Decisión ROL C4455-20
Reclamante: PIA CALDERON FARIAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAULE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Maule, referido a la entrega del registro de atención de salud indicado y del registro de las cámaras donde se controlan los signos vitales del paciente en cuestión. Lo anterior, por cuanto, se desestiman la impugnaciones efectuadas por la reclamante al contenido de los documentos proporcionados por el órgano; y por encontrarse satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, en relación con las grabaciones requeridas, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado, en atención a que no existen cámaras al interior de las salas de atención directa a usuarios, debido a la normativa vigente que regula el deber de respetar y proteger la vida privada y la honra de las personas durante su atención de salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4455-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Maule</p> <p> Requirente: P&iacute;a Calder&oacute;n Far&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Maule, referido a la entrega del registro de atenci&oacute;n de salud indicado y del registro de las c&aacute;maras donde se controlan los signos vitales del paciente en cuesti&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestiman la impugnaciones efectuadas por la reclamante al contenido de los documentos proporcionados por el &oacute;rgano; y por encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, en relaci&oacute;n con las grabaciones requeridas, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que no existen c&aacute;maras al interior de las salas de atenci&oacute;n directa a usuarios, debido a la normativa vigente que regula el deber de respetar y proteger la vida privada y la honra de las personas durante su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4455-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Calder&oacute;n Far&iacute;as solicit&oacute; al Servicio de Salud Maule la siguiente informaci&oacute;n, relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica que detalla, efectuada en el Hospital de Teno: &quot;1.- Registro de atenci&oacute;n de mi hijo. 2.- Registro de c&aacute;maras donde supuestamente en 9 minutos desde el ingreso al hospital hasta el abandono, le controlan los signos vitales a mi hijo (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2321, el Servicio de Salud Maule respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que para poder hacer entrega del documento DAU de atenci&oacute;n del menor y del registro de grabaciones de c&aacute;maras, la requirente deb&iacute;a presentar copia de su carnet de identidad y del documento que acredite su relaci&oacute;n de madre con el ni&ntilde;o atendido. Lo anterior, por ser el DAU un documento confidencial y parte de la ficha cl&iacute;nica del ni&ntilde;o, cuya entrega es regulada por la Ley N&deg; 20.584, de Derechos y Deberes de las Personas en sus Atenciones de Salud, lo que tambi&eacute;n est&aacute; ligado a las im&aacute;genes de las personas que aparecen en los registros de las c&aacute;maras del Hospital de Teno.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Calder&oacute;n Far&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde con la informaci&oacute;n que fue solicitada, indicando, tambi&eacute;n, que &quot;falsean&quot; informaci&oacute;n del menor. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El documento entregado tiene fecha 15 de junio. El documento con fecha 7 de junio est&aacute; incompleto, dicen que toman ciclo vital a menor y no env&iacute;an registro visual, el cual fue solicitado, se solicitan todos los registros visuales con hora y fecha del d&iacute;a 7 de junio, dado que el que enviaron no sirve&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E12907, del 7 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) Atendido a que la informaci&oacute;n requerida constituye datos de car&aacute;cter sensible, seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, se requiere que acredite su calidad de parentesco con el titular de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando fotocopia de su c&eacute;dula de identidad, y el certificado de nacimiento de su hijo; (2&deg;) para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. Manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida; y, (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue proporcionada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de agosto de 2020, la reclamante dio cumplimiento a lo solicitado, expresando su voluntad de dar a conocer su identidad, acompa&ntilde;ando copia de los documentos requeridos y explicando que: &quot;No me fueron proporcionados la c&aacute;maras donde se indican que se realizaron los procedimientos de riesgo vital, porque jam&aacute;s se los realizaron, inventaron una ficha cl&iacute;nica, adem&aacute;s la enfermera de turno dijo que no hab&iacute;a ambulancias disponibles, luego en otro informe que solicit&eacute; informaron que hab&iacute;an 3 ambulancias disponibles, pero informaron que s&oacute;lo hab&iacute;a 1 chofer (...) por lo que requiero todas las c&aacute;maras en las que yo, mi hijo y mi madre estuvimos presentes desde que entramos al recinto hasta que nos fuimos (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Maule, mediante Oficio E14197, de 25 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por la reclamante, quien indica que no se le entregaron las grabaciones solicitadas, y que el contenido indicado en la ficha cl&iacute;nica no se ajusta a la atenci&oacute;n que recibi&oacute; su hijo; (2&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada;(4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2908, del 7 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que luego de la acreditaci&oacute;n de la identidad de la requirente, le hizo llegar el documento DAU y el video solicitados. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de este amparo, se solicit&oacute; nuevamente al Hospital de Teno revisi&oacute;n de los documentos entregados y luego de otro an&aacute;lisis tanto desde la Direcci&oacute;n de ese establecimiento, como en el Servicio de Salud, es posible informar lo siguiente:</p> <p> - En cada atenci&oacute;n de Urgencias, los signos vitales son registrados en una hoja de Datos de Atenci&oacute;n de Urgencias (DAU), lo que es parte de la ficha cl&iacute;nica, y es un documento &uacute;nico e individual del paciente. En este documento no existe evoluci&oacute;n m&eacute;dica m&aacute;s detallada, debido a que, como se inform&oacute; en oficio anterior, existi&oacute; un abandono de la atenci&oacute;n por parte de los familiares y el ni&ntilde;o. Los registros visuales fueron enviados y la solicitante se&ntilde;ala que se entregaron. Si bien el tiempo de grabaci&oacute;n no es el mismo que ella menciona, los tiempos de grabaci&oacute;n enviados corresponden a horario de ingreso y egreso a sala de atenci&oacute;n, lo que se consider&oacute; importante de entregar para que la solicitante tuviera registro del tiempo total de la atenci&oacute;n.</p> <p> - Los documentos de ficha cl&iacute;nica se&ntilde;alan la fecha de atenci&oacute;n (Fecha Ingreso) el 7 de junio de 2020 con hora incluida. Este documento s&oacute;lo es posible de acceder con clave &uacute;nica, personal e intransferible, por plataforma SISMAULE. La fecha de emisi&oacute;n de la copia del DAU que fue enviada en la respuesta, es del 15 de junio de 2020, lo que tambi&eacute;n aparece escrito al inicio de esta, por lo que aparentemente, hubo un error de lectura en su interpretaci&oacute;n. La fecha 15 de junio corresponde a la fecha de la copia del documento y no a la fecha de la atenci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que no comparten las aseveraciones referidas a que &quot;falsean informaci&oacute;n del menor&quot;, puesto que se hizo entrega fidedigna de la documentaci&oacute;n solicitada, la que no es posible de modificar posteriormente. Hace presente que, si bien el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, corresponde que esto se haga en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3064, de fecha 11 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo presente que, de manera posterior a sus descargos en esta sede, la reclamante envi&oacute; correo electr&oacute;nico al Servicio, donde insiste en que falta informaci&oacute;n por entregar, mencionando que solicita los registros visuales de la sala en la que se encontraba siendo atendido su hijo y las c&aacute;maras de las 3 ambulancias que menciona haber visto y que le negaron la asistencia ese d&iacute;a.</p> <p> Indica que, atendida esta nueva solicitud, se le pidi&oacute; al Director del Hospital de Teno que revisara nuevamente los antecedentes con los que contaba, informando que las im&aacute;genes captadas por c&aacute;mara son las que ya dispone la reclamante y no existe otra imagen donde ella aparezca con su hijo. Adem&aacute;s, no existen c&aacute;maras al interior de las salas de atenci&oacute;n directa a usuarios, debido a la normativa vigente que regula la privacidad en la atenci&oacute;n. Tambi&eacute;n menciona que el hospital no cuenta con grabador de video que almacene im&aacute;genes de larga data y las grabaciones son guardadas por determinado tiempo debido a esta capacidad de almacenamiento reducido, por lo que no se contar&iacute;a con otras im&aacute;genes, que las ya entregadas.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Servicio de Salud, dado que no se entreg&oacute; lo solicitado, correspondiente a las grabaciones con fecha y hora de:</p> <p> &quot;1.- Se indica que se contesta que no se sabe que no tiene alergia (...) se le ha tomado en 2 instancias test cut&aacute;neos en cl&iacute;nica alemana, como no iba a saber responder esa pregunta.</p> <p> 2.- Se niega el uso de ambulancias por parte de personal de enfermera (...), luego env&iacute;an una carta mencionando que hab&iacute;an 3 ambulancias disponibles y un chofer. Por lo que se solicita ese registro de c&aacute;maras, de esas ambulancias en ese horario.</p> <p> 3.- Cuando nos subimos con mi hijo y madre al auto del Qu&iacute;mico del Hospital de Teno.</p> <p> Todas esas c&aacute;maras deben tener fecha y hora, para evitar ser manipuladas.</p> <p> 4.- La atenci&oacute;n de mi hijo que se le dio en el BOX, porque en 9 minutos realizaron hasta saturaci&oacute;n, siendo que jam&aacute;s se ha dejado saturar, si no es en los dedos de los pies&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al registro de la atenci&oacute;n m&eacute;dica del hijo de la reclamante y del registro de c&aacute;maras donde le controlan los signos vitales al menor. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado afirma haber proporcionado la informaci&oacute;n requerida, no existiendo otros antecedentes en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, se debe hacer presente que, del tenor de la solicitud, se desprende que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los registros de la atenci&oacute;n m&eacute;dica descrita por la requirente y de las c&aacute;maras de video que registraron la toma de signos vitales del menor objeto de la atenci&oacute;n. En este contexto, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; copia de la hoja de &quot;Datos de Atenci&oacute;n de Urgencias&quot; (DAU) y del &quot;Registro de Inicio de Atenci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando adem&aacute;s que no existen c&aacute;maras al interior de las salas de atenci&oacute;n directa a usuarios, debido a la normativa vigente que regula la privacidad de los pacientes, sin perjuicio de lo cual, entreg&oacute; a la solicitante el registro de una c&aacute;mara ubicada en las afueras del se&ntilde;alado box de atenci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este contexto, trat&aacute;ndose de los primeros antecedentes sobre los que versa el reclamo, al formular el amparo la reclamante manifiesta que la hoja DAU estar&iacute;a incompleta y que el Registro de Inicio de Atenci&oacute;n tiene fecha 15 de junio y no 7 de junio, d&iacute;a de la atenci&oacute;n, argumentos por los que considera que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que, del an&aacute;lisis de los documentos, no es posible advertir la falta de integridad que se imputa al primero, apreci&aacute;ndose en su parte final el timbre del m&eacute;dico cirujano responsable, mientras que, trat&aacute;ndose del segundo, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la fecha que se observa en la parte superior derecha corresponde a la de la emisi&oacute;n de la copia entregada, se&ntilde;al&aacute;ndose en el cuerpo del informe la fecha y hora de la atenci&oacute;n, la que es coincidente con la plasmada en el primero de los documentos analizados. A mayor abundamiento, se debe considerar tambi&eacute;n que la solicitante al subsanar su amparo, sobre este aspecto solo se&ntilde;ala que se habr&iacute;a inventado una ficha cl&iacute;nica, sin proporcionar mayores antecedentes que sustenten su alegaci&oacute;n, y luego, en su presentaci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero 7 de la parte expositiva, no hace referencia a los documentos entregados. De esta manera, al no contar este Consejo con otros antecedentes que permitan desvirtuar las alegaciones del &oacute;rgano, no es posible acoger los argumentos manifestados por la reclamante en este punto.</p> <p> 5) Que, luego, respecto a las grabaciones requeridas, se debe hacer presente que la reclamante en sus presentaciones ha manifestado que lo solicitado corresponde a los registros en los que conste que le controlan los signos vitales al menor, se&ntilde;alando al subsanar su amparo que &quot;No me fueron proporcionadas la c&aacute;maras donde se indican que se realizaron los procedimientos de riesgo vital, porque jam&aacute;s se los realizaron&quot;, y haciendo referencia en su presentaci&oacute;n del 10 de septiembre de 2020 a: &quot;La atenci&oacute;n de mi hijo que se le dio en el BOX&quot;. Es decir, lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se circunscribe al registro del procedimiento m&eacute;dico que se habr&iacute;a realizado al menor en la sala de atenci&oacute;n, antecedente que da sustento a lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que no existir&iacute;an dichas grabaciones, por cuanto se encuentra prohibido capturar registros en esas dependencias. En efecto, la ley N&deg; 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en relaci&oacute;n con Acciones Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud, establece en su art&iacute;culo 5 que: &quot;En su atenci&oacute;n de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deber&aacute;n: (...) c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atenci&oacute;n de salud. En especial, se deber&aacute; asegurar estos derechos en relaci&oacute;n con la toma de fotograf&iacute;as, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotograf&iacute;as, grabaciones o filmaciones para usos o fines period&iacute;sticos o publicitarios se requerir&aacute; autorizaci&oacute;n escrita del paciente o de su representante legal&quot;, mandato legal que justifica la inexistencia de c&aacute;maras de grabaci&oacute;n en las &aacute;reas de atenci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, se debe recordar que conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. A juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el mencionado est&aacute;ndar de justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n, al tener sustento las alegaciones del &oacute;rgano en el mandato legal citado en el considerando precedente.</p> <p> 7) Que, luego, en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, la reclamante ha extendido el objeto de su requerimiento a aspectos que no fueron contemplados en su solicitud original, por ejemplo, al referirse al registro de c&aacute;maras de algunas ambulancias que se habr&iacute;an encontrado en el lugar en el horario de la atenci&oacute;n o del momento en el que abandonaron el recinto en un veh&iacute;culo particular, aspectos que no pueden ser objeto de esta decisi&oacute;n, pues como se se&ntilde;al&oacute;, no formaron parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, al desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamante respecto del contenido de los documentos proporcionados por el &oacute;rgano; y, al encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en el caso de las grabaciones solicitadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Calder&oacute;n Far&iacute;as en contra del Servicio de Salud Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Calder&oacute;n Far&iacute;as y al Sr. Director del Servicio de Salud Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>