Decisión ROL C949-12
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Reclamante: MARTIN ASTORGA FOURT  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre se le indique la cantidad de cerdos “…que considera el plantel denominado Los Castaños N° 1 y 2, ubicados en el sector de los Niches, de la provincia de Curicó” que, de acuerdo a la información disponible, pertenece a la empresa Agrícola Soler Cortina S.A. El Consejo acogió el amparo y señaló que el fundamento esgrimido por el tercero en su oposición, a juicio de este Consejo, no logra acreditar la afectación de un derecho de que sea titular, toda vez que dicha oposición sólo persigue evitar que se divulgue la información pedida por un eventual mal uso que de ella pudiera hacerse. En efecto, en la especie sólo se pretende amparar un mero interés, y no un derecho. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C949-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente Mart&iacute;n Astorga Fourt</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C949-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; Ley N&deg; 18.755 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2012, don Mart&iacute;n Astorga Fourt solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero &ndash;en adelante e indistintamente SAG&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Se le indique la cantidad de cerdos &ldquo;&hellip;que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, ubicados en el sector de los Niches, de la provincia de Curic&oacute;&rdquo; que, de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible, pertenece a la empresa Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A.</p> <p> b) Se le indique en relaci&oacute;n al punto anterior, desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&ordm; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG.</p> <p> c) Se le informe si tiene conocimiento respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales l&iacute;quidos con que cuentan dichos planteles.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2012, el Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; 7.249, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b) de la solicitud, informa que no le es posible hacer entrega de lo consultado, toda vez que, habiendo mediado oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, est&aacute; impedido de acceder a lo requerido.</p> <p> b) Que en lo referido al literal c) de la solicitud, informa que no cuenta con tales antecedentes, y en cumplimiento del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; en este punto la solicitud, mediante Oficio N&deg; 7.074, de 14 de junio del presente a&ntilde;o &ndash;que adjunta a su respuesta&ndash;, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, a fin de que dicha repartici&oacute;n d&eacute; respuesta a lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de tercero en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En particular, se&ntilde;ala que el SAG no le hizo entrega de copia &iacute;ntegra de la oposici&oacute;n ni tampoco indic&oacute; la causal que la justifica. Del mismo modo, manifiesta que el &oacute;rgano no ha acreditado que dicha oposici&oacute;n haya sido formulada dentro de plazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.550, de 19 de julio de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, haci&eacute;ndole presente que, en virtud del an&aacute;lisis de admisibilidad efectuado al amparo, s&oacute;lo se recurre respecto de los literales a) y b) del requerimiento, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiera: (1&ordm;) a las causales de reserva o secreto que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y, (2&ordm;) acompa&ntilde;e toda la documentaci&oacute;n relativa al procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 9.558, de 10 de agosto de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando, en resumen, que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiriendo traslado a la empresa Agr&iacute;cola Soler S.A., quien se opuso en tiempo y forma. En consecuencia, y de conformidad al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 citado, qued&oacute; impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n consultada. Conjuntamente con lo anterior, adjunt&oacute; a sus descargos copia de la documentaci&oacute;n referida al tr&aacute;mite de oposici&oacute;n de dicho tercero, los que dan cuenta que la notificaci&oacute;n a &eacute;ste fue practicada el 7 de junio del 2012 y la oposici&oacute;n formulada el 11 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 2.549, de 19 de junio de 2012, notific&oacute; a la empresa Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de agosto de 2012, el representante legal de dicha sociedad, don Claudio Soler Cortina, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La negativa a entregar la informaci&oacute;n consultada se mantiene, toda vez que &ldquo;&hellip;dicha informaci&oacute;n puede ser utilizada fuera de todo contexto t&eacute;cnico con el s&oacute;lo objeto de perjudicar a Agr&iacute;cola Soler S.A., respecto del proceso agroindustrial desarrollado (&hellip;) la raz&oacute;n expuesta se fundamenta en los &uacute;ltimos acontecimientos, p&uacute;blicamente conocidos, sobre hostigamiento al sector agroindustrial (planteles porcinos), promovidos por agentes que lamentablemente buscan lucrar con presiones a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n y a trav&eacute;s de la judicializaci&oacute;n de las mismas, las cuales en la mayor&iacute;a de las veces, son infundadas&rdquo;.</p> <p> b) A lo expuesto, agreg&oacute; que el solicitante es una persona natural y no un centro de investigaci&oacute;n agropecuaria o acad&eacute;mica que utilice la informaci&oacute;n con fines serios y cient&iacute;ficos, no existiendo certeza alguna que el se&ntilde;or Mart&iacute;n Astorga Fourt haga un uso correcto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Sostiene, adem&aacute;s, que Agr&iacute;cola Soler S.A, desarrolla sus procesos agroindustriales en sus planteles con estricto apego a la normativa ambiental y sectorial existente, siendo objeto de fiscalizaciones peri&oacute;dicas sobre el particular.</p> <p> d) Asimismo indic&oacute; que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, contempla como excepci&oacute;n a la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n, la protecci&oacute;n de los derechos de las personas. En el mismo orden de ideas, expresa que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia dispone que la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas es causal legitima de reserva o secreto, particularmente respecto de informaci&oacute;n referida a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, como ser&iacute;a su caso, motivo por el cual los antecedentes consultados constituyen informaci&oacute;n reservada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previamente, cabe consignar que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n contenida en el presente amparo, la reclamada no dio cumplimiento al plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para conferir traslado al tercero involucrado, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud fue presentada el 23 de mayo y el traslado al tercero involucrado s&oacute;lo fue conferido a &eacute;ste el 7 de junio del presente a&ntilde;o. Por ello, dicho retraso deber&aacute; serle representado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, no obstante que el tercero formul&oacute; su oposici&oacute;n dentro del plazo legal, contado desde la notificaci&oacute;n de la citada solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, es menester precisar que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, faculta a dicho &oacute;rgano para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevenci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, el SAG, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg; 235, de 28 de febrero de 2002, que aprob&oacute; el Reglamento sobre Erradicaci&oacute;n de Enfermedades Infectocontagiosas en la poblaci&oacute;n Porcina, le corresponde fiscalizar y controlar los planteles industriales de cerdos de las empresas destinadas al rubro de producci&oacute;n de carne de dicho origen, revisando peri&oacute;dicamente sus condiciones sanitarias, a fin de descartar la presencia de enfermedades.</p> <p> 3) Que, en la misma l&iacute;nea, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.105, de 17 de noviembre de 2010, fue aprobado por el SAG el Instructivo sobre Planteles de Animales Porcinos bajo Certificaci&oacute;n Oficial (PABCO) N&deg; I-PP-IT-019, el que dispone que las empresas que deseen obtener la certificaci&oacute;n de su plantel deben, previamente, haber dado cumplimiento a los requisitos en &eacute;ste exigidos &ndash;entre ellos, la mantenci&oacute;n de un registro con los datos del plantel; n&uacute;mero de animales; tipo de alimentaci&oacute;n suministrada; uso de medicamentos veterinarios, entre otros&ndash;. Asimismo, seg&uacute;n el numeral 3&deg; del resuelvo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7.105 citada, los planteles porcinos, para exportar productos y subproductos al mercado extranjero, deben estar inscritos en el programa PABCO se&ntilde;alado, encontr&aacute;ndose la empresa Soler Cortina S.A. consultada, inscrita en dicho programa, tal y como da cuenta el listado publicado en el sitio web de la reclamada, contenido en el enlace http://www.sag.cl/opendocs/asp/pagDefault.asp?boton=Doc50&amp;argInstanciaId=50&amp;argCarpetaId=1657&amp;argTreeNodosAbiertos=(1657).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida &ndash;cantidad de ganado porcino considerada en el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2 de propiedad de la empresa Soler Cortina S.A., y la indicaci&oacute;n del a&ntilde;o a partir de la cual dicho plantel est&aacute; operando con tal capacidad&ndash;, debe presumirse p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del SAG, recabada en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, antecedentes que han debido ser examinados por dicho Servicio, sirviendo de sustento o complemento directo y esencial para el otorgamiento de la certificaci&oacute;n oficial PABCO, ya descrita, de modo de garantizar que la producci&oacute;n porcina de tales planteles es apta para el consumo humano.</p> <p> 5) Que, en la especie, el SAG deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en raz&oacute;n de haber mediado oposici&oacute;n de la empresa Soler Cortina S.A. a la entrega de la misma. A su vez, dicho tercero fund&oacute; su oposici&oacute;n en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que se afectar&iacute;an sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Seg&uacute;n ya ha concluido este Consejo, para verificar dicha afectaci&oacute;n o la aplicabilidad de las hip&oacute;tesis de secreto establecidas por el citado art&iacute;culo 21, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues se requiere, adem&aacute;s, que la afectaci&oacute;n sea presente o cierta, probable y espec&iacute;fica, a fin de justificar tal reserva. En el mismo sentido se ha resuelto &ndash;por ej. en las decisiones de amparo Roles A45-09, C669-10, y C652-10, entre otras&ndash;, que dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n deben ser acreditados por quien los alega.</p> <p> 6) Que, el tercero interesado ha expresado como fundamento de su oposici&oacute;n el temor al mal uso que, eventualmente, el reclamante pudiera hacer de la informaci&oacute;n que pide, a lo que se agregar&iacute;a el contexto medi&aacute;tico al cual se han visto expuestas las empresas del rubro porcino, todo lo cual traer&iacute;a perjuicios a dicha empresa.</p> <p> 7) Que, el fundamento esgrimido por el tercero en su oposici&oacute;n, a juicio de este Consejo, no logra acreditar la afectaci&oacute;n de un derecho de que sea titular &ndash;de naturaleza econ&oacute;mica o comercial&ndash;, en los t&eacute;rminos que lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha oposici&oacute;n s&oacute;lo persigue evitar que se divulgue la informaci&oacute;n pedida por un eventual mal uso que de ella pudiera hacerse. En efecto, en la especie s&oacute;lo se pretende amparar un mero inter&eacute;s, y no un derecho, resultando, por tanto, aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado, el que refiri&eacute;ndose a los derechos de las personas, establece que &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En consecuencia, y tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, dispuso que &ldquo;Se entender&aacute; que existe expresi&oacute;n de causa cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&rdquo;, lo que viene a reforzar lo razonado en el considerando precedente. As&iacute;, se concluye, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;xime atendida su naturaleza &ndash;referida s&oacute;lo a datos sobre el n&uacute;mero de porcinos en dichos planteles y el a&ntilde;o desde el que operan con la cantidad informada por el SAG&ndash; no implica, por s&iacute; sola, la afectaci&oacute;n de un derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que le asista a la empresa oponente, pues, en la especie, &uacute;nicamente se ha esgrimido la eventual afectaci&oacute;n de un inter&eacute;s. En virtud de lo anterior, la objeci&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, deber&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, por igual, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para su solicitud, raz&oacute;n por la cual la circunstancia que el solicitante sea s&oacute;lo una persona natural, y no perteneciente a un centro de investigaci&oacute;n agropecuaria o acad&eacute;mica, resulta del todo indiferente, por lo que dicha alegaci&oacute;n del tercero ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que informe al reclamante la cantidad de ganado porcino que contempla la instalaci&oacute;n Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, perteneciente a la Empresa Soler Cortina S.A, as&iacute; como el a&ntilde;o a partir del cual est&aacute; operando con dicha capacidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mart&iacute;n Astorga Fourt, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la cantidad de ganado porcino que contempla el plantel Los Casta&ntilde;os N&ordm; 1 y 2 de la empresa Soler Cortina S.A, as&iacute; como el a&ntilde;o a partir del cual esta operando con dicha capacidad.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que al no haber dado traslado al tercero interesado dentro del plazo legal de dos d&iacute;as h&aacute;biles que otorga al efecto el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en la misma situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero; al representante legal de la sociedad Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A., en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento, y a don Mart&iacute;n Astorga Fourt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>