos, seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual; b) Los Mapas y tablas de ubicaci&oacute;n, relativas a la clase de v&iacute;as de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados; c) La Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas antes se&ntilde;alados.</p> <p> A su vez, solicito se me entregue copia del certificado de aval&uacute;o fiscal detallado, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reaval&uacute;o&quot;.</p> <p> RESPUESTA: El 08 de julio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0018735, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se accede parcialmente a lo solicitado.</p> <p> Respecto a las tablas e informaci&oacute;n asociada al reaval&uacute;o, indica que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de este Servicio, se accede a la entrega de dicha informaci&oacute;n, la cual se encuentra permanentemente disponible para consulta el Anexo N&deg; 1 de la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 144/2019 y la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 12/2020, documentos a los cuales podr&aacute; acceder en los enlaces web que indica.</p> <p> Por otro lado, respecto a los planos y mapas a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, la referida Subdirecci&oacute;n comunic&oacute; que &eacute;stos corresponder&aacute;n a mosaicos u ortofotos con divisi&oacute;n predial confeccionados por el &quot;Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales&quot; (CIREN), en versi&oacute;n impresa, los cuales se encuentran disponibles para su consulta en la Direcci&oacute;n Regional competente del SII. Hace presente que tales documentos se entienden parte integrante de la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 144/2019 antes referida.</p> <p> Luego, respecto a su solicitud relativa a los valores unitarios de suelo en cada comuna del pa&iacute;s, la mencionada Subdirecci&oacute;n comunic&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible en la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 12/2020, la cual modifica el Anexo N&deg; 3 de la Resoluci&oacute;n Ex. SII N&deg; 144/2019, y que contiene las tablas de valores unitarios de terrenos (suelos).</p> <p> En cuanto a la n&oacute;mina de los predios agr&iacute;colas reavaluados en el proceso 2020, informa que &eacute;stos fueron exhibidos por las respectivas municipalidades y a su vez, se encuentran disponibles en el portal del reaval&uacute;o agr&iacute;cola al cual puede acceder, previa autenticaci&oacute;n, en el link que indica.</p> <p> Adem&aacute;s, comunica que, de igual modo, es posible consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, al cual puede acceder desde el sitio web institucional o bien directamente al link que se&ntilde;ala.</p> <p> Por su parte, respecto de los certificados de aval&uacute;os pedidos, informa que &eacute;stos se encuentran disponibles en el sitio web institucional www.sii.cl en el banner &quot;Servicios online&quot;, &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, ingresando en &quot;Aval&uacute;os y certificados&quot;, en la opci&oacute;n &quot;Obtener certificado de aval&uacute;o fiscal&quot; o bien ingresando directamente al siguiente link.</p> <p> Respecto a la &quot;totalidad de los formularios 2890 e informes&quot;, se&ntilde;ala que consultada la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones del Servicio, resulta imposible acceder a la entrega de la solicitud, en esos puntos, ya que este organismo obtiene dicha informaci&oacute;n precisamente desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Al entregar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria a este Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada, lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a sus derechos establecidos y resguardados por el legislador, lo cual se encuentra protegido, adem&aacute;s, por la causal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) AMPARO: El 28 de julio de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Alega, en resumen, que la informaci&oacute;n mencionada en los literales a), b) y c) no fue pedida por el suscrito, &quot;solicitando, en cambio, la informaci&oacute;n en base a la cual se determinaron y confeccionaron las tablas, planos y mapas a que se refieren los n&uacute;meros reci&eacute;n indicados. Por otro lado, respecto de los certificados de aval&uacute;o fiscal pedidos, el SII indica que &eacute;stos se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n en su sitio web institucional, indicando como acceder a los mismos. Sin embargo, la solicitud se refiere a los certificados de aval&uacute;o fiscal para el 2&deg; semestre de 2019 y para el 1&deg; semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reaval&uacute;o. Atendido que el SII no ha proporcionado la informaci&oacute;n relativa a cu&aacute;les son los roles considerados en los antecedentes solicitados, para el PROCESO DE REAVAL&Uacute;O DE LOS INMUEBLES DE LA PRIMERA SERIE AGR&Iacute;COLA DE LAS COMUNAS DE PUERTO VARAS, PUERTO MONTT Y OSORNO, no es posible para este solicitante descargar los certificados desde el sitio web del SII, al no contar con la informaci&oacute;n relativa a los roles de los inmuebles que se consideraron por parte del SII para el proceso de reaval&uacute;o reci&eacute;n mencionado. Respecto de los planos, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones, y todo otro documento o instrumento que haya sido considerado o aplicado por el SII para la realizaci&oacute;n del reaval&uacute;o de los inmuebles de la 1&deg; Serie Agr&iacute;cola de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno, para el primer semestre de 2020, y para la formaci&oacute;n o confecci&oacute;n en ese mismo proceso de reaval&uacute;o, de a) las tablas de clasificaci&oacute;n de los terrenos, seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, b) los mapas y tablas de ubicaci&oacute;n relativas a la clase de v&iacute;as de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados; y, c) la tabla de los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas antes se&ntilde;alados: NO SE ENTREG&Oacute; INFORMCI&Oacute;N ALGUNA POR PARTE DEL SII, NI TAMPOCO SE ENTREG&Oacute;, POR PARTE DEL MISMO, MOTIVO ALGUNO QUE FUNDAMENTE TAL DENEGACI&Oacute;N&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E13001, de 10 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 27 de agosto de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede alegando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, sostiene que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por no cumplir con los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este contexto, la respuesta a la petici&oacute;n del compareciente se evacu&oacute; dentro del plazo legal y tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es que se haya producido la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que este Servicio declar&oacute; la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento de informaci&oacute;n, fundado en una obligaci&oacute;n legal que imposibilita a este organismo a entregar determinada informaci&oacute;n frente a ciertas causales de secreto o reserva legal.</p> <p> A mayor abundamiento, en su reclamo, el peticionario se limita a argumentar que esta entidad p&uacute;blica no ha efectuado la entrega alguna de la informaci&oacute;n pedida, sin reparar que la informaci&oacute;n efectivamente entrega corresponde -precisamente- a los fundamentos o actos fundantes del acto administrativo de reeval&uacute;o y que, a diferencia de ciertos antecedentes que le sirven de sustento, tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, escriturado y es susceptible de impugnaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, sostiene que, la documentaci&oacute;n que solicita el reclamante es realmente extensa, comprendiendo -en el hecho- todos los antecedentes del Proceso de Reaval&uacute;o 2020 de las comunas referidas, esto es, no solo los formularios 2890, sino tambi&eacute;n todas las tablas de clasificaci&oacute;n, tablas de valores, mapas e inclusive los certificados de cada uno de los Roles de aval&uacute;os (no solo al periodo antes indicado, sino tambi&eacute;n del segundo semestre del a&ntilde;o 2019). A la luz de lo anterior, conforme consta en la resoluci&oacute;n impugnada, se dispuso acceder s&oacute;lo parcialmente a la informaci&oacute;n solicitada, dado que -la parte restante- no hab&iacute;a sido obtenida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde una declaraci&oacute;n obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, Formulario N&deg; 2890, y porque ello implicar&iacute;a revelar datos relativos a rentas de contribuyentes e informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas; lo que se encuentra prohibido expresamente por el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Hace presente que para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del aval&uacute;o exento seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la anotada ley N&deg; 17.235, y para determinar el aval&uacute;o del terreno de un bien ra&iacute;z de la primera serie agr&iacute;cola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducci&oacute;n (el cual dice relaci&oacute;n con las clases de v&iacute;as de comunicaci&oacute;n y la distancia, expresada en kil&oacute;metros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio) aplicable a cada una de ellas.</p> <p> As&iacute; las cosas, y para los fines del presente amparo, informa que &quot;para la elaboraci&oacute;n del respectivo proceso de reavaluo de inmuebles de la primera serie agr&iacute;cola de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n tuvo en consideraci&oacute;n todos los mencionados antecedentes; tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular&quot;.</p> <p> Al tenor de lo referido, se entregaron los siguientes documentos y antecedentes:</p> <p> 1. Las tablas e informes asociados al mencionado reval&uacute;o, de la comuna indicada.</p> <p> 2. Los mapas y planos a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.325, Sobre Impuesto Territorial.</p> <p> 3. Los valores unitarios de terrenos (suelos).</p> <p> 4.- Por &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo anterior, se le comunic&oacute; que, de igual modo, era posible consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, en el sitio web institucional.</p> <p> En consecuencia, en la respuesta se hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Ahora bien, respecto a los otros antecedentes fundantes que esta entidad p&uacute;blica tiene en consideraci&oacute;n para la determinaci&oacute;n del proceso de reaval&uacute;o, es dable se&ntilde;alar que son aquellos mencionados en el inciso noveno del art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 17.235, relativos a declaraciones descriptivas y de valor de mercado de los bienes ra&iacute;ces de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno.</p> <p> Sobre este punto, se&ntilde;ala que el Servicio respecto a los bienes inmuebles solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes as&iacute; como por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, por no ser precisamente la instituci&oacute;n a cargo de llevar un registro p&uacute;blico de los inmuebles, sino que es un organismo que maneja cierta informaci&oacute;n relativa a los bienes ra&iacute;ces, pero que obtiene desde una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, sino que proviene desde Declaraciones Juradas que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, ello por cuanto la funci&oacute;n propia de este Servicio dice relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos internos, y no con el registro de bienes inmuebles a nivel nacional, labor para la cual podr&aacute; solicitar la asistencia y cooperaci&oacute;n de los municipios as&iacute; como de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, adem&aacute;s de requerir de los propietarios la informaci&oacute;n necesaria al respecto.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, es que esta entidad p&uacute;blica obtiene dicha informaci&oacute;n precisamente desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas.</p> <p> As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Hacer presente que lo razonado por la Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 15.406-2019.</p> <p> Lo anterior debe ser entendido en concordancia al hecho que lo requerido involucra, adem&aacute;s, una serie de datos respecto a personas naturales, lo que cae en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada, resguardada constitucionalmente, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, disposici&oacute;n que se infringir&iacute;a abiertamente si el Servicio develara la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> En ese contexto, considerando que develar los datos solicitados implica entregar datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> El sistema tributario chileno es de auto declaraci&oacute;n, esto es, el propio contribuyente es qui&eacute;n declara sus impuestos y en los formularios exigidos, seg&uacute;n los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente. Es por ello que la reserva tributaria conlleva la prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n respecto a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.</p> <p> Esta reserva tributaria o prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n, es una causal de tipo objetiva, porque est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la informaci&oacute;n, por lo que resulta irrelevante solicitar su voluntad en orden a manifestar su derecho de oposici&oacute;n frente a una solicitud de informaci&oacute;n de este tipo, por cuanto inclusive su voluntad o la simple ausencia de oposici&oacute;n no exonera a este Servicio del deber legal de reserva consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Finalmente, respecto a la informaci&oacute;n relativa a certificados de aval&uacute;os, cabe se&ntilde;alar que esta entidad de fiscalizaci&oacute;n dio cumplimiento a lo expresamente requerido por el solicitante, motivo por el cual se le comunic&oacute; al interesado la forma en c&oacute;mo pod&iacute;a acceder a estos, a trav&eacute;s de nuestro sitio web institucional. En cambio, ahora por medio del referido amparo, el interesado busca ampliar su solicitud de acceso original, por cuanto ahora, adem&aacute;s, solicita &quot;la entrega de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente, para el mismo reaval&uacute;o&quot;, por lo que solo en esta oportunidad esta entidad p&uacute;blica pudo tomar conocimiento de la informaci&oacute;n que se estaba requiriendo. En consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, al no existir impedimento legal para la entrega de la informaci&oacute;n, se har&aacute; entrega de la misma en un otros&iacute;.</p> <p> En cuanto a los requerimientos espec&iacute;ficos efectuados por este Consejo en el oficio de traslado, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) Respecto a lo consultado en numeral 1&deg;, manifiesta que las afirmaciones del reclamante carecen de sustento, pues la informaci&oacute;n entregada fue aquella expresamente requerida y que no se encuentra sujeta a causal de reserva alguna.</p> <p> b) En lo relativo a lo pedido en el numeral 2&deg;, indica que la informaci&oacute;n pedida obra en poder de Servicio, en formato f&iacute;sico o digital.</p> <p> c) Respecto de lo consultado en el numeral 3&deg;, reitera que informaci&oacute;n denegada se encuentra sujeta a las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. No obstante, agrega que, &quot;dado el volumen de la informaci&oacute;n requerida por esta v&iacute;a, el cumplimiento &iacute;ntegro de la solicitud del reclamante, por tratarse de una petici&oacute;n demasiado gen&eacute;rica, referida a un elevado n&uacute;mero de actos o antecedentes, hubiera distra&iacute;do indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras; cuesti&oacute;n de hecho que podr&iacute;a, asimismo, haber configurado la causal del art. 20 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20285&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con lo pedido en los numerales 4&deg; y 5&deg;, reitera lo expuesto en cuanto a los fundamentos de las causales de reserva del art&iacute;culo articulo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) En cuanto a lo consultado en los numerales 6&deg;, 7&deg; y 8&deg;, informa que existir un deber de secreto o de reserva respecto a la informaci&oacute;n que no fue entregada al peticionario, no se procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, la aludida gesti&oacute;n &quot;se refiere a miles de inmuebles&quot; lo que &quot;eventualmente podr&iacute;a configurar otra causal de reserva (art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285)&quot;.</p> <p> Finalmente, a fin de acogerse a un SARC post descargos, acompa&ntilde;a un archivo en formato Excel que contiene un detalle de todos los n&uacute;meros de roles de aval&uacute;o de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es la denegaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n pedida, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia de todos formularios, planos, escrituras de compraventas, planillas, tablas, informes, tasaciones y cualquier otro documento o instrumento que sirviese de fundamento del reaval&uacute;o de los inmuebles de la Primera Serie Agr&iacute;cola de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno, para el primer semestre de 2020 y, consecuencialmente, para la formaci&oacute;n o confecci&oacute;n en ese mismo proceso de reaval&uacute;o reci&eacute;n indicado, de las tablas de clasificaci&oacute;n de los terrenos, seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual; los mapas y tablas de ubicaci&oacute;n, relativas a la clase de v&iacute;as de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados; y, la tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas antes se&ntilde;alados. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; copia de certificado de aval&uacute;o fiscal para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados dentro de los antecedentes solicitados en forma precedente. Luego, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por el SII no corresponde a lo solicitada y, en consecuencia, la denegaci&oacute;n total de la informaci&oacute;n pedida. Al efecto, el SII sostiene que hizo entrega de aquellos antecedentes que corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica en el proceso de aval&uacute;o consultado, mientras que se procedi&oacute; a denegar aquella correspondiente a los formularios N&deg; 2890, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las disposiciones de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en lo atingente a la primera parte de lo solicitud de acceso, esto es, aquella relativa a la totalidad de antecedentes que fueron considerados por el SII para el proceso de reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de Primera Categor&iacute;a Agr&iacute;cola del a&ntilde;o 2020, a modo de contexto previo, resulta &uacute;til se&ntilde;alar que el Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola es un proceso mediante el cual el SII determina los nuevos aval&uacute;os que se aplican a los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas de todo el pa&iacute;s. Este proceso se realiza cada cuatro a&ntilde;os, de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente. A causa de lo anterior, en enero de 2020 entr&oacute; en vigor el actual reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas, que corresponde a la base imponible para el c&aacute;lculo del Impuesto Territorial.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante tambi&eacute;n Ley sobre Impuesto Territorial), dispone que &quot;el Servicio de Impuestos Internos deber&aacute; reavaluar, cada 4 a&ntilde;os, los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplic&aacute;ndose la nueva tasaci&oacute;n, para cada serie, simult&aacute;neamente a todas las comunas del pa&iacute;s. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley se&ntilde;ala &quot;el Servicio de Impuestos Internos impartir&aacute; las instrucciones necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n, ajust&aacute;ndose a las normas siguientes: 1&deg;.-para la tasaci&oacute;n de los predios agr&iacute;colas el SII confeccionara: a) tablas de clasificaci&oacute;n de los terrenos, seg&uacute;n su capacidad potencial de uso actual, b) mapas y tablas de ubicaci&oacute;n, relativas a la clase de v&iacute;as de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas se&ntilde;alados&quot;. De esta forma, para establecer el nuevo aval&uacute;o fiscal de los bienes ra&iacute;ces pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola, el SII debe fijar los valores para las diferentes clases de suelo y construcciones, y sus respectivas definiciones t&eacute;cnicas. Luego, seg&uacute;n lo informado por el SII en sus descargos, para determinar el impuesto territorial respectivo, se debe fijar el monto del aval&uacute;o exento seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la anotada ley N&deg; 17.235, y para determinar el aval&uacute;o del terreno de un bien ra&iacute;z de la Primera Serie Agr&iacute;cola se considera la clase de suelo, superficie, sector en el cual se ubica el predio y el porcentaje de deducci&oacute;n, el cual dice relaci&oacute;n con las clases de v&iacute;as de comunicaci&oacute;n y la distancia, expresada en kil&oacute;metros, a la sede de la municipalidad en cuya comuna se emplaza el predio.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n se informa en el sitio web del SII (http://www.sii.cl/destacados/reavaluo_agricola/2020/normativa.html), para los fines antes descritos la reclamada dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 144, de 31 de diciembre de 2019, en la cual se fijaron las definiciones t&eacute;cnicas y se aprobaron tablas de valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la primera serie agr&iacute;cola y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, que modific&oacute; el anexo N&deg; 3 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 144. En estos actos administrativos, se resolvi&oacute; que a) Las definiciones t&eacute;cnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, que se usar&aacute;n en la determinaci&oacute;n de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola, ser&aacute;n los contenidos en los anexos N&deg; s 1 y 2, los cuales son parte integrante de la Resoluci&oacute;n; b) Los mapas a que se refiere la letra c) del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.325, sobre Impuesto Territorial, ser&aacute;n los mosaicos u ortofotos con divisi&oacute;n predial confeccionados por el &quot;Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales CIREN&quot;, en versi&oacute;n impresa, disponibles para su consulta en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; los cuales se entienden parte integrante de la Resoluci&oacute;n; c) Los valores unitarios comunales de los distintos tipos de terrenos se aplicar&aacute;n de acuerdo a las tablas de valores contenidas en el anexo N&deg; 3, el cual forma parte integrante de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 12, y se encuentran disponibles para su consulta en el sitio web del SII; d) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, el monto de aval&uacute;o exento de los predios pertenecientes a la Primera Serie Agr&iacute;cola se fij&oacute; en $ 24.123.736 a contar del 1&deg; de enero de 2020, valor expresado en pesos al segundo semestre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, resulta claro que la solicitado corresponde a los fundamentos de los actos administrativos previamente descritos y de la decisi&oacute;n de la autoridad actual en relaci&oacute;n con el aval&uacute;o de los inmuebles de Primera Categor&iacute;a Agr&iacute;cola de las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno. Esto permite establecer, por una parte, que la informaci&oacute;n entregada por el SII en su respuesta a la solicitud, efectivamente, no corresponde a lo requerido, en cuanto se proporcion&oacute; las definiciones t&eacute;cnicas, los precios unitarios de las construcciones y los porcentajes de ajuste por distancia y tipo de camino, los mapas y los valores unitarios consignados en las propias Resoluciones Exentas N&deg; 144, de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020 y no sus fundamentos o antecedentes que informaron su adopci&oacute;n y; por otra, que lo pedido es, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, el SII en sus descargos sostuvo que adem&aacute;s de los antecedentes proporcionados -que como se indic&oacute; formaban parte del requerimiento-, de acuerdo al inciso noveno del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley sobre Impuesto Territorial, para efectos de determinar los reaval&uacute;os consultados se utiliza &quot;una declaraci&oacute;n descriptiva y de valor de mercado del bien ra&iacute;z&quot;, que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de los formularios N&deg; 2890 o Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, los que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectaci&oacute;n a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 9) Que, al respecto, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C622-09, C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los formularios N&deg; 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo ha establecido invariablemente que conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que el alcance de dicho art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contempladas en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha razonado que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09).</p> <p> 11) Que, de acuerdo con lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del decreto ley N&deg; 824, de 1974, Sobre Impuesto a la Renta, se entender&aacute; por Renta &quot;los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n&quot;. De esta forma, no cualquier ingreso en el patrimonio equivale a renta sino solo aquellos que impliquen una utilidad, un beneficio o un incremento de patrimonio. En consecuencia, siguiendo la regla de interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, en orden a que &quot;las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; en &eacute;stas su significado legal&quot;, ha de entenderse que la prohibici&oacute;n que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar informaci&oacute;n respecto a las rentas de los contribuyentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, necesariamente debe tener relaci&oacute;n con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;. En consecuencia, procede se desestime la concurrencia de esta casual de reserva.</p> <p> 13) Que, por su parte, el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;.</p> <p> 14) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de esta, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo con el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 15) Que, por tanto, siendo la informaci&oacute;n sobre las propiedades transferidas, informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, tampoco se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, en los t&eacute;rminos invocados por el SII, en otras palabras, no se advierte como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas. Confirmando lo anterior, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en orden a que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Esto, toda vez que de acuerdo con lo expuesto el SII en, por ejemplo, los amparos Rol C622-09 y C2429-18, entre otros, los datos de los formularios N&deg; 2890 informan la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces con la que cuenta el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere al catastro legal. En efecto, el art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la ley N&deg; 17.235 establece las fuentes de informaci&oacute;n que provienen de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que posibilitan la actualizaci&oacute;n del catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces). Al respecto, dicho art&iacute;culo dispone: &quot;Los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;.</p> <p> 16) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, atendido que en el presente caso el solicitante busca acceder a los formularios que sirvieron de muestras de valores de transferencia utilizados como referencia para la determinaci&oacute;n del valor de terreno de la comuna consultada, a juicio de este Consejo, como un mecanismo precautorio, en la especie, la informaci&oacute;n pedida puede ser proporcionada de forma innominada o previa reserva de la identidad -nombre y RUT- de las personas en las respectivas compraventas informadas, conforme al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario ni afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas.</p> <p> 17) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega de otros antecedentes que sirvieron de fundamento del proceso de reaval&uacute;o consultado, si bien, el SII en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta entidad de fiscalizaci&oacute;n tuvo en consideraci&oacute;n todos los mencionados antecedentes, tales como, planos, mapas, escrituras de compraventa, planillas, tablas, tasaciones y todo otro documento o instrumento pertinente para el caso en particular&quot;, dicho organismo no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n sobre estos referida a los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada. En efecto, resulta plausible que las definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores de terrenos y construcciones fijadas por el SII en las aludidas resoluciones exentas N&deg; 144 de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, tuvieran como fundamento una serie de otros antecedentes esenciales, al igual que, por ejemplo, como ocurri&oacute; para el proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018. Para dicho proceso el SII con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el amparo Rol C2738-18, sostuvo: &quot;Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, adem&aacute;s, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (F2890)&quot;.</p> <p> 18) Que, finalmente, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada por el SII en sus descargos, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 19) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de esta causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 20) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. As&iacute; las cosas, las argumentaciones expuestas por el organismo no permiten configurar esta hip&oacute;tesis de reserva, ya que respecto del volumen de la informaci&oacute;n necesaria para satisfacer el requerimiento se ha limitado a se&ntilde;alar que este &uacute;ltimo &quot;es demasiado gen&eacute;rico&quot; sin hacer alusi&oacute;n a ning&uacute;n otro antecedente que permita configurar la causal en an&aacute;lisis, tales como, volumen o cantidad especifica de documentos a entregar, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. De igual forma, se concluye que tampoco es pertinente invocar una afectaci&oacute;n a las funciones del organismo, por distracci&oacute;n indebida, en lo que se refiere a la necesidad de notificar a los propietarios de los inmuebles consultados, toda vez que seg&uacute;n se expuso en el considerando 16&deg; precedente, la informaci&oacute;n puede ser proporcionada de forma innominada, resultando innecesario realizar respecto de estas personas el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, consecuencia, siendo insuficientes las alegaciones del SII para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se acoger&aacute; el amparo en este parte, ordenando entregar al reclamante, copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2980 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y que hayan sido considerados por el organismo en la fijaci&oacute;n de definiciones t&eacute;cnicas y aprobaci&oacute;n de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la primera serie agr&iacute;cola del a&ntilde;o 2020, para las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno. Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de las Resoluciones Exentas N&deg; 144 de 31 de diciembre de 2019 y N&deg; 12, de 24 de enero de 2020, esto es, de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles agr&iacute;colas que forman parte de la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas conforme lo expuesto precedentemente.</p> <p> 22) Que, en lo atingente a la segunda parte de la solicitud de acceso, esto es, aquella referida al acceso a los certificados de aval&uacute;o de fiscal detallado, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reaval&uacute;o consultado, conviene tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2493-17 y C4666-18, entre otras, en la cuales se estim&oacute; en relaci&oacute;n a requerimientos de igual naturaleza, que la ley N&deg; 19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 23) Que, en tal orden de ideas, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En este sentido, por ejemplo, en el caso espa&ntilde;ol, la antigua Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 24) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n pedida se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628..</p> <p> 25) Que, as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o fiscal se entregan en forma individual, ya sea remotamente por medio de del sitio web del &oacute;rgano o presencialmente en las oficinas de atenci&oacute;n al contribuyente, previo suministro de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, se ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en ese registro p&uacute;blico administrado por el SII, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 26) Que, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, debiendo rechazarse por tal motivo el amparo. Sin perjuicio de esto, atendido que el SII con ocasi&oacute;n de sus descargos proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobe los n&uacute;meros de roles asociados a la petici&oacute;n en an&aacute;lisis, dichos antecedentes ser&aacute;n remitidos al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, de conformidad con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de la base de datos de los formularios N&deg; 2980 de forma innominada, as&iacute; como todo otro antecedentes o instrumento que obre en su poder y hayan sido considerados por el organismo en la fijaci&oacute;n de definiciones t&eacute;cnicas y aprobaci&oacute;n de tablas de valores de terrenos y construcciones para proceso de reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la primera serie agr&iacute;cola del a&ntilde;o 2020, para las comunas de Puerto Varas, Puerto Montt y Osorno.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere al acceso los certificados de aval&uacute;o de fiscal, para el segundo semestre de 2019 y para el primer semestre de 2020, de todos los roles considerados en el proceso de reaval&uacute;o consultado, por no constituir la Ley de Transparencia la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Patricio El&iacute;as Sarquis, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>